Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 234/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 184/2005 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 234/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100182

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:375

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda presentada impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal. Se determina que existe un crédito de 3.000 € que aparece debidamente documentado, según recibo donde se justifica una entrega de dinero, en concepto de préstamo para pagar unos servicios prestados a ambas concursadas, y que por tanto debe estimarse a los efectos de incluirse en la masa pasiva de las concursadas, como deuda de la que deben responder solidariamente ambas. En conclusión, pese a la carga que la ley le impone, la actora no ha acreditado la existencia de su reclamación, tanto respecto de los créditos como de su cuantía, a excepción de los 3.000 € antes mencionados.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2007

Concurso 184/2005

Incidente Concursal de Impugnación 17

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 9 de octubre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº17, derivado del concurso nº184/2005, a instancia del Procurador Dña. María Antonia Oto I María en nombre y representación de Ochanko SL, y defendido por el Letrado D. David Vich Comas, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU.

Antecedentes

Primero: en fecha 26 de octubre de 2005 el Procurador Dña. María Antonia Oto I María, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se le reconociesen los créditos en la cuantía y con la calificación, en los términos que recogía en su demanda, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 10 de noviembre de 2005, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: en fecha 29 de noviembre de 2005 las concursadas, a través del escrito presentado por el Procurador Dña. María Borrás Sansaloni, se allanaban a las peticiones de la actora. Por su lado, la Administración Concursal, mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda incidental, debiendo desestimarse la misma respecto del resto de pedimentos, conforme al dictado de su escrito, sin imposición de costas al instante.

Por parte de D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de Bris LLevant SL, mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, se persona en el presente incidente, como parte demandada coadyuvante de la administración concursal, alegando los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba de aplicación y terminando solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora.

Convocadas las partes al acto del juicio, éste tuvo lugar el 3 de octubre de 2007, al que asistió la impugnante, la administración concursal, la coadyuvante y la defensa y representación de las concursadas; durante el transcurso del mismo las mismas ratificaron sus escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental, interrogatorio de parte y testifical, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: la problemática que suscita el presente incidente es doble, ya que por un lado se reclama la inclusión de unos créditos que se dicen indebidamente excluidos por la administración concursal, una vez que existirían a favor de Ochanko SL y frente a las concursadas, y de otro se impugna la calificación de subordinados que por el órgano de administración del concurso, se hace respecto de los reconocidos a favor de esa sociedad, por estimar que existe causa para declarar a la actora como persona especialmente relacionada con las concursadas, al formar parte del mismo grupo (art.92.5º en relación con el art.93.2.3º LC ).

Segundo: en cuanto a la primera de las cuestiones a dilucidar, se plantea como un problema de prueba, de acreditar la realidad de los créditos que dice la actora ostentar frente a las concursadas. Para ello, conforme se dijo en el acto de la vista (y fue debidamente aceptado por todas las partes), la actora desiste parcialmente de la reclamación efectuada ab initio, en particular de la cifra de 6.000 € respecto del concepto de crédito ordinario de 43.820 € del que responderán solidariamente las concursadas; de ahí que la cuantía final que se reclama por dicho concepto quede reducida a 37.820 €.

Siguiendo con el análisis de la cuestión, debemos recordar, al amparo del art.217 LEC "1. Cuando , al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

De igual forma debemos hacer una breve reflexión sobre el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, el incidente concursal, figura creada por el legislador al amparo de la modificación de la normativa concursal experimentada con la ley 22/2003 ; cauce previsto (como expresamente dispone el art.192 LC ) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. Es más, el propio art.96.4 LC fija como procedimiento a seguir, en el supuesto de impugnación del informe de la administración concursal, el del incidente concursal.

La especialidad de este proceso es que nos encontramos ante un juicio verbal de la LEC con contestación escrita, un procedimiento que debe principiar por demanda que reúna los requisitos del art.399 LEC y que una vez contestada, seguirá conforme a lo previsto en los art.437 y siguientes LEC . Como apreciamos, la única especialidad que se fija es el referente a la contestación a la demanda, la cual ya no se hará de forma oral en el acto del juicio, sino que se anticipa a ese acto y se exige que se ponga por escrito. En lo demás el proceso es el que impone la normativa procesal general, disposiciones que se aplican en todo lo referente a la prueba por cuanto así lo determina la disposición final quinta y el apartado X de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Concursal . Lo que se acaba de decir es esencial para resolver el primer punto de discusión, el relativo a la existencia de los créditos reclamados y su cuantificación, dado que, en la cuestión de la prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los artículos 264 y siguientes LEC , debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora debería aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con este trámite (art.136 y 272 LEC ), a salvo las excepciones previstas en el art.270 LEC. Especialmente quiero destacar el apartado 2 del art.265 LEC , directamente aplicable al supuesto de autos, en el que se exige a quien intente valerse en el procedimiento de documentos de los que tenga a su disposición, por estar integrados en un archivo, registro, protocolo o expediente al que tenga acceso, de aportarlos físicamente al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión. Y decimos ello, porque el incidente concursal, es un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte. Piénsese, a modo de ejemplo ilustrativo, en el hipotético supuesto de acceso a apelación del procedimiento, donde el cauce a seguir será el de la LEC, en el que en la tramitación ordinaria se hubiese hecho la remisión genérica a la documentación del concurso, cómo y cuándo se van a incorporar esos soportes al proceso para que la Sala los valore, una vez que no existe la posibilidad legal de ello.

Con todo, lo que queremos dejar constancia es que si, pese a que en algún momento del proceso concursal, se aportó al proceso principal una documentación que ahora deba tenerse en cuenta, la misma debe incorporarse físicamente al incidente concursal, debiendo acontecer ello en el momento procesal oportuno, el de la presentación del primer escrito, dado que si no se hiciese así, sería del todo punto de vista imposible una valoración de los mismos en función de la sentencia a dictar.

Tercero: sentadas las bases anteriores, acudiendo al caso de autos, se pretende reclamar la existencia de unos créditos cuyos soportes documentales no constan en absoluto, unos créditos que dicen estar incorporados a documentos que acreditarían la existencia de los mismos. Lo único que se ha aportado es lo que se denomina como documento nº40 de la solicitud inicial de concurso, y que ha sido traído a los presentes autos por la actuación de Bris LLevant SL, como su documento nº1. A lo largo de ese documento, conforme a la valoración que efectúan tanto la administración concursal como Bris LLevant SL, no se demuestra de forma clara y fehaciente que las concursadas sean deudoras de Ochanko SL en los conceptos y por los importes que se reclaman, dado que se tratan de justificantes de cantidades que se dirigen a entidades o personas físicas (particularmente D. Pedro Antonio ) distintas de las concursadas, amén de no especificarse el concepto de las entregas. Solo existe un crédito de 3.000 € que aparece debidamente documentado, según el recibo de 15 de junio de 2005, donde se justifica una entrega de dinero, en concepto de préstamo para pagar unos servicios prestados a ambas concursadas, y que por tanto debe estimarse a los efectos de incluirse en la masa pasiva de las concursadas, como deuda de la que deben responder solidariamente ambas.

Es más, el propio contable de las concursadas, D. Matías viene a confirmar que, en el caso de Exclusivas Sa Rambla 55 SL no existía ningún crédito frente a las concursadas, sino que se documentó en instrumento privado para darle apariencia de existencia, lo que da a entender la mecánica que se seguía por parte de las concursadas y su entorno; máxime cuando D. Alexander , administrador de Ochanko SL y socio de la misma reconoce que entregaba cantidades a D. Pedro Antonio persona física, a fondo perdido en aras a obtener un beneficio futuro sobre el concurso, adquiriendo créditos por debajo de su precio ordinario. Y todo ello teniendo en cuenta que trataba con una persona a la "que no podía ni quería ver o tratar" debido a lo acontecido en el pasado, y respecto del cual le concedió la gracia de acceder a su dinero mediante el simple hecho de "pasar" por sus oficinas, aunque no estuviese presente. Incluso se le interroga por el destino de las cantidades que se entregan a Pedro Antonio a lo que, unas veces contesta que lo desconoce y otras sí que sabe dar razón de conocimiento pese a lo cual no se plasma en los recibos, recibos que por otro lado aparecen manipulados, con tachaduras y enmiendas.

En conclusión, pese a la carga que la ley le impone, la actora no acreditado la existencia de su reclamación, tanto respecto de los créditos como de su cuantía, a excepción de los 3.000 € antes mencionados, de los que deberán responder solidariamente ambas concursadas.

Cuarto: el siguiente punto a tratar es el de la calificación dada por la administración concursal a los créditos reconocidos a favor de Ochanko SL frente a las concursadas, al haber recogido en su informe que ostentan la de subordinados, por existir una especial vinculación entre la actora y las concursadas.

En este punto conviene recordar, como punto de partida y una vez que por la administración concursal se aportó en el expediente la resolución allí recaída, lo que al respecto se fijó en el incidente nº2 de este mismo proceso concursal, de directa aplicación al presente caso, dado que a lo largo de la misma se reconoce la existencia de un entramado societario creado por el Sr. Pedro Antonio . A lo largo de esa resolución se analizó si existía la confusión que se predicaba, a través de la doctrina del levantamiento del velo, explicando el desarrollo doctrinal y legal de la misma, particularmente el art.80 de la Ley del Impuesto sobre sociedades (establece la responsabilidad solidaria de las deudas fiscales de una sociedad a todas las sociedades que formen parte del grupo de empresas), el art.8 de la Ley de Defensa de la Competencia (al recoger que se entienda que la conducta de una empresa es también imputable a otra que la controla a los efectos de la aplicación de las normas sobre defensa de la competencia), o el art.129 TRLSRL (que recoge la responsabilidad directa de un socio ante el incumplimiento de obligaciones en referencia a la sociedad unipersonal).

Sentadas aquellas bases, de directa aplicación al caso que ahora enjuiciamos, se pretende acreditar la existencia de un grupo de sociedades, de la que formaría parte la actora y las concursadas, al considerar que D. Pedro Antonio ha creado un entramado societario, mediante un grupo de empresas al objeto de generar derechos, beneficios propios pero eludiendo las posibles responsabilidades frente a terceros, amparándose en la existencia de una pantalla societaria que impide ver quién realmente es el que decide y gobierna a las mercantiles, las cuales forman parte de un mismo todo, de una unidad.

En este punto debemos recordar que la regulación en este campo es muy parca, coyuntural, disgregada en distintos textos legales pero sin que exista una regulación clara al respecto, afrontando de manera muy parcial e insatisfactoria los problemas que se suscitan en el ámbito de actuación de los grupos de empresa. En concreto dicha normativa la encontramos en el art.42 CCom ., el art.4 de la Ley sobre el Mercado de Valores , el art.8 de la Ley de Defensa de la Competencia , los art.87 y 105.2 LSA , los art.10, 29.1 y 40.4 TRLSRL, el art.27.1 c) de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, el art.4 de la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos y los art.3.5, 6.3, 10, 25 y 101.2 de la reciente Ley Concursal .

Fruto de esa dispersión surge la necesidad de fijar una doctrina al respecto, para lo cual la Jurisprudencia laboral ha fijado unos presupuestos en orden a la aplicación del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en los supuestos de grupo de empresas; en concreto exige:

1. La prestación laboral al grupo de forma indiferenciada o la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios (SSTS de 30 de enero y 9 de mayo de 1990 ).

2. La actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial o el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SSTS de 30 de enero, 3 de mayo y 9 de mayo de 1990 ).

3. La búsqueda, mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin substrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales (STS de 3 de mayo de 1990 ).

Por el contrario, en el ámbito de la Jurisprudencia civil, tal claridad y análisis no se ha prodigado en exceso a la hora de aplicar y explicar la aplicación del levantamiento del velo, en los supuestos de grupo de empresas; únicamente podemos destacar la STS de 31 de octubre de 2001 (en la que se hace referencia al grado de centralización y a la ausencia de ejercicio de dirección unitaria para exonerar de responsabilidad a la sociedad matriz y consecuentemente no aplicar el levantamiento del velo) y la STS de 15 de marzo de 2002 (en la que se estima que la unidad de dirección no es la causa del perjuicio a los terceros perjudicados por el incumplimiento contractual y no extiende la responsabilidad a la matriz en un supuesto de grupo fuertemente descentralizado). Pero en definitiva, el supuesto que ahora nos trae a la presente resolución, y que ha sido invocado en el caso de autos es el de la aplicación de esta doctrina al existir un grupo de empresas, grupo en el que se produce una confusión de patrimonios o esferas, definida por Olivencia (en su obra "La confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio ) cuando "aún existiendo patrimonios distintos, titulados por personas diferentes las facultades, derechos o potestades que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un patrimonio se ejercitan de hecho, también o exclusivamente, por persona diversa de su titular jurídico, y cuando las consecuencias económicas de los beneficios o pérdidas experimentados por un patrimonio repercuten de hecho en otro distinto". Junto a lo dicho aparece la confusión de esferas entre las sociedades de las que aparecen indicios diversos para detectar esta situación; a saber:

1. El uso de la sociedad como una mera pantalla para llevar a cabo iniciativas particulares del socio.

2. El empleo de unos mismos trabajadores por parte de la sociedad y el socio o bien por sociedades diversas del mismo grupo.

3. La contratación de forma indistinta con los clientes por parte de sociedades diversas integrantes del mismo grupo.

4. El uso de instalaciones comunes, por sociedades diversas o por la sociedad y el socio.

5. La utilización de la sociedad para proporcionar trabajo o servicios al socio o a otra sociedad distinta.

6. La absoluta identidad entre los socios de dos entidades diversas o la identidad de los directivos o del órgano de administración.

En todos estos supuestos, que no son los únicos, se está ante indicios de la confusión de esferas entre diversas sociedades o entre la sociedad y el socio, indicios que pueden justificar el levantamiento del velo, entrando en el verdadero substrato societario, eliminando "pantallas o muros" interpuestos, que impiden apreciar la verdadera realidad, el titular formal del patrimonio y por ende conocer la certeza sobre las transmisiones y negociaciones existentes.

Quinto: resultan realmente reveladores todos y cada uno de los testimonios aportados en el acto de la vista, de los testigos que depusieron en el mismo, personas que de una forma o de otra tuvieron relación directa con el Sr. Pedro Antonio , personas que confirman plenamente que actuaron como testaferros del mentado, personas que fueron instrumentalizadas en aras a un fin concreto, eludir responsabilidades del verdadero propietario, ocultando el patrimonio frente a reclamaciones de diferentes acreedores empleando sociedades interpuestas.

Todas estas personas coinciden en lo mismo: D. Pedro Antonio era quien dirigía, en la sombra, todas las operaciones, el que mandaba hacer o deshacer, el que ordenaba constituir sociedades, transmitir inmuebles, ceder créditos, asumir deudas, etc. Es decir, actuaba como administrador de hecho de su propio grupo de empresas ficticio, en aras a utilizar a terceros como administradores formales, que gestionasen su patrimonio diluido en un "enjambre" de sociedades. Y todo ello conforme al dictado de la doctrina sentada por Díez Echegaray, que caracteriza al administrador de hecho partiendo de dos tipos de elementos:

1. Negativos: el administrador de hecho es quien no ostenta la condición de derecho, esto es, aquel en quien no concurre una válida investidura de dicho cargo, bien porque nunca ha existido, bien porque habiéndolo hecho ha perdido su eficacia.

2. Positivos: dentro de los mismos, a su vez, cabe distinguir:

a) La realización de una actividad positiva, que se traduce en una participación efectiva en la gestión y administración de una sociedad, implicando, en definitiva, la vulneración del deber del extraño de intervenir en la administración, inmiscuyéndose indebidamente en la gestión de la sociedad, lo que no impide que, una vez se ha producido dicha ingerencia que permita la calificación del sujeto como administrador de hecho, no responda también como cualquier administrador por falta de diligencia debida legalmente impuesta.

b) Que tal actividad sea de dirección, administración o gestión, entendiendo que la misma implica bien los actos de administración de la sociedad en sentido estricto (a modo de ejemplo la convocatoria de una junta general, la redacción de la cuentas anuales, etc...) bien los de gestión de los negocios sociales, o lo que es lo mismo, la dirección y desarrollo de la actividad empresarial que constituye el objeto de la sociedad. En todo caso, esa ingerencia ha de revestir importancia para la sociedad, sin que pueda equiparse a la misma la mera función del control del socio, ni las meras opiniones, recomendaciones, etc..., ni la intervención de determinados colaboradores en la gestión a los que no sea aplicable esta figura.

c) Que la actividad se ejerza con total independencia o autonomía de decisión, implicando que quien no ostenta el cargo de administrador de una sociedad, impone sus propias decisiones en la conducción de los negocios sociales, ya sea de forma directa o a través de terceras personas de las que se vale; en consecuencia, debe tratarse de un auténtico poder autónomo de dirección y administración, sin que se produzcan subordinaciones a instrucciones de terceros, con total independencia, siguiendo la propia política al margen de la fijada por los administradores de derecho, a los que no se les permite definir otra distinta, de manera soberana.

d) Que su ejercicio sea de manera constante, ya que un acto esporádico de dirección, administración o gestión no permite conceptuar a quien lo realiza como administrador de hecho.

Este breve análisis, lo que pretende es establecer las bases sobre las que poder estudiar los casos concretos, del que destaca el que se denomina como socio de control, aquel accionista que sin formar parte del órgano de gestión de la sociedad condiciona sistemáticamente, sin embargo, la actuación de sujetos que, formalmente, ostentan la cualidad de administradores. No obstante, en todo caso, se requiere constatar la realidad de una absoluta y sistemática ingerencia en la gestión y administración para evitar la indebida extensión de la figura, pues no debe confundirse la normal influencia que el socio mayoritario puede ejercer en el legítimo ejercicio de sus derechos corporativos con aquellas otras hipótesis de auténtico y absoluto dominio sobre los administradores formales (ya sea mediante la intervención directa en la gestión, ya sea a través de impartir instrucciones o directivas, incluso secretas, a los administradores de derecho que quedan sometidas a ellas), pues en el primero de los casos no podríamos hablar propiamente de un administrador de hecho. Por otra parte, los instrumentos que suelen utilizarse por el socio de control configurado como auténtico administrador fáctico suelen ser:

1. La atribución de poderes generales con los que se gobierna de hecho la sociedad.

2. La asunción formal (con ánimo de ludir responsabilidades) de la condición de mero empleado, si bien con utilización de aquella relación laboral como auténtico poder de intervención directa en la gestión de los negocios sociales.

3. La realización de la actividad de control y gestión a través de persona interpuesta.

Sin perjuicio de lo dicho, tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran como situación más peligrosa la actuación del que premeditadamente oculta su intervención en la gestión de los negocios sociales, con la finalidad de eludir cualquier responsabilidad que la de aquel que por desidia o ignorancia continúa como administrador después de haber transcurrido el plazo para el que fue designado, atribuyendo doctrinalmente la calificación de administrador oculto a los administradores que controlan de hecho la gestión social sin ocupar formalmente el cargo, ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva e incluso llegándolos a sustituir, sin aparecer, por otro lado, como tales ante terceros. Así, el administrador oculto o indirecto, a diferencia del aparente, controla de hecho la gestión social pero no actúa directamente sino a través de los administradores de derecho, ejerciendo sobre los mismos una influencia decisiva.

Sexto: retomando el análisis del acervo probatorio que se inició en el anterior fundamento, volviendo a las testificales, D. Carlos Francisco , persona que fue administrador de Exclusivas Sa Rambla 55 SL, en marzo de 2003, confirma que ocupaba dicho puesto por la amistad que le vinculaba con D. Pedro Antonio , confirmando que éste era el que realmente mandaba. A la misma conclusión llegan D. Jon y D. Matías . El primero como administrador de las concursadas y de Exclusivas Sa Rambla 55 SL, cargos que ostentaba de la misma forma que el resto de los testigos, por mandato y orden del Sr. Pedro Antonio ; pero lo realmente llamativo lo encontramos en relación con sus manifestaciones es que confirma la existencia del grupo de empresas, del entramado formado a instancias del Sr. Pedro Antonio con el fin de ocultar la verdadera titularidad patrimonial del activo concursal, de evitar discernir a quién pertenecen los hoteles, más allá de la personalidad de las concursadas. Confirma el Sr. Jon que firmó como administrador de las concursadas y de Exclusivas Sa Rambla 55 SL, pero lo hizo a instancias del Sr. Pedro Antonio y siempre bajo su supervisión, una vez que era él el que tomaba las decisiones.

Igual de esclarecedoras resultan los términos empleados por el Sr. Matías , persona de confianza del Sr. Pedro Antonio , al ostentar el cargo de contable de las mismas, persona que vuelve a reiterar que quien mandaba era D. Pedro Antonio , el verdadero dueño de las sociedades, confirmando que las concursadas y Exclusivas Sa Rambla 55 SL eran parte de la misma estructura social, del mismo grupo formado por D. Pedro Antonio , elaborando contratos ficticios, inexistentes, entre las sociedades del grupo, las cuales contribuían a una caja única, la que pertenecía a D. Pedro Antonio , con plena confusión de todas las sociedades. Y no solo eso sino que el contrato por el que se reconoce la deuda a favor de Exclusivas Sa Rambla 55 SL por parte de las concursadas, se elaboró en mayo o junio de 2004 (cuando en el documento se fecha el 27 de junio de 2003), para simular unos créditos que en realidad no existían, confirmando los argumentos de la administración concursal de que el mismo se elaboró mucho después de cuando se dice efectuado. Y no lo dice cualquiera sino el mismísimo contable del entramado societario, una de las personas de confianza de D. Pedro Antonio , el que disponía de la información sobre la verdadera situación financiera y patrimonial de sus empresas.

Por último conviene recordar el testimonio de D. Simón , legal representante de los trabajadores de las concursadas y que trabajó en el edificio Panamá, fruto de lo cual tuvo trato con D. Pedro Antonio , del cual solo refiere problemas. Pero lo esencial de su testimonio es que, a través de tres compañeros suyos del comité de empresa, la persona que ocupaba el puesto de jefe de cocina, el maitre y la gobernanta, tuvo ocasión de conocer que en 2005, D. Alexander paso a ser dueño de todas las empresas, cosa que quedó confirmado por la circunstancia de que el mismo le entregó una copia del contrato de arrendamiento de los complejos hoteleros firmado con OLA Explotaciones Hoteleras; lógicamente la pregunta que surge de inmediato es ¿cómo alguien que no es parte en el contrato, que dice no tener ninguna vinculación con las concursadas desde el punto de ser propietaria (incluso defiende su condición de acreedora), puede presentar contratos a los que solo tiene acceso la propiedad, máxime si tenemos en cuenta las malas relaciones existentes entre el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Alexander ? La respuesta es sencilla, todo forma parte del mismo entramado, del que participa el Sr. Alexander a través de sus empresas.

Y aquí es donde cobra suma importancia la documentación aportada por la administración concursal en el acto de la vista, aquella por la que se acredita cómo el socio único de Exclusivas Sa Rambla 55 SL es Go SL, sociedad unipersonal en la que todas sus participaciones pertenecen a D. Alexander , el cual, a su vez, es el administrador único de Exclusivas Sa Rambla 55 SL. Pero es más, en el incidente nº19 dimanante de este mismo concurso, las entidades concursadas, como medio de prueba de sus pretensiones, presentaron un desistimiento de una oferta que en su día se hizo a las concursadas por parte de D. Inocencio para la explotación de los complejos Bouganvilia y Panamá, documento que procedía de los Apartamentos Siesta y se dirigía a las concursadas. Inexplicablemente, y como se puede observar en el margen superior izquierdo, se remite desde el fax de la entidad Go SL (la empresa de D. Alexander y que controla Exclusivas Sa Rambla 55 SL), es decir, se remite por D. Alexander , titular de gran parte de Ochanko SL y administrador de la misma, que a través de las empresas antes citadas y que forman parte del mismo grupo empresarial creado por D. Pedro Antonio , pretende controlar el concurso. De ahí, a los efectos que ahora nos interesan, se confirme la existencia de esa unidad de decisión que la administración concursal sostiene a los efectos de calificar los créditos de Ochanko SL como de subordinados, dado que se ha acreditado suficientemente cómo Ochanko SL, a través de las operaciones que se ponen de manifiesto por la Administración Concursal, controla y forma parte del grupo empresarial en el que se integran las concursadas.

En consecuencia debe confirmarse el informe de la Administración Concursal al respecto.

Séptimo: en cuanto a las costas, y en aplicación del principio de vencimiento del art.394 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador Dña. María Antonia Oto I María en nombre y representación de Ochanko SL, y defendido por el Letrado D. David Vich Comas, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU DEBO DECLARAR Y DECLARO que debe incluirse un nuevo crédito a favor de Ochanko SL por importe de 3.000 €, que ostenta de forma solidaria frente a ambas entidades concursadas, con la calificación de subordinado. Todo con ello desestimación del resto de pedimentos de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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