Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2010

Última revisión
27/07/2010

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 338/2010 de 27 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100347

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:774

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 234/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

===================================

Recurso civil núm. 338/2010

Juicio ordinario nº 323/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo

===================================

En Mérida, a veintisiete de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 338/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 323/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, siendo parte demandante la entidad "Hormicex", S.L. (abogada Sra. García Vega, procuradora Sra. Rosado Vega) y parte demandada (apelante) la entidad "Calero San José", S.L.U. (abogada Sra. Suárez-Barcena Cerezo, procuradora Sra. Laya Martínez).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21-XII-2009 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 336 del Código de Comercio .

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.

En efecto, en contra de lo que afirma el recurrente, es aplicable a este supuesto el art. 336 CCo , y su plazo de caducidad para reclamar por defecto de cantidad de la mercancía recibida, tratándose como se trata, de un contrato de compraventa mercantil (325 CCo.), realizado mediante entregas sucesivas e inmediatas. Por lo demás, ha quedado también acreditado documentalmente que la cantidad reflejada en la factura cuyo importe se reclama se corresponde con la expresada en los albaranes de entrega, que al ser suscritos por el personal autorizado por la demandada, hacen que esta asuma que los referidos datos son ciertos y que, efectivamente recibió la cantidad que en ellos constan.

SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso implica que hayan de imponerse las costas de este recurso a la parte apelante (art. 398.1 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo de fecha 21-XII-2009 (autos 323/2008), confirmándola, condenando al pago de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.