Última revisión
27/05/2009
Sentencia Civil Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 167/2009 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 234/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00234/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000349
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 234
En Burgos a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 513 /2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n1 1 de Villarcayo, a los que ha correspondido el Rollo 167 /2009, en los que aparece como parte apelante 1º DON Desiderio , representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido pro el Letrado doña Sara Martínez de Simón Santos; como apelante 2º DON Julio ; representado por el Procurador don Miguel Angel Esteban Ruiz y asistido por el Letrado don Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga; y, como parte apelante 3º ALTO EBRO DE VALDEBEZANA S.L., reprensado por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado don Iñaki Folgueira Barja, y como apelados DON Victorio , DON Arcadio , DON Modesto , DON Luis Manuel , Y DON Borja , representados en primera instancia por el Procurador doña Montserrat González González, y asistidos por el Letrado don Gemían Azanjo, sobre defectos de construcción , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la sentencia recurrida y auto aclaratorio, que contiene el siguiente FALLO "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DON Victorio , DON Arcadio , DON Modesto , DON Luis Manuel , DON Borja y DON Marino contra ALTO EBRO DE VALDEBEZANA S.L., DON Desiderio y DON Julio , y, en su consecuencia, declarar la exclusiva responsabilidad de Alto Ebro de Valdebezana S.L. respecto de los vicios y defectos existentes en los chalets nº 4, 5 y 6 de la demanda y la responsabilidad solidaria de Alto Ebro de Valdebezana S.L., don Desiderio y don Julio respecto de los vicios y defectos existentes en los chalets nº 1, 2 y 3 de la demanda, condenando en el primer caso a la promotora y en el segundo a los tres codemandados de forma solidaria, a realizar a sus expensas las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias, vicios y lesiones contenidas en los informes aportados por la actora, dejando los inmuebles en perfectas condiciones de uso y construcción. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales. PARTE DISPOSITIVA Se aclara la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de juicio ordinario, nº 513/2007 aclaración solicitada por la representación procesal de la parte actora, en el sentido de hacer constar que donde aparece en la resolución la correlación en la numeración entre viviendas y chalets, donde dice "que las viviendas, 3,5 y 6 se corresponden con los chalets 3, 1 y 2 de la demanda "debe decir" que las viviendas 3, 5 y 6 se corresponden con los chalets 6, 1 y 2 de la demanda" y que donde dice que "las viviendas 4, 7 y 8 se corresponden con los chalets 5, 6 y 4 de la demanda "debe decir" las viviendas 4, 7 y 8 se corresponden con los chalets 5, 3 y 4 de la demanda".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Desiderio , de don Julio y de Alto Ebro de Valdebezana S.L., presentaron escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado de los recursos a las otras partes, presentó escrito de oposición a dichos recursos la representación de don Victorio , don Arcadio , don Modesto , don Luis Manuel , don Borja y don Marino dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. La demanda que ha dado lugar a los presentes autos se interpuso por el conjunto de propietarios de una urbanización integrada por un conjunto de 6 viviendas del tipo unifamiliar que se construyó en la localidad de Cilleruelo de Bezana y que han resultado con los importantes defectos constructivos que se relacionan en el conjunto de informes periciales -hasta un total de tres informes- que obran en autos. La demanda se interpone frente a la promotora y vendedora de las viviendas, y contra el Arquitecto y el Aparejador que intervinieron en la promoción, después de que la parte actora desistiera de la demanda también interpuesta frente a la constructora. Ni en la demanda ni en la sentencia se hace diferenciación de la autoría en la producción de los defectos según la distinta etiología de cada uno de ellos. Por eso la sentencia condena a todos los demandados solidariamente, y contra dicha sentencia recurren en apelación todos los condenados. No obstante, comoquiera que los seis chalets se construyeron en dos fases distintas, que obtuvieron licencia de obra en fechas diferentes, y resultando una de las fases afectada por la Ley de Ordenación de la Edificación, mientras que la otra continuaba regida por el artículo 1591 , la sentencia exculpa a los técnicos de los vicios de la segunda fase por entender que respecto de ellos ha prescrito la acción al haber transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda los dos años del artículo 18 LOE, y condena a la promotora respecto de los vicios de esta segunda fase por incumplimiento contractual. Contra esta concreta apreciación de los plazos de prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación no ha recurrido ninguna de las partes.
Segundo. Ciertamente la sentencia no resuelve de forma congruente con las alegaciones de las partes la cuestión relativa a la responsabilidad por los defectos constructivos, sobre todo con lo peticionado por el Arquitecto y el Aparejador, quienes consideran que todos o alguno de los defectos no les son imputables. Por ello la sentencia debiera haber hecho examen de cada uno de los defectos por separado para resolver de acuerdo con lo peticionado por las partes la responsabilidad en la producción de cada uno de ellos.
En cualquier caso hay que decir que el perito judicial Arquitecto don Florentino se pronuncia por la falta de responsabilidad del Arquitecto. Así en la página 15 de su informe al contestar sobre las concretas causas de producción de los defectos, dice lo siguiente: 1) que en ningún caso las causas de los distintos defectos observados resultan achacables a una falta de previsión del proyecto y/o a la adopción de una solución técnica inadecuada en el proyecto, 2) que en algún caso las causas de los distintos defectos observados resultan achacables a una desviación y/o falta de ejecución de las previsiones contenidas en el proyecto, 3) que en algún caso las causas de los distintos defectos observados resultan achacables a una falta de inspección y dirección técnica mediata o inmediata del proceso de ejecución material de las obras, y 4) en todos los casos las causas de los distintos defectos observados resultan achacables a una incorrecta ejecución material de las obras. Con base a la anterior apreciación y a los concretos defectos que luego examinaremos, que son todos ellos de ejecución material, y solo en algunos casos de dirección de la ejecución material, que es misión del Arquitecto técnico, debe absolverse al arquitecto don Desiderio .
Tercero. Una segunda cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia y a la que hace mención el recurso de la promotora, es la de si los demandados deben responder de la reparación de los defectos de la vivienda número 3 propiedad de don Marino el cual ha procedido a la reparación de todos los defectos de su vivienda según constata el perito judicial. En el punto 4 de su informe don Florentino señala que esta vivienda no ha sido objeto de inspección en su interior (porque su propietario lo impidió), sino únicamente en su exterior, por propia decisión de su propietario. Se trata de su vivienda habitual y permanente. Los defectos exteriores que se describen en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico don Segismundo no son observables en la actualidad, por haber sido recientemente reparados por su propietario, con la excepción de los siguientes: existencia de deterioros en la pintura de elementos exteriores de madera no accesibles por medios normales y canalones de chapa galvanizada con zonas oxidadas.
A esta reparación anticipada ya se hacía mención en la contestación de la demanda, alegando que no cabía condenar a la reparación de aquellos defectos que ya estaban reparados. Sin embargo, en la audiencia previa no se hizo petición alguna de que la condena a la reparación in natura se transmutara en otra de reparación pecuniaria, ni se aportaron las facturas de reparación de los defectos, ni se interrogó al perito judicial sobre el coste de la reparación. Todo ello impide estimar la demanda formulada por dicho propietario, pues no procediendo la condena a la reparación in natura, la sustitución por su equivalente monetario solo procede si se ha pedido, en virtud del principio de congruencia.
En el recurso de la promotora se alega que tampoco cabe condena a la reparación de los defectos de la vivienda número 8 propiedad de don Luis Manuel porque dicho propietario no estuvo presente el día de la inspección llevada a cabo por el perito judicial, quien solo pudo examinar la vivienda por su parte externa. Se dice en el recurso que no se ha probado que dicha vivienda tenga los defectos que se dicen en la demanda puesto que el perito judicial no la pudo visitar. Sin embargo, los defectos se estiman acreditados. La vivienda pudo ser inspeccionada por su parte exterior, y en dicha zona los defectos resultaban coincidentes con los de la demanda. Por otra parte la mayor parte de los defectos se repiten en todas y cada una de las viviendas, pudiendo presumirse que si así es respeto de las otras cinco viviendas, también lo será en la de don Luis Manuel . Y finalmente los defectos se han podido constatar en los informes periciales aportados con el escrito de demanda y con la contestación a la demanda del arquitecto don Blas quien hace enumeración prácticamente de los mismos defectos que en escrito de demanda. Por todo ello, sin bien no puede estimarse la demanda de don Marino , sí habrá de estimarse la de don Luis Manuel en la misma medida que las de los otros propietarios.
Cuarto. Dicho lo anterior, y como quiera que ha de examinarse la responsabilidad de cada uno de los demandados en la producción de los defectos, haremos examen separado de cada uno de ellos siguiendo el orden del perito judicial
1º) Deterioros en el cerramiento de la fábrica de bloques de las parcelas. Toda la fábrica de bloques de hormigón que forma el cerramiento de las parcelas aparece en general suelta, fracturada y con desplomes. El mortero de las juntas de fábrica presenta un aspecto y textura deleznable cuando no ha desaparecido en buena parte de su espesor.
Se trata obviamente de un defecto de ejecución material. También según dice el perito judicial de incumplimiento de las previsiones del proyecto que preveía la ejecución de un remate apropiado en la coronación del cerramiento de las parcelas. Por dicha razón debe responder el Aparejador, además de la promotora, pues una de las funciones de dicho técnico es la de que se cumplan las previsiones del proyecto, lo que en este caso no se ha realizado.
2º) Asentamientos en las aceras perimetrales de las viviendas. Es apreciable el asentamiento generalizado que tienen todos estos elementos observándose la existencia de separaciones entre las mismas y las fachadas. El origen de esta lesión -dice el perito judicial- no puede ser otro distinto a que se hayan ejecutado sobre un terreno no suficientemente compactado. Por otro lado el mal aspecto superficial de este elemento no se debe al fallo del terreno de base sino a la utilización de una dosificación de la masa de hormigón pobre en cemento.
Se trata obviamente de un defecto de ejecución material pero también de vigilancia en la ejecución al descuidarse cosas tan básicas como la construcción sobre un terreno debidamente compactado.
En la misma zona de las aceras existen baldosas rotas y partidas. Considera el perito que la baldosa utilizada es perfectamente adecuada para su utilización en exteriores con un clima extremo como el existente en Cilleruelo de Bezana no observándose patologías derivadas de un fallo en este material. Por lo que la lesión tiene su causa en la base del soporte, esto es en el terreno blando que se hunde en la acera y deprede y fractura el embaldosado, además de por una mala calidad del material utilizado para su fijación. Tratándose de la misma causa que el defecto anterior debe responder también el técnico demandado.
3º) Desprendimiento del zócalo de piedra en las fachadas. Existe en todas las viviendas un desprendimiento generalizado del zócalo perimetral construido con aplacado de mampuesto de piedra, así como del remate superior del mismo o bota-aguas en el encuentro con las fachadas. La causa de este desprendimiento - dice el perito judicial- que se produce en unos casos al separase del muro de fachada donde se adosa mientras que en otros se separa de la acera donde se apoya su base, es debida a dos factores: por un lado su colocación adherido con mas sobre el mortero monocapa de revestimiento de las fachadas, material lo suficientemente impermeable como para que la reacción química de fraguado de la masa no haya sido correcta; por otro donde la adherencia de la masa todavía permite la estabilidad del zócalo ha sido el apreciable descenso de las aceras (por haberse ejecutado sobre un terreno no suficientemente compactado lo que provoca la existencia de aberturas.
Como dice el perito judicial la misma falta de compactación del terreno ha favorecido el desprendimiento del zócalo, por lo que los mismos técnicos responsables del defecto anterior habrán de responder también de este.
4º) Desprendimiento del revestimiento de fachada bajo los vierteaguas de las ventanas. La inadecuación de estos elementos provoca la aparición de fisuras y desprendimiento de revestimiento monocapa de las fachadas además de daños hacia el interior de las viviendas en la parte baja de alguna de las ventanas (humedad que penetra al interior de las viviendas por el desprendimiento de la base exterior de las ventanas). Este defecto ha de examinarse conjuntamente con el siguiente, que es:
5º) Falta de espesor del revestimiento de mortero monocapa de las fachadas. En varias de las viviendas son visibles los esquineros plásticos de remate de las esquinas, así como puntualmente la fábrica de bloque cerámico de termoarcilla por deficiencias en la aplicación de este revestimiento y en su escaso espesor.
Dice el perito judicial que es cierto que aparecen destonificaciones puntuales en el revestimiento de mortero monocapa de las fachadas de casi todas las viviendas, además de fisuras, desprendimientos y escaso espesor en general. Sin un análisis de laboratorio es imposible conocer cuál es la causa exacta de los cambios de tonalidad presentes en las fachadas de estas viviendas. Sin embargo, en una primera aproximación la causa de esta lesión podría estar a mi entender en una incorrecta aplicación del producto como consecuencia de dos factores no tendido en cuanta: 1) la aplicación del revestimiento monocapa sobre fábrica de termoarcilla (...) los fabricantes del revestimiento consideran necesario y así lo prescriben en sus propios manuales de aplicación humedecer previamente los bloques y las fábricas para producir un lavado de las posibles sales y eflorescencias presentes en el bloque y las provenientes de las juntas de la masa de las fábricas, además de asegurar la adecuada adherencia y el correcto endurecimiento del mortero. Podría ser en tal caso que no e hubiera efectuado ese humedecido lavado. 2) aplicación del revestimiento de mortero monocapa con condiciones climatológicas adversas (...)
A tenor de lo anterior el perito judicial hace solamente una hipótesis sobre la causa de producción de los daños, lo que impide tener como probada la causa de producción del defecto, y si el mismo es debida a una inadecuada técnica constructiva, por lo que procede hacer responsable del mismo únicamente a la promotora y absolver a los técnicos.
6º) Defectos en remates de cubiertas de las viviendas. En las cubiertas de los seis edificios los remates de bordes de aleros y os encuentros con chimeneas y antenas se encuentran en general resueltos de forma chapucera, sin más comentarios.
Se trata de un mero defecto de ejecución material, de puesta en obra, de la que no es responsable el Aparejador, y a cuya reparación solo puede condenarse al constructor, y de forma subsidiaria al promotor.
7º) Incorrecto apoyo de las piezas de madera estructurales entre sí. En todos los casos las piezas de madera estructurales se apoyan libremente entre sí, sin trabazón ni base de apoyo de ningún tipo, siendo el único punto de contacto entre ellas una de las aristas del elemento exterior.
Se trata de un defecto de ejecución material pero también de vigilancia en la ejecución por parte del Aparejador pues el encuentro entre las piezas de madera de la estructura debía haberse resuelto de otra forma.
8º) Deterioro de la pintura de los elementos de madera exteriores. Todos los elementos de madera situados al exterior (aleros, vigas, coreas, pies derechos, contraventanas, puertas de entrada y puertas de garajes) pintados en color verde oscuro, aparecen cuarteados y con desprendimiento y descapado de la pintura aplicada, lo que está degradando la sección útil de la madera en algún caso.
Obviamente se trata de un defecto en al aplicación de la pintura de la que no es responsable el técnico y solo la promotora.
9º) Humedades de capilaridad en el interior de los garajes. En todos los garajes de las viviendas inspeccionadas existen en la zona de paramentos interiores manchas de humedad de capilaridad con una altura máxima aproximada de 0,60 metros que producen despintes y desprendimientos de los revestimientos.
Se trata quizá del defecto de mayor importancia por afectar a la impermeabilización de las viviendas. Dice el perito judicial que de la observación de las catas efectuadas en varias de la viviendas litigiosas en las que se aprecian los arranques de los muros de carga y su apoyo sobre la cimentación, vengo en manifestar lo siguiente: 1) en todas las catas se ha excavado hasta la cara superior del cimiento, realizado mediante zapata corrida de hormigón armado, 2) apoyado directamente sobre este cimiento existen en unos casos tres, y en otros cuatro, hiladas de fábrica de bloque cerámico de termoarcilla situadas bajo el nivel del terreno, 3) no se ha observado que esta fábrica de bloques esté apoyada en otra de ladrillo hueco colocado con los orificios de afuera adentro, tal y como se inquiere (informe pericial acompañado con la demanda), 4) sí se aprecia la existencia de una lámina de polietileno negro colocada en el tendel (junta de masa) de la parte inferior de una de las hiladas de la fábrica (la primea desde el nivel de la superficie), además de una imprimación bituminosa muy somera en la cara exterior de los bloques cerámicos. Ambos elementos constituyen un intento constructivo (en vano, sin embargo) de instalar una barrera de corte de humedad de la fábrica, 5) la fábrica de bloque cerámico de termoarcilla se encuentra en tal caso en contacto con el terreno (al menos las hiladas que se encuentran por debajo de la lámina de polietileno apareciendo a simple vista el estado de su cara exterior empapada en agua.
La responsabilidad por la aparición de este defecto es clara del Arquitecto Técnico que debía haber vigiadlo correctamente la ejecución de un extremo tan importante como la impermeabilización de las viviendas.
10º) Humedades interiores de filtración bajo la carpintería de las ventanas. Con origen en los vierteaguas se observan manchas de humedad de filtración interior de las viviendas bajo la carpintería de ventanas lo que produce asimismo fisuras y desprendimientos de yeso.
Sobre los vierteaguas dice el perito judicial que están ejecutados mediante una piedra natural del tipo arenisca crema Valdeporres, que considera que no cumple los requisitos de impermeabilidad exigibles a su función por tratarse de un material muy poroso, estar colocados con poca pendiente y escaso vuelo, y carecer de goterón (...) La prescripción del proyecto de hecho obliga a colocar otro tipo de piedra, en este caso vierteaguas de piedra caliza, más adecuada para esta utilización por ser menos porosa.
Se han incumplido por tanto las previsiones del proyecto debiendo responder el Arquitecto Técnico por esta causa, además de la promotora.
El resto de defectos que aprecia el perito judicial son meros defectos de ejecución material por lo que no debe responder el Arquitecto Técnico, solo la promotora. Son los siguientes:
11º) Movimientos en escaleras interiores de subida a la planta bajo cubierta. Estas escaleras -dice el perito judicial- presentan movimientos interiores por el mal anclaje al transitar por ellas.
12º) Remates de los tubos de enlace de los radiadores con los paramentos. En general los tubos de enlace de los radiadores a las conducciones de calefacción que discurren empotrados por las paredes presentan un remate muy deficiente con el guarnecido de yeso de los paramentos en qu3 se sitúan.
13º) Desprendimiento del revestimiento interior en encuentros de cubiertas y paramentos. En estos encuentros entre el techo de madera de los paneles sandwich que forman las cubiertas con los paramentos de sus apoyos aparecen de forma generalizada desprendimientos de yeso de revestimiento.
14º) Existencia de aberturas en las fachadas junto a los elementos estructurales pasantes. En varios puntos donde existen elementos estructurales pasantes (vigas y correas de madera) son apreciables aberturas en las fachadas en todo su espesor, no selladas por lo que dejan pasar directamente la luz y el viento.
Quinto. Existen por último otros defectos en la urbanización exterior donde faltan las canaletas de recogida de aguas y los alcorques para el arbolado tal y como venían contempladas en el proyecto.
Sobre este defecto se dice que los actores carecen de legitimación porque toda la urbanización exterior se cedió a la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana. En este sentido informa doña Tania Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento del Valle de Valdebezana (folio 767). Según las partes apelantes solo la Junta Vacíenla estaría legitimada para reclamar por los defectos en unos bienes que son de titularidad pública.
Como decíamos en la sentencia de 20 de diciembre de 2006 la ejecución de las obras de urbanización exterior también es causa de responsabilidad por vicios constructivos, con independencia de que se haya producido una cesión al ayuntamiento de tales plazas o viales. Precisamente frente a la promotora demandada se acciona con base a los artículos que establecen la obligación de entrega del contrato de compraventa, de una cosa que, como dice el artículo 11 de la Ley General de Consumidores , debe tener la calidad y las condiciones pactadas en el contrato. Si se trata de la promoción de un edificio, resulta impensable que el mismo se entregue sin urbanizar, pues solo mediante las obras de urbanización, y conforme al artículo 22 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, el terreno podrá adquirir la condición de solar, lo que supone que deben haberse realizado "las obras de urbanización exigibles para la conexión de su sector con los sistemas generales existentes", todo lo cual era de la responsabilidad de la promotora demandada frente a los sucesivos adquirentes en una recta interpretación del contrato conforme a las normas del artículo 1258 del Código Civil .
Por lo demás no consta que en esta obra interviniese el Aparejador demandado. Dice el perito judicial que consta en el archivo de la demarcación de Burgos del COACL un proyecto básico y de ejecución de urbanización de la primera fase de la urbanización el Rebollo redactado por el Arquitecto don Desiderio visado por este Colegio con fecha 8 de noviembre de 1999. También figura el certificado final de obra para este proyecto visado con fecha 22 e abril de 2003, firmado por el mismo Arquitecto autor del proyecto y Director de obra. Este proyecto de urbanización es independiente de los proyectos de ejecución de las viviendas. Por dicha razón, al no constar la intervención del Aparejador demandado en la ejecución de las obras de urbanización, y al tratarse de una responsabilidad derivada del contrato de compraventa que obliga al promotor vendedor a entregar la vivienda con las debidas condiciones de urbanización, procede responsabilizar solo a la promotora de este defecto.
Sexto. En materia de costas procesales solo se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia al Arquitecto demandado. El resto de las costas no se imponen conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores doña Margarita Robles Santos, esta última en representación de don Desiderio y de Alto Ebro de Valdebezana SL, y don Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarcayo en los autos de juicio ordinario 513/2007 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por don Victorio , don Arcadio , don Modesto , don Luis Manuel y don Borja contra Alto Ebro de Valdebezana SL, don Desiderio y don Julio , y en su consecuencia se declara la exclusiva responsabilidad de Alto Ebro de Valdebezana SL respecto de los vicios y defectos existentes en los chalets 3,4 y 5 de la demanda, así como en los defectos de la urbanización exterior, y se declara la responsabilidad de la citada entidad y del demandado don Julio respecto de los vicios y defectos existentes en los chalets 1 y 2 de la demanda, todo ello de conformidad con la distribución de responsabilidades expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a los citados demandados a realizar a sus expensas las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias, vicios y lesiones contenidas en el informe del perito judicial, dejando los inmuebles en perfectas condiciones de uso y construcción. Se desestima la demanda formulada por don Marino para reparar las deficiencias de su vivienda, que es la número 6 de la demanda, y se absuelve al Arquitecto don Desiderio de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas al citado demandado y sin hacer imposición del resto de las costas de la primera instancia y del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
