Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 357/2009 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100222


Encabezamiento

Rollo de apelación nº357-09.

Juzgado de Primera Instancia nº11 de Alicante.

Procedimiento de división judicial de herencia

Nº1065-08.

S E N T E N C I A Nº 234 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a trece de Julio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº357-09 los autos de juicio de división judicial de herencia nº357-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Isidora que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por el Letrado Señor Asensi Aracil y siendo apelado la parte actora Don Adriano , Don Artemio y Don Carlos que no se opusieron al recurso ni se personaron en esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de división judicial de herencia nº1065-08 en fecha 17-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la oposición a la propuesta de inventario formulada por Doña Isidora he resuelto aprobar la propuesta de inventario presenta presentada por D. Adriano , Don Carlos y Don Artemio , con las modificaciones contenidas en los fundamentos de derecho de esta resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº357-09.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-7-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Doña Isidora es preciso analizar la impugnación que realiza en cuanto a la nulidad del acto del juicio celebrado por vulneración del derecho de defensa.

Alega el apelante la vulneración de este derecho de defensa al no conocer hasta el acto de la vista que cantidades iban a ser colacionables, pues dando traslado con anterioridad de la documentación remitida por la CAM no fue hasta el acto de la vista cuando concreto las cantidades que debían ser reintegradas a la masa hereditaria, por lo que considera que sus posibilidades de defensa se vieron mermadas, al no poder acreditar en el acto de la vista el destino de cada una de las cantidades autorizadas.

El motivo de nulidad debe ser desestimado, pues la documentación aportada por la CAM con anterioridad al acto de la vista se le dio traslado a la parte hoy apelante, teniendo los medios necesarios para su examen y posibilidad de formular los medios de prueba que tuviese por pertinentes en cuanto al destino de los reintegros realizados, no practicando en el acto de la vista prueba alguna en este sentido, además como se expresa en la sentencia de instancia, la parte apelante hace lo mismo que la contraria al aportar en el acto de la vista un resumen de las disposiciones efectuadas por su hermanos, es en ese momento cuando la parte demandada concreta las cantidades que considera deben colacionar sus hermanos por lo que ninguna indefensión se le ha causado al tener a su disposición la documentación necesaria a fin de rebatir las alegaciones de la parte contraria.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida argumenta el apelante la indebida aplicación del articulo 1.035 de la L.E.C . al considerar que las cantidades detraídas de las cuentas por los herederos no deben ser objeto de colación sino de restitución a la masa hereditaria, no siendo esta acción de restitución propia del proceso de división judicial de herencia, por lo que debería resolverse en el juicio declarativo correspondiente.

Independientemente de que las cantidades que se reclaman las partes deban ser aportadas en concepto de donaciones colacionables o como cantidades a restituir a la masa hereditaria, el procedimiento de división judicial de herencia se ha seguido con las garantías necesarias para poder determinar que cantidades son las que deben reintegrase los herederos por ello no puede admitirse la alegación que realiza el apelante, de acudir a un juicio declarativo para ello, cuando el procedimiento seguido es el correcto para la determinación de las cantidades a reintegrar, bien como colación que es lo que solicitan las partes o bien como restitución a la masa hereditaria..

TERCERO.- Por último considera el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades que deben reintegrar o colacionar los herederos.

La sentencia de instancia en relación a la cantidad que debe reintegrar la apelante a la masa hereditaria y que los apelados consideran que debe fijarse en la suma de 75.059€, descuenta la suma de 6.000€ que Artemio reconoció que le dio su hermana en Julio de 2006.Alega la apelante que no solamente se debe descontar esos seis mil euros, sino también 5.000 € que Artemio reconoció que se hizo una transferencia a su cuenta en fecha 8-7-2004, así como 1.000€ que admitió Artemio que le fue entregado por su madre. El recurso en este punto debe ser admitido ya que visionado el acto del juicio celebrado, el demandante Don Artemio , reconoció la entrega no solo de seis mil euros sino de otros seis mil euros más tal y como se desprende de su declaración, por ello la cantidad que debe reintegrar o colacionar la apelante Doña Isidora a la masa hereditaria debe ascender a la suma de 63.059€.

Asimismo respecto de Don Artemio , este deberá colacionar la suma de 12.000€ que admitió haber recibido de su madre.

Considera la parte apelante, que de la cantidad que deben reintegrar o colacionar sus hermanos a la masa hereditaria no se deben descontar la cantidad de 9.000€, por gastos realizados en pagar a la persona que cuidaba a la madre de las partes al no existir prueba alguna que acredite este gastos. Efectivamente ninguna prueba existe al respecto que justifique este gasto de atención de la causante, pues únicamente se basa en las declaraciones de los actores que no aportan prueba alguna que justifique el gasto por lo que esta cantidad no debe ser descontada de lo que deben reintegrar a la masa hereditaria los actores, siendo por tanto la cantidad a reintegrar la de 57.253 € en base a los justificante bancarios aportados a autos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Doña Isidora contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de la ciudad de Alicante en fecha 17-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución en el sentido de que las cantidades que deben colacionar los herederos en relación a la masa hereditaria de los causantes Don Rubén y Doña Eva debe ascender respecto de Doña Isidora a la suma de 63.059€ y respecto de Don Adriano , Don Carlos y Don Artemio a la suma de 57.253€ .Don Artemio deberá colacionar en la masa hereditaria la suma de 12.000 €.Se mantiene el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y en tal caso y asimismo recurso extraordinario por infracción.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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