Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 234/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 167/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 167/07
Procedente del procedimiento nº 537/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 167/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de
noviembre de 2006 en el procedimiento nº 537/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que son
recurrentes ASCENSORES GA.LO S.L., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 DE
BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de mayo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de la mercantil ASCENSORES GAL.LO SL y absuelvo de sus pretensiones a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM001-NUM002 BCN, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Ascensores GAL.LO SL se instó demanda en la que tras acreditar su legitimación activa por medio del contrato de cesión de actividad efectuada con Ascensores Al-GA en fecha 1 de diciembre de 2003, acompañaba contrato de mantenimiento suscrito en fecha 12 de febrero de 1980 por la referida entidad Ascensores y Montacargas AL-GA, SL, con Dña. Marina (anterior y única propietaria de la finca que después se dividió en régimen de propiedad horizontal), y en el que las contratantes convinieron un plazo de duración de dos años , considerándose tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciara con un mes, cuando menos, de antelación a su vencimiento.
Acreditado que la Comunidad demandada resolvió el contrato en fecha 18 de noviembre de 2004, por la demandante se reclaman los daños y perjuicios que estima le han sido ocasionados como consecuencia de la indicada resolución, y que la referida parte cifra en las cuotas hasta que el contrato hubiera llegado a su término, un total de seis trimestres a razón de 134,73 euros, siendo objeto de la demanda la suma de 808,38 euros.
La parte demandada se opuso a la reclamación aduciendo que se había abonado el último trimestre del año 2004, lo que fue admitido por la actora, y que esta no había cumplido el contrato al no haber dado cuenta del resultado del acta de revisión de la entidad ECA por la que finalmente se cerró el ascensor en cuestión.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar probado que la actora no había prestado adecuadamente su servicio de mantenimiento.
Contra la indicada sentencia plantea recurso la representación de la actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la sentencia de instancia contradice el principio de justicia rogada porque la demandada sólo opuso pluspetición, b) se ha producido una errónea valoración de la prueba pues antes de la inspección de ECA, esta parte presentó presupuestos para reparar las anomalías detectadas, c) no corresponde a esta parte, aceptar las consecuencias de que el ascensor no fuera reparado, d) las deficiencias fueron reparadas y la Comunidad siguió abonando los recibos, por lo que no se ha producido incumplimiento de esta parte sino a lo sumo, un incumplimiento irregular, que no podría dar lugar a la resolución.
SEGUNDO.- Del visionado del acta del juicio resulta que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, que actuó en representación de la misma y sin la asistencia de letrado, expuso un doble motivo de oposición: 1) la existencia de pluspetición que reconoció el abogado de la actora al examinar el recibo aportado, y 2) el incumplimiento contractual por las deficiencias del ascensor, por lo que debemos rechazar que la sentencia de instancia hubiera incurrido en incongruencia al entrar a analizar el contrato, puesto que la Comunidad denunció la falta de cumplimiento y por consiguiente, era deber del juzgador valorar si la actora había ejecutado el servicio de mantenimiento que le es propio.
Centrándonos a continuación en el estudio de la reclamación contenida en la demanda, debemos considerar probada la realidad del vínculo contractual que unía a las partes, así como que en el contrato que dio inicio a tal relación, se convino el plazo antes señalado y su tácita reconducción, por lo que cuando la parte demandada rescindió el contrato, por escrito de 18 de noviembre de 2004, lo hizo después de que el mismo hubiera resultado tácitamente renovado, a partir del mes de febrero, frustrando de este modo, la razonable expectativa de la empresa de mantenimiento, de que el referido contrato se mantendría hasta febrero del año 2008, y que justificaría, en parte, la reclamación que plantea la actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, la prohibición de resolver el contrato fuera de los términos pactados, no rige si la parte que debe efectuar el servicio de mantenimiento no cumple con su obligación, porque si ello concurre y así se prueba, la otra parte contratante, que venía pagando con regularidad su cuota, tiene derecho a la resolución del contrato, por así permitirlo el artículo 11245 del Cc ., al tratarse del relaciones bilaterales en las que el cumplimiento de una parte está condicionado y se justifica por el cumplimiento de la prestación que asume la otra.
De la documentación aportada por la demandada parece deducirse que en el año 1994 ya hubo una primera inspección de la ECA que detectó deficiencias en el ascensor. Sin embargo, esta documentación nada prueba fehacientemente en tal sentido, pues se trata de meras manifestaciones efectuadas por el presidente de la Comunidad y dirigidas a quien entonces era administrador de la finca, no corroboradas ni por el reconocimiento de este, ni por la documentación de la ECA, emitida por esta entidad en respuesta al escrito del indicado Presidente, que no dice nada al respecto.
Lo que sí se ha probado, es que en fecha 6 de abril de 2004, la entidad de constante referencia, ECA, efectuó una inspección en la que detectó importantes defectos en el ascensor, calificados de críticos (f. 14), y que determinaron que el aparato se dejara fuera de servicio, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa encargada del mantenimiento puede ser responsable de los mismos, ya fuera por falta de diligencia en el momento de detectarlos, ya por no haber tomado las medidas encaminadas a exigir a los propietarios la realización de las reformas pertinentes.
En defensa de su actuación, se aportan por la actora un presupuesto de fecha 2 de marzo de 2004 (un mes antes del acta del ECA referida), y otro de 29 de marzo siguiente (días antes del acta), que constan recibidos por la Comunidad pero no aceptados por la misma, y con los que la referida parte ahora apelante pretende acreditar su diligencia.
Ello sin embargo, y a pesar de que efectivamente, los presupuestos son anteriores al acta de inspección, su proximidad en el tiempo, y la importancia de las reformas presupuestadas, nos llevan a concluir que los defectos se venían prolongando desde tiempo atrás, y que era a cargo de la empresa de mantenimiento acreditar las medidas adoptadas por la misma para solucionar tales problemas y evitar así la consecuencia finalmente producida del cierre del ascensor.
La apelante no ha probado en absoluto una actuación diligente, resultando de lo actuado que debió comportarse con total pasividad, siendo muestra de ello, el acta de inspección de ECA, en la que se hace constar que hubo un acta anterior que ya detectó defectos, y que los mismos no fueron reparados (f. 16), situación de especial gravedad y de la que responde la parte actora, en la medida en que, como se ha explicado, la misma no puede demostrar que hubiera realizado o intentado al menos, reparar tales deficiencias, y no parece verosímil que el acta anterior a la que se refiere el ECA fuera de la fecha en que se efectuó el primer presupuesto, siendo más lógico pensar que es anterior en el tiempo y que pese a ello, nada se hizo para subsanar los defectos.
Lo anterior, nos lleva por tanto a concluir, que la parte actora incumplió el contrato, y lo hizo de manera esencial porque o bien sus actuaciones de vigilancia y supervisión del ascensor fueron superficiales y no les permitieron detectar el problema, o habiéndolo detectado, no adoptaron las medidas necesarias para solucionarlo, situaciones ambas claramente contrarias al normal cumplimiento de una obligación (art. 1258 del CC .).
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ascensores GA.LO, SL contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

