Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 425/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100830
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 425/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 234/10
En Santiago de Compostela, a nueve de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 722/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 425/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Debora representada por la Procuradora Dª Mª ELENA ARCOS ROMERO y asistida por la Letrada Dª SANDRA TORRES VARELA, y como apelados D. Melchor y Dª Pura ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la procurador Dª Mª Dolores Martínez Rodríguez en representación de D. Melchor y Dª Pura y en consecuencia declaro que la finca " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " sita en Castiñeiras está gravada con una servidumbre de paso a pie - no de vehículos- de anchura de 1 metro por el sur que va contiguo al lindero Este del trozo sur de tal finca, colindante a la finca de la demandada a favor de la finca perteneciente a esta última. CONDE NO a Dª Debora al pago de las COSTAS causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Debora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción negatoria de servidumbre de paso. Los demandantes admiten que su finca está gravada con una servidumbre de paso a pie a favor de la finca de la demandada, con una anchura de un metro, que discurre contigua al linde éste de su finca. Niegan que exista una servidumbre que les obligue a soportar el paso de vehículos a través de su propiedad para acceder a la finca de la demandada.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Se debaten en esta alzada las mismas cuestiones discutidas en la primera instancia. A todas ellas dio respuesta la sentencia apelada, clara en la exposición de los hechos, en la motivación de la prueba y en la argumentación jurídica.
SEGUNDO.- Es sabido que, como consecuencia de la presunción de libertad de los fundos, el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponde probar la existencia de la servidumbre ( STS 19 de junio de 1.978 , 29 de mayo de 1979 , 26 de mayo de 1996 ), criterio que también alcanza a la prueba de un gravamen de mayor extensión que el reconocido por el demandante.
La parte apelante niega que los demandantes hayan probado la propiedad del terreno en el que sitúan la servidumbre. Esta Sala considera, como la juez de instancia, que esa prueba se ha llevado a cabo de forma satisfactoria. Los demandantes aportaron su título de propiedad. Como en el se describen dos partes diferenciadas en la finca, cada una con su superficie independiente, la medición de la parte Norte, en la que no radica el litigio, carece de importancia, aunque en ella exista un exceso de cabida. Lo decisivo es la parte Sur, puesto que en ella se sitúa por ambas partes el paso, sobre cuyo carácter y extensión discrepan. En esa parte Sur la finca de los demandantes está delimitada perfectamente por todos sus vientos, menos por el Este, por donde discurre el paso. En éste viento Este existe un muro y a su lado una piedra que el perito que intervino a constancia de los actores considera un mojón. A partir de ese mojón, prolongación del muro existente, que según los demandantes se prolongaba y delimitaba su propiedad, procedió el perito a la medición de la finca. El resultado es que coincide la medida del título con la existente en la realidad. La demandada critica la coincidencia por ser inusual. No es argumento en contra de la corrección de una medición la coincidencia entre título y realidad, que es la situación ideal. Con el título y su traslación al terreno, de acuerdo con criterios técnicos lógicos, se ha probado la propiedad.
TERCERO.- La propiedad de los actores, y la extensión y alcance de la servidumbre en los términos que estos admiten, también ha sido reconocida por la demandada. Admitió la demandada no tener ningún documento que le reconozca el paso con vehículo. Por el contrario admitió tener reconocido documentalmente el paso a pie de un metro, llegando a decir que el terreno del paso es o "será" de los demandantes. Éste reconocimiento de un hecho perjudicial lleva a considerar ciertos los hechos alegados por los demandantes, por ser perjudicial para la demandada que lo reconoció y no estar en contradicción con el resultado de las demás pruebas (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Con esto podría acabar el examen del recurso. Conviene, para zanjar la cuestión, dar repuesta a dos alegaciones, contradictorias entre sí, que la demandada ha realizado en la instancia y mantiene en apelación.
Una es el carácter público del paso que según ella es camino de titularidad municipal. No ha practicado prueba de que tenga tal condición. Ni siquiera testifical. En la concesión de la licencia de vado el Ayuntamiento hizo constar que concedía el vado sin perjuicio de que tenga o no derecho de paso, algo que el Ayuntamiento no habría dicho de considerar público el terreno litigioso. Es cierto que el terreno se identifica como de dominio público en la cartografía catastral. Pero sabido es que el Catastro no atribuye ni define la titularidad de los terrenos.
La otra alegación es que nos encontramos ante una serventía. No existe prueba de la serventía. No se han aportado documentos que demuestren la cesión de terrenos por los usuarios del paso (artículo 76 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ), ni han declarado testigos sobre éste hecho. No se ha probado la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten presumir la existencia de serventía (artículo 78 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ), vinculados claramente con la vocación rústica de las fincas. Las fincas afectadas por el litigio son urbanas y ni siquiera se ha demostrado su anterior destino rústico.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Debora y se confirma la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 722/2008 , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Leonor Castro Calvo.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
