Última revisión
15/02/2007
Sentencia Civil Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 961/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 234/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100091
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1806
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00234/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 961/06
Autos nº: 982/05
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Apelante-demandante: Dª. Verónica
Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO
Apelante-demandado: D. Juan Pedro
Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 234
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Divorcio número 982/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de
Madrid.
De una, como apelante-demandante Dª. Verónica , representada por el
Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO
Y de otra, como apelante-demandado D. Juan Pedro , representado por el
Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 27 de abril de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Verónica contra Juan Pedro , debo acordar ya cuerdo el divorcio de los indicados esposos y por ello la disolución de su matrimonio, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los litigantes y el nacimiento de los hijos de estos.
Que igualmente debía acordar y acordaba lo siguiente:
1º.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad de los sujetos del pleitos a Verónica pero ejerciendo conjuntamente ambas la patria potestad sobre aquellos.
2º.- Como régimen de visitas para Juan Pedro , este podrá estar en compañía de su/s hijo/s menor/es de edad en la forma que concierte con la madre y, en la coyuntura de desacuerdo, los tendrá consigo por fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y una tarde a la semana, que en defecto de acuerdo será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.
Respecto a las vacaciones escolares de verano, Navidades y Semana Santa, el menor estará con cada progenitor la mitad de dichos periodos, correspondiendo la primera mitad de los mismos en los años pares al padre y la segunda mitad a la madre y en los años impares disfrutará la madre de la primera mitad de los periodos vacacionales y la segunda el padre.
En relación a los puentes escolares los menores permanecerán durante dichos días en compañía del progenitor al que le corresponda disfrutar de ese fin de semana.
3º.- Por el capitulo de alimentos Juan Pedro abonará a Verónica por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 650 euros, salvo que no continúe residiendo en el domicilio propiedad de los abuelos en cuyo caso serán 850 euros, cantidades que deberán ser actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor.
4º.- Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.
5º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
6º.- No ha lugar a determinar en el presente trámite procesal ninguna otra medida.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Verónica , mediante escrito de fecha 30 de junio de 2006, al que nos remitimos y en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Así mismo por la representación procesal de D. Juan Pedro , interpuso Recurso de Apelación contra dicha sentencia por las razones expresadas en su escrito de fecha 3 de julio de 2004 , que damos aquí por reproducido en aras a la brevedad procesal.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por ambos litigantes frente a la sentencia de divorcio de fecha 27 de abril de 2006 , solicitando la parte actora la elevación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo común a 1.400 € al mes, así como la atribución a dicho hijo de la vivienda familiar que no pertenece a ninguno de los consortes, y, finalmente el reconocimiento de pensión compensatoria a su favor, con cargo al esposo, en cuantía de 600 € al mes.
Por su parte el demandado, quien oportunamente dedujo reconvención, interesa en el suplico de escrito de recurso:
1.- Atribuir al SR. Juan Pedro la guarda y custodia del hijo menor de edad, siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores por imperativo legal. SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que no se estime la pretensión que con carácter principal se insta, se acuerde atribuir a ambos progenitores, para que la ejerza por periodos alternos de seis meses cada uno, correspondiendo el ejercicio de la patria potestad a ambos padres.
2.- En cuanto a las visitas y comunicaciones damos aquí por reproducidas las contestadas en la suplica de nuestro escrito de contestación y reconvención aportado 3.-
3.- Que como contribución a las cargas del matrimonio, esto es, en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad y hasta que el mismo alcance independencia económica, se fije con cargo al progenitor no custodio la suma de 300 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, con actualización anual conforme y en doce mensualidades al año, con actualización anual conforme al IPC que estime el INE u organismo que en su día lo reemplace.
4.- Que hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales se establezca que los prestamos gananciales del BBVA y BSCH sean abonados al 50% entre ambos conyuges.
5.- Que los gastos de IBI y comunidad de propietarios de la vivienda que ha tenido condición de conyugal y hasta en tanto en cuanto la SRA. Verónica continúe usando y disfrutando de la vivienda en la forma que recoge la sentencia, sean abonados el IBI al 50% y la comunidad por la usuaria de la vivienda.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso formulado por la demandante, que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes, y que igualmente constituye motivo de la contraparte, subsidiario, quien ofrece 300 € al mes, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, a la vista de las circunstancias concurrentes, y tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más ponderada la cuantía de pensión alimenticia que establece la Juez "a quo", de 650 € mensuales, u 850, en función del uso del domicilio familiar, que la propuesta por uno y otro recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos.
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Javier, de 12 años de edad a esta fecha, como nacido a 17 de octubre de 1994 , no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no se acredita nada al respecto, no aflora por ejemplo enfermedad que obligue a superiores gastos, ni se acreditan otros desembolsos que los relativos a gastos de instrucción y educación, que se circunscriben a un cargo por colegio ascendente a 145 € al mes incluido comedor, gabinete psicológico y donación, de donde el aporte paterno fijado en la instancia, cubre los gastos ordinarios básicos de cualquier menor en función del nivel de vida de esta familia, englobando los precisos para alimentación, calzado, vestido, así como comunes de mantenimiento de la vivienda, en su promedio y a prorrata, en función de los diversos moradores, computando el gasto de comunidad de propietarios, y habida cuenta se contempla incluso la situación de cese de la autorización de uso de la vivienda, supuesto en el que se incrementará la pensión alimenticia en 200 € más al mes.
En orden a la capacidad económica del obligado, no vienen acreditadas otras percepciones que las reconocidas en la sentencia de instancia, donde con absoluta corrección se valora el material probatorio obrante en autos, sin que se acredite error, o aplicación indebida de la normativa legal por las partes, y sin que las necesidades justifiquen un mayor o menor aporte, aún cuando fueran superiores los ingresos del padre, en todo caso suficientes a esta contribución.
Debe además tenerse en cuenta, que la progenitora femenina custodio, viene igual que el padre obligada a contribuir a los alimentos del hijo, pues puede hacerlo con los ingresos que le reporte en su día su trabajo, al que viene obligada en virtud del derecho deber que a todo español impone el artículo 35 de la Constitución Española, y hoy la prestación de desempleo que percibe, cuando su contribución es preceptiva a tenor de lo dispuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y ss, y 154.1, todos del Código Civil .
Por todo lo expuesto, han de ser desestimados ambos motivos de recurso, con confirmación en este punto de la sentencia apelada.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso de la parte a quien nos venimos refiriendo, ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, en cuanto es constante el criterio de esta Sala en señalar que la facultad de uso que consagra el artículo 96 del Código Civil , no confiere al beneficiario mayores derechos que los que deriven del título de ocupación, siendo en este caso que se emplea la vivienda en precario, por pertenecer a terceras personas ajenas a este proceso familiar, quienes no pueden venir perjudicadas en su derecho dominical sin más que por la vía de asignación que solo puede oponerse por el núcleo monoparental beneficiado frente al consorte no custodio, más no es oponible a terceros, como se afirma en sentencia de 13 de febrero de 2.003 , de esta misma Sección, al reseñarse que el referido derecho uso no es absoluto y oponible "erga omnes", sino sólo al cónyuge contrario, debiendo ser en el procedimiento correspondiente donde el dueño de la misma pueda hacer valer sus derechos sobre ella, expresando en la misma en su Fundamento Jurídico tercero:
"En este proceso no se ha dilucida ni titularidad dominical, ni el usufructo y nuda propiedad, sino en exclusiva, y con efectos solamente entre los miembros integrantes de la familia, pues nos encontramos en un proceso matrimonial, a quién ha de asignarse el uso de la vivienda familiar y enseres de empleo ordinario en la misma, sin afectar a derechos de terceros que no son parte en el proceso y por ende no pueden verse perjudicados por lo que aquí, en sede matrimonial, se resuelva, y sin generar interferencias, como parece pretender el Juez " a quo", en otro tipo de procesos, como puedan ser, a título de ejemplo, posibles juicios de desahucio a entablar o entablados frente a la esposa por los verdaderos y finales propietarios, titulares dominicales, sin llegar a alcanzar las órdenes de constancia registrales, el efecto de repercutir en la eficacia y alcance de otras resoluciones judiciales, cual es la que pudiera dictar el Juzgado núm. 9 de Móstoles, ante el que el propietario demanda el desahucio de la esposa e hijos, ello por cuanto el art. 96 del Código Civil EDL 1889/1 no consagra con el uso que nos ocupa, un derecho absoluto y oponible erga omnes, más allá de la eficacia a proyectar frente al esposo, entre los integrantes del núcleo familiar, como ha venido a sostener la doctrina jurisprudencial en supuestos semejantes al de autos (S.T.S. de 31 de diciembre de 1994 EDJ 1994/10330 ).
Por todo lo expuesto, es correcta la decisión de la juzgadora de instancia y acorde al criterio de esta Sala, procediendo su confirmación, con desestimación, como se dijo, de este motivo de recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, final motivo de recurso de la actora, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, consideramos que no puede obtener favorable acogida, en cuanto en efecto no se constata desequilibrio que la ruptura haya podido generar a Dª. Verónica , habida cuenta los recursos económicos con los que cuentan ambos esposos, que les permiten hacer vida independiente el uno del otro y no constando una especial dedicación de la esposa a la familia, o al menos superior a la del marido, cada uno de ellos en función de sus propias circunstancias y posibilidades, matrimonio del que solo hubo un hijo, para quien se emplean los servicios de comedor del colegio, cuando además Dª. Verónica es perfecta conocedora del mundo del trabajo, que desempeñó constante el matrimonio, y quien se encuentra en plena edad laboral, sin que le conste minusvalía o discapacidad, y percibiendo en la actualidad, como se dijo, prestación por desempleo, por consecuencia de despido que no consta imputable al matrimonio, a la quiebra matrimonial ni al marido, de donde goza de suficiente autonomía económica, o medios de procurársela, como para atender con dignidad el sustento propio sin precisar de contribución del esposo.
En definitiva, Dª. Verónica se encuentra en disposición de obtener recursos que le permiten con dignidad atender sus necesidades básicas sin necesidad de contribución del marido, respecto de quien se encuentra prácticamente en igualdad de condiciones, como se encuentra en las mismas circunstancias frente al empleo que podía encontrarse a la fecha del matrimonio; cualquier desequilibrio que ahora pudiera apreciarse entre ambos, seria ajeno por completo al matrimonio, al esposo o a la ruptura, y solo atribuible a otros factores, como las características propias del puesto de trabajo que se desempeñe, del sector elegido, de la propia actitud y esfuerzo personal, del azar..etc
QUINTO.- En definitiva, la pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino de la pensión compensatoria, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento ,que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra Dª. Verónica , como hemos visto, pues cuenta con suficientes ingresos en el momento actual como para atender a sus necesidades básicas, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del artº. 97 del Código Civil , cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
SEXTO.- Dado que el motivo principal de recurso del demandado que reconvino afecta a la guarda y custodia del hijo común menor de edad, ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada a la madre.
Las razones en las que fundamenta el apelante su recurso no pueden bastar para alterar la resolución de primera Instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que el hijo común Javier, ha convivido desde la fecha de la ruptura con la progenitora femenina, quien se encuentra perfectamente capacitada para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda, como así reconoce el propio padre, quien no alude a perjuicio o perturbación que derive de la permanencia en el entorno materno, siendo la madre quien de hecho se ha encargado de los cuidados cotidianos del menor y de cuantas atenciones precisa, y sigue haciéndolo de manera satisfactoria, en condiciones que no permiten detectar carencias significativas, siendo así no aconsejable un cambio en la alternativa de guarda, ni conveniente el establecimiento de una guarda y custodia compartida que no vemos garantice adecuadamente, o al menos no lo acredita el recurrente, la perpetuación de la estabilidad familiar, personal, social y de todo orden de que hoy se goza por Javier, viniendo además informado por el equipo técnico adscrito al Juzgado de origen, como la más adecuada opción de guarda, la progenitora femenina, dada la situación de hostilidad y enfrentamiento del hijo hacia el padre, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
Por lo demás, no concurren los presupuestos que habrían de determinar conforme al Código, la guarda y custodia compartida, en cuanto no nos consta ni viene informado convenientemente que beneficios concretos genere al menor esta alternativa propuesta de guarda, bien al contrario, como se ha dicho, resulta contraproducente en el momento actual.
SÉPTIMO.- En materia de visitas no procede tampoco variar la resolución de instancia, al fijarse el sistema ordinario y acostumbrado en el foro, para la generalidad de los supuestos, que da perfecta cobertura a las necesidades de referencia paterna que precisa hoy por hoy Javier, y no acreditándose beneficio alguno para el menor, el régimen de contactos que propone el padre, de donde procede en este punto confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación también de este motivo de recurso.
OCTAVO.- Por lo que respecta a los prestamos familiares, respecto de los cuales en la instancia se declara no proceder pronunciamiento alguno, tal acuerdo ha de ser mantenido, con desestimación también del recurso, debiendo satisfacerse por las partes en la forma en que se hayan obligado con la entidad bancaria que los concedió, sin perjuicio de que, si fuera procedente, se compute a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales como un crédito a favor del consorte que los hubiera satisfecho en su totalidad o en mayor medida.
NOVENO.- No procede tampoco pronunciamiento en cuanto al pago del I.B.I., al ser un impuesto que grava, no el uso, sino la titularidad, debiendo en consecuencia ser abonado por los propietarios, sin perjuicio de los acuerdos que las partes alcancen a este respecto.
DÉCIMO.- En cuanto a los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, es acorde al criterio de esta Sala que se abonen por el usuario, en cuotas ordinarias, en tanto se beneficia con la ocupación de la vivienda, dado que se computa como un gasto de alojamiento en su promedio y a prorrata a la hora de calcular los alimentos a cargo del obligado, de donde procede estimar en este punto el recurso del demandado, con revocación de la sentencia de instancia, vinculando a Dª. Verónica al abono de tales cuotas ordinarias mientras ocupe el domicilio familiar.
UNDECIMO.- Al ser parcialmente estimado el recurso de D. Juan Pedro , no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica , representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid , en autos de Divorcio número 982/05; debemos ACORDAR y ACORDAMOS:
- El pago de las cuotas de Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, en cuotas ordinarias, se efectuara por la progenitora custodio en tanto en cuanto la venga utilizando.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a quince de febrero de dos mil siete
