Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 234/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 32/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 234/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 197 (M-32) 07 (pieza separada impugnación costas)
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 46/04
JUZGADO Primera Instancia e Instrucción nº 2 Villena
SENTENCIA Nº 234/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 197/M-32/2007, trámite de impugnación de tasación de costas por honorarios excesivos e indebidos, y de los que conoce este Tribunal en virtud de impugnación formulada por el condenado en costas, D. Jose Augusto , representado por el Procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, habiendo formulado alegaciones contra la impugnación el solicitante de la tasación, Cuatrecasas Abogados SRL y el Procurador D. Jose Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por este Tribunal, en fecha 4 de junio de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordó hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada a la apelante, es decir, a D. Jose Augusto, representado ante este Tribunal por el procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla, razón por la cual la representación legal del apelado, presentó escrito solicitando se procediera a la correspondiente tasación de las costas causadas a dicha parte.
SEGUNDO.- Formada la correspondiente pieza separada , en fecha 26 de octubre de 2007 se practicó por la Sra. Secretaria de este Tribunal la correspondiente tasación de costas que, trasladada por plazo legal, dio lugar a que el condenado condenada formulara impugnación en plazo por entender que la minuta del letrado era indebida por estar encabezada por Cuatrecasas SRL, que ninguna intervención ha tenido como tal en el procedimiento y, subsidiariamente, por considerar indebida la partida de práctica de la prueba en segunda instancia dada la naturaleza de la prueba practicada en esa alzada; por entender que los honorarios del Procurador son indebidos por venir referida , la de la Procuradora Dª. Carina, a actuaciones no practicadas ante la audiencia Provincial sino siempre ante el Organo de la instancia y, en cuanto en las minutas de ambos Procuradores se consigna una idéntica partida que entiende indebida , la de solicitud de tasación de costas; y por entender excesivos los honorarios de Letrado por los argumentos ya expuestos. Formuladas alegaciones , y después de los trámites legales, se elevaron las actuaciones al Tribunal para su resolución definitiva, habiéndose deliberado, votado y fallado el día 18 de junio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en primer lugar los honorarios de Letrado por indebidos con un primer argumento relativo a la identidad del letrado minutante. La razón alegada es que la minuta aparece suscrita o encabezada por la sociedad Cuatrecasas SRL que no consta, haya intervenido en el procedimiento , no obstante lo cual, advierte que la tasación se efectúa en relación al Letrado D. Casimiro no obstante venir firmada la minuta por tres Letrados.
El motivo, en su fondo, ha de ser desestimado dado que la situación concerniente a la participación de una pluralidad de Letrados que forman parte integrante de un despacho colectivo está ya contemplada expresamente en el artículo 28-5 del R.D. 658/01, que aprueba el Estatuto de la Abogacía, donde se previene expresamente, primero, que las sustituciones internas no requieren de venia y, en segundo lugar , que los honorarios corresponden al colectivo, de modo tal que siendo los Letrados parte de un mismo despacho, su participación en el procedimiento responde exclusivamente a razones internas del propio colectivo sin que en ello altere la identidad en el proceso ni, desde luego, la retribución en modo tal que resulta perfectamente asumible la figura del despacho colectivo y, por tanto también, la de la minuta presentada por el colectivo como tal, siendo un mero error a corregir, sin transcendencia alguna el que en la tasación de costas se haya identificado a uno de los firmantes , el primero de ellos, como titular de la minuta cuando resulta evidente que lo es el colectivo como tal, resultando procedente la rectificación de tal dato.
SEGUNDO.- Se impugna en segundo lugar como partida indebida la relativa a la práctica de la prueba en la segunda instancia por importe de 1077,28 euros. El argumento se sustenta en el hecho de que ninguna actuación implicó la propuesta de prueba documental consistente en la aportación de un documento cuya unión acordó el Tribunal.
El motivo impugnatorio se desestima. La razón no es otra que no obstante la afirmación de que ninguna actuación implicó para el minutante la aportación del documento en la alzada, es lo cierto que por resolución de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2007 se acordó dar traslado de dicha documental a las partes para alegaciones, y cuyo derecho ejercitó la parte formulándolas en los términos que obran en el Rollo de apelación -folios 18 y ss-. Carece por tanto de presupuesto material la impugnación y por ello , no cabe sino desestimar la impugnación de la partida de que se trata.
TERCERO.- Se impugnan por indebidos los honorarios del procurador por indebidos por dos razones, en primer lugar, porque se incluyen actuaciones de la Procuradora de Villena que no han sido practicadas en la audiencia Provincial de Alicante y, en segundo lugar, porque se incluyen en las minutas de ambos Procuradores la partida relativa a la valoración de la propia solicitud de la tasación de costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer de la práctica de la tasación de costas corresponde al Secretario del Tribunal que conoce del proceso o del "recurso", siendo así que en dicho ámbito conceptual se incluye todos los actos relativos al proceso impugnatorio, es decir, desde la preparación hasta la conclusión de la misma de modo tal que aun cuando , por razones procedimentales , el recurso se prepara y formaliza -art. 457 y 458 L.E.C. - ante el juzgado de Instancia, no por ello dejan de ser actos propios de la fase impugnatoria cuya competencia, por mor de la expresión "recurso" corresponde al Secretario del Tribunal ad quem.
Respecto de la segunda cuestión, poco cabe que añadir a lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de Derechos de los Procuradores de los tribunales y conforme al cual, por cualquier solicitud de tasación de costas el Procurador percibe la cantidad de 22,29 euros que es exactamente la cantidad minutada en la cuenta del Procurador Sr. Jose Antonio, y que en absoluto se reitera en la cuenta del otro Procurador.
Procede en consecuencia desestimar la impugnación formulada respecto de las cuentas de los Procuradores.
CUARTO.- Ninguna argumentación procede en relación con la impugnación por excesivas, tanto de la minuta del Letrado como de la cuenta de los Procuradores, dado que se sustentan en realidad en el carácter indebido de las partidas impugnadas sobre cuya cuestión ya nos hemos pronunciado , sin que nada nueva deba señalar este Tribunal para rechazar de plano el motivo de la impugnación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose desestimado en su integridad, (sin que la corrección del error que se indicará altere tal consideración) la impugnación formulada, procede imponerlas expresamente al impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando en su integridad la impugnación por indebidas y excesivas de las partidas a que se refiere el impugnante D. Jose Augusto, representado por el procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla, incluidas en la tasación de costas de fecha 26 de octubre de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha tasación si bien se acuerda la corrección de la referencia a la titularidad de los honorarios del letrado a favor de la minutante, Cuatrecasas Abogados SRL; y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
