Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 361/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100155

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 361/2008

Guarda y custodia núm. 1336/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

SENTENCIA nº 234/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecinueve de junio de dos mil nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia número 1336/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm.3 Lleida , rollo de Sala número 361/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008. Es apelante Candelaria , representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado Jaume Oriol Moreno. Es apelado Gines , representado por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendido por la letrada Jaione Bizkarra Arriaga. Es tambien parte el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 , es la siguiente: " PARTE DISPOSITIVA Por todo lo expuesto, SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Guarro, en nombre y representación de Candelaria y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Oriol frente a Gines , representado por el/la procurador/a Sr/a. Gracia y asistido por el/la letrado/a Sr/a García y por ello,

SE ESTABLECE que Gines pague a su hijo en concepto de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales desde la fecha de esta resolución. El ingreso deberá hacerse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la parte acreedora abrirá oportunamente en un establecimiento bancario o caja de su localidad de residencia, y cuyo número notificará a la parte deudora en el más breve plazo posible. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas de la parte obligada al pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de la demanda principal.

SE CONDENA a Gines a pagar las costas causadas con la demanda reconvencional. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Candelaria interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de junio de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de apelación interesando que la pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad (250 euros) se incremente hasta los 600 euros solicitados en la demanda, y en cuanto al momento inicial del pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 262 del Codi de Familia, debe situarse, como mínimo, en la fecha en que se reclamaron extrajudicialmente, en el mes de septiembre de 2006.

Por lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia los mismos argumentos de la recurrente han de conducir al rechazo de su pretensión pues, tal como admite, las pruebas practicadas no justifican el importe reclamado de 600 euros. Y no se trata, como aduce la apelante, de que el demandado haya ocultado sus posibilidades económicas reales sino, más bien, de falta de prueba por parte de la actora de las necesidades del hijo y de su propia capacidad económica, puesto que la obligación alimenticia incumbe a ambos progenitores, sin perjuicio de que pueda considerarse también la contribución del progenitor custodio, pero sin que ello le exima de su obligación alimenticia para con el menor.

En efecto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y también han de tenerse el cuenta los medios económicos y las posibilidad del obligado al pago (art. 267-1 del Codi de Familia). Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias (art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio en cuya compañía quedan los menores.

Dichos parámetros, así como las concretas circunstancias concurrentes en este caso, ya han sido apreciadas y ponderadas en la resolución recurrida y deben ser mantenidas en esta alzada al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente que permitan modificarla, habida cuenta de los ingresos mensuales del demandado que figuran en las nóminas aportadas, así como su declaración de IRPF y el resultado que ofrecen las diligencias practicadas para la averiguación de sus bienes. Además, tal como se expone en la resolución recurrida, no puede obviarse el hecho de que la recurrente no ha practicado prueba alguna que permita concluir cuales son las necesidades económicas del menor, por lo que ha de entenderse que son las propias de un niño de cinco años (nada se ha alegado en contrario), sin que conste especial gasto por educación, enfermedad o por cualquier otro motivo. También omite la demandante que no ha acreditado (ni alegado) cual es su capacidad económica y, como antes se apuntaba, la obligación de prestar alimentos recae sobre ambos progenitores. En consecuencia, teniendo en cuenta el resultado que ofrece la prueba practicada en cuanto a las posibilidades económicas del demandado y no constando ningún otro dato que permita inferir que la cantidad fijada en la sentencia no se ajuste a las necesidades del hijo menor de edad, la consecuencia no puede ser otra que la de desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la fecha a partir de la cual ha de abonarse la pensión alimenticia. La demandante formulaba su reclamación desde la fecha de interposición de la demanda, al tiempo que reclamaba las sumas atrasadas, desde que el padre dejó de prestar alimentos (desde marzo del año 2001 hasta octubre de 2006). La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación retroactiva, y considera que la pensión sólo es exigible desde la fecha en que se dicta dicha resolución. En el recurso la actora reitera su inicial planteamiento (solicita la íntegra estimación de la demanda) al tiempo que alega que en virtud de lo dispuesto en el Art. 262 del Codi de Familia debería condenarse al pago de la pensión, como mínimo, desde la fecha de la reclamación extrajudicial acreditada (burofax de 13 septiembre de 2006).

En primer lugar, debe puntualizarse que no estamos ante una petición nueva, como dice la parte apelada, puesto que ya en la demanda se reclamaba la pensión desde el año 2001, por lo que con mayor razón ha de admitirse cualquier pedimento que resulte incluido en esa pretensión más amplia. En segundo lugar, parece olvidar la parte apelada que el criterio que sostiene la apelante es el mismo que vino a defender la parte demandada en su escrito de contestación cuando rechazaba la reclamación planteada con efectos desde el año 2001 y postulaba que la pensión alimenticia únicamente fuera exigible desde la fecha de interposición de la demanda, argumento éste que apoyaba en el Art. 262 CF ., en el que funda su pretensión la recurrente. Ante tal planteamiento por parte del demandado, y en virtud del principio de congruencia que impone el Art. 218-1 de la LEC debería haberse admitido la petición de la parte actora en cuanto al devengo de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, dada la conformidad entre las partes sobre tal extremo.

Bajo la rúbrica "inicio del derecho", el Art. 262 del CF . dispone que "Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden ser solicitados los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, debidamente probada." Sobre la interpretación y aplicación de este precepto se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 6-11-2003 , en el sentido que la fecha de inicio del devengo de las pensiones por alimentos (en procesos matrimoniales, y ha de entenderse también para el caso de hijos que sean fruto de una relación no matrimonial, porque el fundamento es el mismo) es la de la interposición de la demanda o la de reclamación extrajudicial debidamente probada. Dice la referida STSJC que "....El recurrent argumenta que si bé l' art. 262 del Codi de família de Catalunya atorga dret als aliments des de la data de la reclamació judicial, entén que aquest precepte no és aplicable als processos matrimonials segons la jurisprudència que esmenta; motiu pel qual al·lega que l' art. 262 d'aquell Codi ha estat aquí indegudament aplicat i que, contràriament, no s'ha aplicat aquella jurisprudència que creu aplicable.

TERCER.- L' art. 262 del Codi de família de Catalunya que atorga el dret d'aliments des de la data de la reclamació judicial (o des de l'extrajudicial degudament provada) és un precepte general de l'aplicació del qual no n'estan exclosos els processos matrimonials, ja que tot aquell que té dret a aliments en té des de que els reclama segons aquell precepte general. L'única particularitat dels processos matrimonials és que en ells els interessats tenen la facultat processal de sol·licitar mesures provisionals prèvies a la demanda de nul·litat, separació o divorci (art. 771,1 de la Ll.E.C. actual, i art. 1881 i 1883 de l'anterior) o concomitants amb tal demanda o amb la contesta (art. 773.1 i 4 de l'actual, art. 1886 i 1890 de l'anterior) amb l'adopció de les quals mesures -prèvies o concomitants- ja es satisfà mentre es tramita el procés matrimonial la necessitat d'aliments d'aquell que els reclama per a aquesta etapa transitòria.

Es dóna així compliment, també en el processos matrimonials, a l' art. 262 esmentat del Codi de família de Catalunya que atorga el dret d'aliments des de la data que l'interessat els reclama".

La sentència posterior que posarà fi al procés matrimonial substituirà les mesures provisionals adoptades amb anterioritat (art. 774,3 i 4 de la Ll .e.c. actual, art. 1893 de l'anterior) i els seus efectes seran per tant "ex nunc", és a dir, des de la data de la seva fermesa, perquè els aliments del període anterior durant la tramitació del procés hauran estat satisfets amb les mesures provisionals en el seu dia i cas adoptades a petició de l'interessat.

Aquesta és l'única raó que es pugui dir (pel que fa als efectes derivats que assenyala l' art. 76,1 del Codi de família, tals com la determinació dels aliments dels fills que són conseqüència de la nul· litat del matrimoni, del divorci o de la separació judicial) que les sentències que es dicten en aquests processos matrimonials despleguen els seus efectes des de que es pronuncien ("ex nunc"); simplement i senzilla així es pot dir perquè durant la tramitació del procés aquells ja hauran estat atesos amb les mesures provisionals."

Este criterio es el que se mantiene en las SAP de Gerona, sec 2ª, de 19 de noviembre de 2007, SAP Tarragona, sec. 1ª , de 20 de octubre de 2007 y SAP de Barcelona, sec 18ª, de 18 de marzo de 2008, 30 de enero de 2007 y sec. 12ª de 3 de mayo de 2006,entre otras.

Con arreglo a estos criterios, habiendose acreditado mediante el documento nº9 de la demanda (y por reconocimiento del demandado) que antes de la interposición de la demanda la actora remitió al demandado burofax reclamando pensión de alimentos para el hijo menor de edad, habrá de estarse a la fecha de dicha reclamación extrajudicial acreditada, de forma que la obligación de prestar alimentos ha de reconocerse con efectos desde el 13-9-2006, sin que proceda admitir la reclamación retroactiva (desde el año 2001) que con carácter principal plantea la recurrente.

CUARTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso (art. 398-2 de la LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de LLeida en los autos nº1336/06 REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, única y exclusivamente en el pronunciamiento relativo al momento a partir del cual debe abonarse la pensión alimenticia, que será desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 13 de septiembre de 2006.

CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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