Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 81/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 234/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00234/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 234/2009
En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0126/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 81/09) en el que son partes como apelante "GURSABIL, S.L.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelada "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA -CAIXANOVA-", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Otero Abella, en nombre y representación de "Gursabil S.L." contra "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense y Pontevedra", representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.
Las COSTAS se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "GURSABIL, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA -CAIXANOVA-".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20 de febrero de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de tercería de dominio formulada por la entidad GURSABIL, SL frente a la entidad ejecutante CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, en consideración principal de la simulación absoluta y nulidad radical del título aportado por la tercerista - contrato de compraventa escriturado el 30.11.1995- en relación a finca registral 30.437, inscrita al Tomo 759, Libro 319, Folio 144 del Registro de la Propiedad número UNO de Pontevedra, conforme a principales arts. 595.1 y 3 y 596.1 LEC, y 1.261.3, 1.275 y concordantes CC.
SEGUNDO.- De modo jurisprudencialmente permitido (SS. TS. 6.6.2000 y 17.6.2000 ) el órgano judicial acude a la prueba indirecta o de presunciones -art. 386 LEC- a la hora de interpretar el debatido contrato formalizado el 30.11.1995 , en orden a ponderar su validez y eficacia al objeto de permitir el levantamiento de la traba pretendida con la tercería.
Como recordó sentencia de esta Sección dictada el 16.2.2005 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta -SS. TS. 23.9.1989, 16.9.1991 y 27.2.1998 -. Comporta vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer.
Se distinguen dos tipos de simulación. De un lado la absoluta, o "simulatio nuda", cuando no existe ningún propósito negocial por carencia de causa, es decir, existe una simple apariencia de contrato pero sin deseo de que nazca y tenga vida jurídica, lo que aboca a la nulidad en los términos regulados en los arts. 1.275 y 1.276 CC -SS. TS. 29.7.1993 y 22.3.2001 -. De otro lado, concurre simulación contractual relativa cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, de forma que no hay causa, en cuanto meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada que da lugar a otra figura jurídica que, al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica -SS. TS. 21.7.1997, 23.4.1998, 15.6.1999, 6.4.2000 y 12.2.2001 -.
Respecto al contrato de compraventa, hay simulación cuando no se acredita la existencia de un precio cierto -SS. TS. 19.12.1998, 20.9.1999 y 17.6.2000 -.
TERCERO.- En el caso estudiado procede concluir, con la resolución impugnada, la simulación absoluta y consiguiente nulidad radical (art. 1275 CC ) del contrato de compraventa presentado por la tercerista, en coherente y motivada valoración conjunta de los siguientes extremos probados con firmeza:
a) Resulta indiscutida la deuda en favor de la entidad bancaria ejecutante, derivada de incumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria escriturado el 27.9.1989, que propicia auto despachando ejecución de 23.9.1994 y sentencia de remate de 1.9.1995 , afectando a la finca en cuestión en función de admitido afianzamiento solidario, en el marco de juicio ejecutivo 233/1994. La adjudicación de subasta de 16.5.1995 en ejecutivo 23/1991 se produce, pues, con posterioridad al despacho de la anterior ejecución.
b) Sin entrar en coincidencias de apellidos del socio fundador de la cooperativa GURIA demandante en juicio ejecutivo 23/1991, la adjudicataria en subasta BIURRARENA, SC no toma posesión del bien, no inscribe en el Registro, ni asienta la operación en su propio libro de inventarios y cuentas anuales (f. 202), transmitiendo de inmediato en venta a la sociedad GURSABIL, como se dijo, el 30.11.1995.
c) Ostenta la administración única de la adquirente y tercerista GURSABIL, Gracia , fiadora junto a su hija Lorena , del contrato inicial de préstamo incumplido.
d) Según informe pericial, la finca urbana ejecutada se corresponde con una vivienda céntrica de la ciudad de Pontevedra, con 106,85 metros cuadrados de superficie útil (fs. 167 ss.). Pese a ello se incluye en escritura de 1995 un precio vil e irrisorio de 2.000.000 pesetas (f.20), cuando el Edicto anunciante de subasta ya valoraba en 13.477.775 pesetas (f.28).Y,
e) Sorprendentemente se dice en escritura que el bien se encuentra libre de cargas y gravámenes, prescindiendo la compradora de toda información registral, lo que propicia consiguiente advertencia por el fedatario público.
CUARTO.- La argumentación recurrente en nada empaña la fundamentación de la sentencia.
Desde el punto de vista procesal, aun ponderando lo dispuesto por el art. 603 LEC , procede aceptar la forma de sentencia, y no de auto, de la resolución. Ello comporta mayores garantías, concuerda con el cauce de procedimiento ordinario previsto para la tercería en el art. 599 citado en demanda, y responde a expresa solicitud de la apelante en su escrito de conclusiones (f.290).
Como corresponde a la tercería de dominio analizada, el órgano judicial aprecia la existencia o no de título válido de dominio en el tercerista, siendo jurisprudencialmente aceptada la excepción de nulidad de título como motivo de oposición en la contestación, sin necesidad de deducir reconvención -SS. TS. 24.7.1992 y 20.7.1994 -.
La parte apelante efectúa, por lo demás, una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, dirigida en vano a eliminar la principal simulación contractual absoluta concluida razonablemente en sentencia, ofreciéndose inaplicables al caso, en los términos razonados en el recurso, los arts. 225 ss., 603, 610 y 613 LEC, y 1.391, 1.301, 1940, 1941 y 1957 CC.
También acierta la Juzgadora imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, cuyas pretensiones son completa y sustancialmente desestimadas, entendiéndose intrascendente que no se declaren en el fallo la nulidades solicitadas en contestación al no haberse formulado reconvención, según art. 394.1 LEC .
Decaerá plenamente, en suma, la apelación.
QUINTO.- Tal conclusión final acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, conforme a arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GURSABIL, SL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0126/08, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
