Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 572/2008 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100224

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 572/2008 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 984/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº 234

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 984/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de VALLESCREDIT S.L., contra D. Indalecio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil VALLESCREDIT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquím Tarín Bellot, contra don Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Moreno García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de mayo de 2006, y debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 18.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda hasta su completo y efectivo pago, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don Indalecio ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1124 CC va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato de compraventa que liga a las partes y se condene a D. Indalecio , a abonar a la entidad actora VALLESCREDIT SL la suma de 18.000 ? con sus intereses. A dicha pretensión se opuso el demandado, sosteniendo que no se trata de una compraventa sino de una promesa de venta o de reserva con derecho de cesión a tercero (la intención de la actora era adquirir la vivienda para tercero especulando con el precio), que el plazo para otorgar escritura no podía quedar al arbitrio de la actora con tal finalidad -solo la elección de Notario-, cuando estaba fijada en el contrato, y la actora ya conocía que el demandado no comparecería en la Notaría tras haberle comunicado la rescisión en 19 de julio; imputa a la actora el "incumplimiento", en base a que nada hizo desde el contrato hasta la fecha señalada para el otorgamiento, en el contrato.

A la vista audiencia previa no compareció el demandado, entendiéndose solo con la actora, que propuso la documental acompañada con el escrito inicial.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, por (1) incongruencia infrapetita, respecto de la interesada calificación del contrato en la contestación (no es "compraventa" sino "promesa de venta", sin verdadera voluntad de adquisición por la actora, sino con la finalidad de lucrarse en su venta, máxime cuando no consta que la actora acudiese a la Notaría con el dinero para adquirir la vivienda, y cuando no interesó el cumplimiento del contrato); (2) partiendo de dicha incongruencia, que por la Audiencia se entre a conocer sobre dicha calificación, sobre la que insiste; (3) reitera que el "incumplimiento" solo puede ser imputable a la actora "por no atender los requerimientos para el cumplimiento de la formalización de la escritura de compraventa" y no realizar nada en el "plazo señalado hasta el día 25 de mayo de 2007" para "llevar a cabo el contrato" (que esta vez, considera opción de compra no ejercitada); (4) no acreditar la actora su condición de "perjudicada". Prácticamente, se reproduce en esta alzada (salvo la "nueva calificación" como opción de compra) el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Por contrato privado de 31.5.2006, la entidad actora compraba al demandado la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Terrassa, por el precio de 22.375 ?, entregando a cuenta la suma de 18.000 ?, de cuyo contrato merecen destacar los siguientes extremos: el pago del resto del precio (204.375 ?) debía hacerse al formalizar la escritura pública de compraventa, a otorgar en el plazo máximo de hasta el 25.5.2007 ante el notario que designase la compradora, de forma que si llegado ese día cualquiera de las partes no compareciera o incumpliera alguna de las obligaciones previstas en el contrato, el perjudicado podía escoger entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato, restituyéndose las cantidades entregadas, con el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses en ambos casos (f. 15 y ss, en relación con el hecho 1º de la contestación). 2) En 5.7.2007 el demandado -habiendo transcurrido el referido plazo máximo para el otorgamiento de escritura, y sin haber requerido a la actora a los efectos del art. 1504 en relación con el 1124 CC - remitió un burofax a la actora (quien lo recibió el día siguiente), comunicando que "habiendo transcurrido un plazo prudencialmente sobrado para elevar a pública la escritura de compraventa", manifestase Notaría en 7 días con tal finalidad (f. 18 y 19). 3) En 10.7.2007, remitió otro burofax, manifestando que el plazo "acordado" terminaba el 11 de julio y que aún no se había designado Notaría (f. 20 y 21). 4) Previamente, en 12.7.2007 (dentro de los siete días inicialmente indicados), la actora comunicó al Notario para formalizar la escritura, dirección, y fecha, el 20 de julio, y para abonar el resto del precio; dicha comunicación es recordada por otra posterior de 17 de julio, en que se requiere al demandado para que aporte la documentación necesaria (f. 22 y ss, 26 y ss). 4) Llegado el día 20, el demandado no compareció en la Notaría designada, levantándose acta de dicha incomparecencia (f. 30 y ss). 5) No obstante, el día 19, el demandado envió un burofax a la actora, comunicando que "al haber finalizado el día 12 de julio y no haberse elevado a pública la escritura de compraventa, el contrato...quedó rescindido, por su incumplimiento, ya que, transcurrido el plazo de 7 días que figuraba en el primer burofax..." (f. 38 y ss). 6) En 25 de julio, la actora remitió al demandado, burofax, recibido por éste el 27 de julio, recordándole todo lo anterior, así como que no ha habido ningún incumplimiento por su parte; a la vez, le vuelve a requerir para el otorgamiento de escritura, señalando notaría, fecha y hora (f. 40 y ss); en tal ocasión tampoco compareció el demandado, levantándose la correspondiente acta notarial (f. 44 y ss).

TERCERO.- La audiencia previa permite una función conciliadora (art. 415 ), la fijación de los hechos controvertidos (art. 428 ), la depuración de defectos procesales (arts. 416 a 425 ), alegaciones complementarias (art. 426 ) y la preparación del juicio mediante la admisión de la prueba, propuesta precisamente para acreditar los hechos controvertidos (art. 427, 429 y ss), y de ahí que las partes hayan de comparecer personalmente o a través de sus procuradores (arts. 414.2, 25.3 LEC ) a quienes deben haber apoderado en forma suficiente para renunciar, allanarse o transigir. Y si no acuden por sí o si los procuradores no tienen tal poder, se les tiene por no comparecidos. Y esto es lo ocurrido, continuando el proceso con la actora, con lo que no se impugnó ninguno de los documentos acompañados con la demanda, ni se propuso prueba alguna, al menos referida a que no era voluntad de la vendedora, contrariamente a lo establecido en el contrato, que la compradora, pudiese adquirir para tercero, con la también posibilidad, de que se lucrase con el precio; o a que no pudiese requerir a la actora, con anterioridad a cuando lo hizo, a fin de que designase Notaría (facultad reservada a la actora según el contrato, que no la de establecer el tiempo del otorgamiento, en que debía pagar el resto del precio).

CUARTO.- Por el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, dice el art. 1445 CC , contrato pues consensual (se "consuma" con la entrega), lo que se confirma con el art. 1450 , en relación con los arts. 1258 y 1278 CC (la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hubiesen entregado, con lo que, en relación con el art. 1261 CC , se descubren sus elementos esenciales), concediendo a las partes acción para compelerse al cumplimiento de lo pactado y bilateral (arts. 1124 y 1504 CC ), a más de oneroso, conmutativo y traslativo del dominio mediante la "traditio" (art. 609 CC ), a la que equivale el otorgamiento de escritura pública, ex art. 1642.pfo. 2º CC .

Inequívocamente, en el presente caso, los referidos documentos revelan que existió un contrato de compraventa (ya se dice en la resolución recurrida), concurriendo sus elementos esenciales (recordemos que para el comprador, la causa es el "precio" en consideración al cual emitió la declaración de voluntad, así las SSTS 22.2.1983, 24-4.1984, 5.3.1987, 1.7.1988 ,...), lo que confirman sus términos, de los que claramente deriva la intención de las partes (arts. 1281 CC ): a) En el "MANIFIESTAN", se alude expresamente a "parte vendedora...propietaria de la finca...", "parte compradora...interesada en adquirir la propiedad de la finca", "...ambas partes de común acuerdo solemnizan el presente contrato de compraventa...", el Sr. Indalecio "vende" a la actora "quien compra la finca y cuya transmisión por tradición se instrumentará con sujeción a lo dispuesto en el art. 1124 CC ..."; b) en los PACTOS se fija el precio total y la forma de pago del mismo, del que la parte más importante la entregará "la compradora a la vendedora", al otorgarse la escritura, que se hará "ante el Notario que designe la parte compradora, dándose un plazo máximo hasta el día 25 de MAYO de 2007", y si llegado el día previsto para la escritura "cualquiera de las partes "no compadeciera (sic) o incumpliera alguna de las obligaciones previstas en este contrato, el perjudicado (lógicamente, en función de lo anterior "la parte que compareciera o cumpliera las obligaciones") podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, restituyendo las cantidades entregadas y con el resarcimiento de daños y abonos e intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento...." (trasunto del art. 1124 CC ); y sigue, "la parte vendedora" se obliga a transmitir "al comprador" la propiedad libre; "la presente compraventa se pacta con reserva de dominio a favor de la parte compradora...(que)...se reserva la facultad de" realizar obras, "con consentimiento expreso en este acto de la parte vendedora" (pacto 7º), e incluso, "la entrega material de las llaves...a la parte compradora, se efectuará en un plazo máximo de 6 meses...a partir (de cuyo momento) la parte compradora se compromete a satisfacer a la parte vendedora las cuotas de la hipoteca..." (pacto 4º); c) en el momento de suscribir el contrato, la actora entrega al demandado, 18.000 ?, en concepto de entrega a cuenta o anticipo del precio; d) el mismo demandado requiere a la actora para, en cumplimiento del contrato, otorgar la correspondiente escritura pública. Es decir, existe una cosa determinada y un precio cierto, sobre los que incide el consentimiento, en términos tan claros que no requiere ulterior consenso, con lo que ha de descartarse toda calificación precontractual como opción de compra o promesa de venta (SSTS. 10.3.1986, 1.12.1986, 21.9.1987, 18.2.1988, 19.2.1989 ,...). Y por ello, para dicha conclusión, no es obstáculo (a los efectos que el demandado pretende) el pacto 9º, conforme al cual, "la Parte Compradora se reserva el derecho a escriturar a terceras personas físicas o jurídicas y de escriturarlo al precio que considere oportuno. A su vez, la parte Vendedora se compromete a facilitar a la parte compradora la posibilidad de realizar visitas a terceras personas físicas o jurídicas a la vivienda", pues ello en nada afecta a la existencia y licitud de la causa de la compraventa.

QUINTO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).

Son sus presupuestos (SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994, 17.11.1995, 16.5.1996, 16.11.1998 ):

1.- La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996, 6.10.1997 ).

2.- La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.

3.- Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ).

4.- La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte (SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ).

5.- En la venta de inmuebles tales requisitos han de completarse con el requerimiento fehaciente de resolución (no de pago), ex art. 1504 CC

La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual (SSTS. 18.11.1994 .

La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980, 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos "ex nunc", es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios.

En el presente caso: a) la compradora, no solo podía "pagar" (y otorgar la escritura) "aún después de haber expirado el término" establecido para el otorgamiento (a partir de cuyo momento, conforme al art. 1279 , cualquiera de los contratantes podía "compelerse recíprocamente" a ello) hasta que no fuese requerido de resolución, sino que, fue expresamente requerida de cumplimiento de dicha obligación (designar Notaría) para que lo hiciera en un plazo determinado (7 días, lógicamente, desde la recepción), y la actora cumplió en el referido plazo; cualquier requerimiento posterior de resolución por parte del vendedor, ya no podía ser eficaz (por todas la STS 1.3.1982 ). b) Por el contrario, requerida para designar Notaría, la actora cumple en el plazo que se había concedido, comunica fecha y hora y comparece, no haciéndolo el vendedor, aquella deviene en "perjudicada" (atendidos los términos del contrato antedichos) y, por ello, legitimada a los efectos del art. 1124 en relación con el 1504 CC , cumpliéndose los requisitos antedichos de la acción resolutoria.

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por D. Indalecio , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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