Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 610/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100230

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3732


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 610/2009 R

JUICIO ORDINARIO Nº 655/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº 234/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 655/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por el Letrado D. Agustín Peyra Molins, contra Dª. Regina , representada por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña y dirigida por el Letrado D. José Pretel Teruel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 19 de marzo del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de don Leonardo , contra doña Regina , representada por el Procurador doña Anna María Terradas Cumalat, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar y completar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 17-02-2009 en el sentido de señalar que la cuantía del procedimiento no es indeterminada como señaló la actora en su demanda, sino que viene establecida por el valor que a los bienes se les otorgó en la escritura cuya nulidad se pretende, fijándose por ella la cuantía del procedimiento en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró se dictó Sentencia en fecha 17 de Febrero de 2009 mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por Don Leonardo contra Doña Regina , con una expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Don Leonardo , quien interesó su revocación y el acogimiento de su demanda, en la que había solicitado la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de Julio de 1996, así como la nulidad de las inscripciones que traían causa de la misma, declarando que el régimen económico del matrimonio es y ha sido siempre el de la sociedad legal de gananciales.

Al contenido de dicho recurso se opuso Doña Regina , quien interesó su desestimación, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado se insta la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de Julio de 1996 por la que el matrimonio pasó a regirse por el régimen de separación de bienes, frente al de sociedad de gananciales que lo regía con anterioridad. Asimismo, con tal oportunidad se practicó la liquidación de dicha sociedad de gananciales, atribuyéndose los ahora contendientes determinados bienes que habían sido previamente valorados por igual entre los consortes, quienes a la fecha de la celebración de tal pacto no contaban con ningún acreedor.

La demanda se formula en fecha 29 Abril de 2008, una vez disuelto por divorcio el régimen económico matrimonial. Como quiera que la causa de pedir que plantea el demandante es la simulación del pacto de los otrora cónyuges relativo a su régimen económico matrimonial y la consecuente atribución a cada uno de ellos de determinados bienes, lo primero que hay que recordar es la constante doctrina de Tribunal Supremo en una materia tan procelosa como la simulación, y sus consecuencias.

Así el Alto Tribunal afirmó en sus Sentencias de 23 de Septiembre 1990 y 16 de Septiembre 1991 que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público. En parecidos términos se manifestó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 septiembre de 1989 al expresar que "el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer". En definitiva, la simulación total o absoluta, "simulatio nuda", contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (STS de 28 abril 1993 ).

Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos -que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad-, es obligado a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa (SSTS de 1 Julio, 16 y 19 Septiembre y 5 Noviembre de 1988 ).

Frente a la simulación absoluta o "nuda simulatio" se encuentra la simulación relativa, sobre cuya dualidad se expuso en la ya mencionada por el Juzgado "a quo" Sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/1989 -recogida en la otra del mismo Alto Tribunal de 28 de Abril de 1993, en la que el TS casó la sentencia y desestimó la demanda en la que se interesaba la declaración de nulidad absoluta de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública, en la que se había acordado con el esposo demandado el nuevo régimen de separación de bienes- que: "calificada la simulación de total o absoluta -la llamada "simulatio nuda"-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada en el CC, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -quo debetur aut quo pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalecimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado. En definitiva, el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa".

La simulación relativa se caracteriza en materia contractual (STS de 22/12/87 ) por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal", lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y licita".

Si bien es cierto que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el 1.215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el 1.275 (SSTS de 6 Mayo de 1950, 14 de Marzo de 1958, 22 de Febrero de 1963, 25 de Junio de 1969 y 20 de Diciembre de 1983 ).

TERCERO.- En el caso enjuiciado, el demandante interesa la declaración de nulidad absoluta de unos capítulos matrimoniales otorgados en el año 1996, así como de todas las inscripciones registrales que traen causa del mismo. Ni siquiera menciona expresamente las atribuciones patrimoniales concertadas entre ambos cónyuges como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales practicada con ocasión del cambio de régimen.

Sin embargo, los motivos de impugnación de la nulidad del pacto capitular que realiza en base a una pretendida nulidad absoluta del mismo afectarían, más propiamente hablando, a las atribuciones patrimoniales realizadas con ocasión de la liquidación del régimen económico matrimonial. Empero, no circunscribe su impugnación al contenido de tales atribuciones patrimoniales porque la clase de simulación que respecto de ella habría de haber invocado serían las propias de una simulación relativa, con la inexorable consecuencia de que las mismas se hallarían ampliamente prescritas como consecuencia del transcurso del plazo cuatrienal previsto para la nulidad relativa en el CC.

Bien es verdad que el pacto capitular propiamente dicho podría verse afectado por una nulidad absoluta en el supuesto de inexistencia de una causa. En este sentido, hay que estar con el recurrente en su afirmación de que tal nulidad absoluta podría predicarse del pacto capitular, pues no puede sostenerse eficazmente como se realiza por la Sra. Juez del primer grado que la sola modificación del régimen económico matrimonial constituye la causa intrínseca de esta clase de convenios, que no lo olvidemos tiene unas consecuencias atributivas de bienes en el momento diferido de su disolución y consecuente liquidación.

Obviamente, no son las mismas para los cónyuges las consecuencias de liquidar una sociedad de gananciales que las de liquidar un régimen económico matrimonial de separación de bienes (en lo que hace al régimen económico matrimonial primario). Podría hablarse desde esta perspectiva de causa de la atribución para el negocio capitular concertado entre los cónyuges.

Ello ha hecho que la práctica totalidad en los supuestos en los que nuestros Tribunales han procedido a declarar la nulidad absoluta de un pacto capitular ha sido ante la existencia de un negocio fiduciario, un verdadero pacto de fiducia "cum amico" verdaderamente acreditado en el procedimiento.

CUARTO.- En aplicación de la anterior doctrina, lo que hay que recordar al recurrente es que no justifica ninguna causa de la simulación absoluta del pacto capitular otorgado por ambos cónyuges en el ya lejano año de 1996. Simplemente, se limita a afirmar que la única razón por la que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales -modificando el régimen económico matrimonial- fue la de salvaguardar el patrimonio familiar. Si esto fuera así, aun constituyendo una finalidad legítima, habría visos de la existencia del pacto de fiducia, en el sentido de que se creaba una apariencia frente a terceros, pero que, entre ambos cónyuges, se había acordado poner a buen recaudo de esos terceros el patrimonio familiar. No existe ninguna prueba directa de tal afirmación ni siquiera indirecta, pues, fijémonos bien, lo que se afirma por la ex-esposa es que quería distanciarse de las posibles consecuencias de riesgo que todo negocio conlleva, y que en aquel entonces se iniciaba por el otro consorte con unas terceras personas, sus nuevos socios. Es decir, no se trataba tanto de salvaguardar de común acuerdo un patrimonio de ambos frente a terceros sino de desentenderse por completo de la marcha del nuevo negocio iniciado por su ex-esposo. Esta finalidad, tan lícita como la anterior, tiene en cambio la consecuencia de que no existe el mencionado pacto de fiducia, con la consecuencia de que la modificación del régimen convenida por los entonces cónyuges resulta perfectamente eficaz en derecho; no siendo predicable de la misma la mácula jurídica de una nulidad absoluta.

Que el recurrente confunde ambos negocios jurídicos -las capitulaciones matrimoniales y la disolución y ulterior liquidación del régimen económico matrimonial- resulta evidente, si tenemos en cuenta que uno y otro negocio jurídico pudieron haberse instrumentalizado, como en la práctica acontece en otros casos, en escrituras notariales distintas. Ello es lo que sin duda ha llevado al recurrente a confundir las pruebas que propone en orden a la simulación de la que estaría afectada la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, que, como en todo caso ya hemos dicho, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, sometido al plazo cuatrienal de prescripción que se establece en el CC.

En este sentido, la existencia por él alegada de un precio vil en las adjudicaciones a la ex-esposa realizadas en la escritura de liquidación del régimen económico matrimonial, o la inexistencia de los diecinueve millones de pesetas a él adjudicados, con la consecuencia de la ruptura de la igualdad en el momento de la atribución de tales bienes, así como el hecho de haber otorgado la ex-esposa un poder en su favor dos meses y medio después de haber celebrado los negocios jurídicos que en este momento se combaten, no constituye más que una pretendida justificación de una posible simulación relativa que afectaría en todo caso al negocio jurídico de liquidación del régimen económico matrimonial, pero nunca al convenio capitular.

En virtud de todo lo razonado hasta el momento se está en la tesitura de tener que desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- La íntegra desestimación del presente recurso de apelación hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC.

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes en nombre y representación de Don Leonardo y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de Febrero de 2009 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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