Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 286/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100308


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 234/10 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 1143/09

Rollo nº 286

Año 2010

En Córdoba, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por e Procurador don Rafael Ortega Izquierdo, actuando en nombre y representación de doña María Luisa , defendida por el Letrado don José Antonio Orta Rodríguez; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Luis Andrés , representado por la Procuradora doña María Luisa Leal Roldán, bajo la dirección letrada de don Francisco José Parejo Alcaide.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día veintinueve de marzo de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Dª María Luisa representada por SR.- ORTEGA IZQUIERDO contra D. Luis Andrés , sobre modificación de medidas definitivas, aprobadas por sentencia de fecha 6 de junio de 2005, de este Juzgado, dictada en los autos número 303/05 , de medidas sobre hijos de uniones de hecho, que se mantienen con la siguiente modificación y puntualizaciones:

Se suprimen la visitas entre semana, martes y jueves, desde las tres de la tarde hasta las nueve de la noche, establecidas a favor del progenitor.

El lugar de recogida del menor el viernes fin de semana que corresponda al padre así como en los periodos vacacionales, será en el domicilio de la madre en la localidad de Chauchiana (Granada), siendo los gastos de este desplazamiento de cuenta del padre. El reintegro del menor será tanto el domingo correspondiente como al finalizar el período vacacional de que se trate, en el domicilio en Córdoba de los abuelos paternos, donde será recogido por la madre, que asumirá los gastos de este desplazamiento.

El régimen de visitas de fines de semana alternos quedará interrumpido durante los periodos vacacionales.

Los gastos extraordinarios de cualquier índole que tenga el menor se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

Sin pronunciamiento sobre las costas. »

En virtud de auto dictado en nueve de junio de dos mil diez, el fallo fue rectificado en los siguientes términos:

« Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador Dª. MARÍA LUISA LEAL ROLDÁN en nombre y representación de D. Luis Andrés en el sentido de añadir la hora de entrega y recogida del menor, quedando de la siguiente forma:

"El lugar de recogida del menor, el viernes que corresponda al padre así como en los periodos vacacionales, será en domicilio de la madre en la localidad de Chauchina (Granada) a las 18:00 horas, siendo los gastos de este desplazamiento a cuenta del padre.

El reintegro del menor será tanto el domingo correspondiente como al finalizar el período vacacional de que se trate, en el domicilio de Córdoba de los abuelos paternos a las 18;00 horas, donde será recogido por la madre, que asumirá los gastos de este desplazamiento." »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria por el término legal, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día siete de octubre de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 748.4 del mismo texto, la parte actora y recurrente instó la modificación de las medidas acordadas en su día sobre guarda y custodia y alimentos de hijo nacido en una unión de hecho, en atención al cambio de circunstancias operado en tanto en cuanto ella misma había trasladado su domicilio desde esta ciudad a la localidad de Chauchina (Granada), instando la modificación del régimen de visitas, y porque el padre había obtenido un empleo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía mediante el que había incrementado sustancialmente sus ingresos.

La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda y suprimió las visitas intersemanales, fijando el lugar de entrega en el domicilio actual de la madre, a cargo del otro progenitor, y el de recogida, en Córdoba, siendo los gastos correspondientes de cuenta de la recurrente, desestimando la demanda en cuanto al otro pedimento.

Se insta en esta segunda instancia la revocación de la sentencia pretendiendo la reducción de las visitas a un fin de semana al mes con entrega y reintegro en el domicilio materno, adelantando la hora de retorno a éste a las dieciocho horas y la elevación a trescientos euros mensuales del importe de la pensión de alimentos, todo ello invocando el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- La base del recurso interpuesto, por lo que al primer motivo se refiere, se sustenta sobre una inadecuada aplicación del principio favor filii que lleva a la parte recurrente a solicitar aquella modificación de la sentencia recurrida en atención a la edad del menor y a la distancia que separa su domicilio actual y la localidad de residencia de su padre (Jerez de la Frontera), o bien esta ciudad, donde residen sus abuelos paternos, lugar que ha sido fijado en aquella resolución como aquél en el que debe tener lugar el reintegro.

Sin perjuicio del posterior análisis de esa cuestión nuclear del motivo, ha de repelerse enérgicamente que se aproveche la ocasión para solicitar de forma injustificada que la entrega y recogida tengan lugar en el domicilio materno, por estar impregnada dicha petición de un subjetivismo y parcialidad que no puede quedar amparada bajo ningún concepto, porque significa pretender el reconocimiento de derechos y obviar las obligaciones, desconociendo toda noción del principio de igualdad que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución). Este tribunal espera que jamás vuelva a oírse en una sala de justicia una petición semejante.

Examinando ya aquella cuestión, entiende la Sala que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba y que la opción escogida por la juzgadora de instancia es la que mejor satisface aquel interés.

En efecto, aun cuando suponga para el progenitor la obligación de disfrutar de las comunicaciones en fines de semana alternos en el domicilio de sus padres, el menor tan sólo realizará el trayecto de ida y vuelta desde Chauchina hasta Córdoba, de aproximadamente dos horas, frente a las más de tres que median entre aquella localidad y la de residencia actual del padre en Jerez de la Frontera, sin que, en atención a ninguna de esas distancias sea razonable mermar el necesario y conveniente contacto del menor con su padre en esos fines de semanas alternos, máxime cuando ha sido la propia recurrente quien, con su cambio de domicilio, ya dificulta esas relaciones hasta el punto de que se han tenido que suprimir las visitas entre semana por razones obvias.

Solamente habrá de establecerse la puntualización de que si, finalmente el progenitor pasa con su hijo el fin de semana en Jerez, porque no pueda acudir a Córdoba, aquél será el lugar al que deba desplazarse la recurrente para recogerlo.

Por lo demás, la aclaración de sentencia efectuada en cuanto al horario de recogida y entrega deja vacío de contenido el otro aspecto del motivo.

TERCERO .- El segundo motivo pretende la elevación de la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en su día en doscientos veinte euros, la sentencia recurrida no reconoce la alteración de las circunstancias que alega la recurrente, centrada en su demanda en el aumento de las necesidades del menor, que hoy cuenta seis años de edad, mientras que en el recurso se pone el énfasis en el aumento de los ingresos del apelado, que de ejercer como técnico de redes informáticas, ha ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía.

En este sentido, sobre que no existe una cabal demostración de que los ingresos hayan experimentado una sustancial elevación en relación con la situación anterior, ha de subrayarse que en la propia demanda ya se reconoce que uno de los motivos por los que se desplazó a aquella localidad granadina fue tener un empleo como comercial en una inmobiliaria, lo que significa que ella misma también percibe emolumentos que neutralizarían la elevación de ingresos del apelado y disminuye su dedicación como aportación alimenticia in natura . No existen en el recurso más que elucubraciones y cálculos que no se asientan sobre una prueba objetiva que acredite la equivocación de la Juez de instancia, porque no es cierto que el sueldo mensual íntegro del apelado sean dos mil quinientos euros, como se dice en el recurso, sino de mil seiscientos euros, con cuyo dinero ha de atender a su propia subsistencia y a los gastos acreditados en los autos.

CUARTO .- En atención al criterio sostenido por esta Sala, centrado en la naturaleza de los intereses en juego, no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, cuyo fallo se confirma con la precisión de que si el padre disfruta del régimen de visitas de fines de semana alternos en la localidad de Jerez de la Frontera, éste será el lugar en que deba recogerlo la madre, que se hará cargo de los gastos de desplazamiento. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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