Sentencia Civil Nº 234/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 774/2007 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100195

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3665


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 774/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante PROYECTO CUCINE ALCORCON, S.L., representado por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, y de otra, como apelados D. Eugenio y Dª Tarsila , representados por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcorcón en fecha diecinueve de julio de dos mil siete se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Eugenio y Doña Tarsila , representados por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, frente a la Entidad Proyecto Cucine Alcorcón S.L. representada por la Procuradora Sra. Alvarez Ubeda; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes la suma de 13.222,75 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y dándose el traslado del escrito de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el proceso del que dimana esta apelación, loa actores reclaman a la mercantil demanda la suma de 13.222,75 euros con base en los siguientes hechos: 1) los presupuestos datados los días 3 y 4 de abril de 2006, por un total importe de 28.819,92 euros IVA incluido, aceptados el 18 de abril del mismo año, fecha en la que se firmaron las condiciones generales de garantía del servicio (documentos 2 a 7), habiéndose pactado como fecha de comienzo de las obras el 19 de junio de 2006 y de finalización la de 22 de julio del mismo año, así como una cláusula de penalización por retraso de fin de obra de 50 euros/día. 2) Que han abonado la suma de 20.500 euros de acuerdo con lo estipulado en las condiciones económicas del contrato, habiendo realizado el primer abono el 18 de mayo de 2006 y el último el 1 de agosto del mismo año (documento 8). 3) Que habiendo comprobado el 5 de agosto de 2006 que la obra contratada se encontraba en una fase precaria de ejecución y que se estaba llevando a cabo de forma chapucera, sin el menor cuidado de los elementos y bienes muebles existentes y utilizando materiales que no se correspondían con los contratados y presupuestados, se pusieron en contacto con el Gerente de la empresa quien compareció en la obra el día 9 de agosto y ante las claras desavenencias, se le remitió burofax el 11 de agosto de 2006 interesando su personación en el domicilio del demandado el día 16 de agosto a los fines de proceder a la liquidación y rendición de cuentas de los trabajos efectuados, burofax que, ante el silencio de la demandada, fue seguido por otro de 16 de agosto de 2006 dando por resulto el contrato (documentos 9 y 10). 4) Que ante la falta de noticias de la mercantil demandada, solicitaron del perito tasador judicial Don Maximiliano que evaluara económicamente el importe de la obra ejecutada así como los daños y desperfectos ocasionados, cuyo informe concluyó en que se había realizado obra por importe de 7.277,25 euros, de manera que como habían abonado 20.500 euros reclamaba la diferencia, estos es 13.222,75 euros.

La parte demandada no contestó a la demanda si bien se personó en las actuaciones y propuso prueba que se practicó en el ato del juicio.

La sentencia ha estimado íntegramente la demanda y frente a ella se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Proyecto Cucine Alcorcón S.L. que articula su recurso en diez alegaciones, no obstante, sin duda por mero error material, denomina a la décima nuevamente novena. En la primera alegación se anuncia que la sentencia realiza una valoración de la prueba errónea, sesgada y ajena, así como la justificación en las sucesivas, de tal afirmación. En la segunda, se examinan y pormenorizan las relaciones que le vincularon con la parte actora y partiendo de los presupuestos de 3 de mayo de 2006 para adquisición por dicha parte de diversos electrodomésticos y muebles de cocina por importe de 12.078,02?, así como de el de 4 de mayo de 2006 para la reforma de su vivienda por importe total de 16.741,90?, con los que mostró su conformidad, añade que se firmaron, en fecha indeterminada si bien anterior al 19 de junio de 2006, 3 contratos: 1) "Acuerdo para inicio de Reforma Integral", 2) para "Compra de Mobiliario de Cocina" y 3) de "Garantía de Servicio", como, a su juicio y contrariamente a lo que dice la sentencia, lo acreditan los documentos 5, 6 y 7 de la demanda y la declaración del representante legal del apelante en el acto del juicio, por ello combate la sentencia en cuanto declara que los hechos tienen su origen en un contrato de arrendamiento de obra celebrado el 18 de abril de 2006 por el que los actores encargaron a la empresa demandada una obra de reforma total del inmueble y de compra de mobiliario de cocina y electrodomésticos, remitiéndose a los documentos 2, 3 y 4 de la demanda e incurriendo así en los mismos errores que dicha demanda, porque los expresados documentos tiene fecha de 3 y 4 de mayo de 2006 por lo que mal se pudieron firmar los contratos el 18 de abril del mismo año y si bien los contratos carecen de fecha debieron firmarse antes del 19 de junio en que comenzaron las obras; añade que la vinculación a los presupuestos es incorrecta porque la vinculación contractual nace con la firma de los contratos y que la sentencia omite toda referencia al contrato de garantía. En la alegación tercera reprocha a la sentencia, en relación con el precio y su pago, una indebida e indeseable confusión entre el contrato de obra de reforma y el de compra de mobiliario de cocina, confusión que en opinión de la apelante le lleva a no diferenciar el destino de las cantidades entregadas a cuenta del precio, lo que constituye un dato fundamental en orden a considerar el presunto incumplimiento a la hora de analizar si lo que se reclama es la falta de entrega de los muebles y electrodomésticos, la indebida ejecución de la obra o ambas cosas, relacionado todo ello con las garantías suscritas por los actores. En la alegación cuarta y con referencia al plazo de ejecución de la obra y su interrupción, mantiene que las obras no se terminaron en la fecha prevista, no por incumplimiento de la apelante sino por los continuos requerimientos de la parte actora para efectuar modificaciones sobre lo inicialmente pactado, así como la realización de obras nuevas por Don. Eugenio que pretendía llevar la dirección de los trabajos, y reprocha a la sentencia que no haya tenido en cuenta las declaraciones testificales con especial mención a lo manifestado por el Sr. Jose Ignacio en el minuto 11:19:15 al 11:19:19. En lo que hace a la interrupción de las obras, aduce que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no existe prueba de que se paralizaran por acuerdo de las partes, habiendo manifestado Don. Jose Ignacio que abandonó la obra a requerimiento del Sr. Eugenio después de una discusión por discrepancias sobre la pintura de las paredes. En la alegación quinta se hace referencia a cada uno de los contratos y en lo atinente al de ejecución de obra, procede a examinar y valorar el dictamen Pericial acompañado con la demanda y tras calificarlo como de "informe de Parte" concluye que con ello pretende que "así como su señoría cuestiona la validez de la prueba testifical con base a la dependencia de los testigos de la demandada, del mismo modo y por el mismo argumento, se podría decir que existe una relación de dependencia que viciaría la imparcialidad del informe aportado con la demanda; añade, que el juez a quo realiza una labor que le es ajena en el seno del proceso, cual es suplir la ausencia de una petición de tacha de testigos por la parte que no ha propuesto dicha prueba testifical ex artículo 377 LEC , o que "si la parte a quien «perjudicaría» la prueba propuesta, no propone la tacha de ese testigo, subrepticiamente, aunque no explícitamente, viene a tomar en cuenta su testimonio como relevante a efectos del proceso. Sigue argumentando, que en la sentencia se dan por supuestos los daños que el informe refleja sin que exista prueba de ellos en los autos y a tal fin considera insuficiente el dictamen y su ratificación en juicio, porque dice el perito no acredita poseer pericia suficiente para emitir el dictamen que, como reconoce, se basa, en gran parte, no en la constatación personal de los desperfectos sino en las manifestaciones de una de la partes y porque toda su intervención gira en torno a la valoración de los trabajos conforme a los preciso de mercado sin dar razón de cuales son los criterios de mercado que sustentan las valoraciones; tras examinar y valorar las declaraciones Don. Jose Ignacio y de los testigos, concluye que la sentencia solo valora una de las actividades probatorias y discrepa de la sentencia en cuanto rechaza las declaraciones de los testigos por la relación de la dependencia con la apelante, manifestación que dice carece de validez porque no se trata de trabajadores por cuenta ajena sino de profesionales independientes que puntualmente colaboran con la apelante, concluyendo que sus manifestaciones no dejan lugar a duda sobre el cumplimiento por ésta del contrato de reforma pactado. En la alegación sexta se refiere al cumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario de cocina y electrodomésticos que dice acreditado por la declaración de Don Abelardo sin que haya sido desvirtuada por ninguna otra. En la alegación séptima y con referencia a las garantía suscritas, aduce en relación al "contrato de reforma", que por la falta de entrega de la obra en el período pactado entraría en juego el apartado 3º de documento 5 de la demanda y por la falta de finalización correcta de la obra, el apartado 5º de mencionado documento. En lo que se refiere a la garantía asociada al contrato de compra de muebles de cocina la recoge el apartado 5º del documento 7 con referencia al fabricante. En la alegación octava se menciona la resolución unilateral del contrato por parte de los demandantes y en su desarrollo se aduce que se ha acreditado que si quedaron pendientes diversos remates, fue porque los actores se negaron a que entraran en su vivienda, pues si su intención hubiera sido la terminación de la obra a su satisfacción hubieran hecho uso de la garantía de retener el 10% del precio pactado hasta la reparación de los desperfectos, sin que se haya aportado al proceso ni una sola factura de reparación de los daños. En la primera alegación novena bajo el título "petición principal y subsidiaria, liquidación de cuentas" la apelante manifiesta que lo expuesto en las anteriores debe llevar a la desestimación de la demanda porque la causa de los daños que se reclaman no es otra que la resolución unilateral del contrato por los actores, si bien, en aplicación de los contratos de garantía suscritos, como petición subsidiaria, realiza una liquidación de cuentas aplicando la suma total abonada por los actores -20.500 euros- al pago total de los muebles y electrodomésticos de cocina y al pago parcial de las obras de reforma, resultando un saldo a su favor de 8.319,92 euros al que, a su vez, aplica las garantías pactadas: Descuento por "falta de finalización" (10% del presupuesto) -2.881,99 euros y Descuento por "retraso en la entrega de la obra" ( 25 días, desde 22/7/06 hasta 9/8/07) -1.250 euros- con lo que dice que resulta un saldo a favor de la apelante de 4.187,93 euros, lo que dada la imposibilidad de reconvenir debe llevar a la desestimación de la demanda. En la segunda alegación novena se hace mención a las costas que según la apelante deben imponerse a la parte actora tras ser "restaurado el error padecido por el juzgador e inadmitidas en todos sus extremos la peticiones de la demanda", para terminar pidiendo que se dicte sentencia revocando la apelada y desestimando íntegramente el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante en ambas instancias.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que solicitó la confirmación de la sentencia, combatiendo las alegaciones de la demandada -que no contestó a la demanda- y a través de las cuales pretende inducir a confusión a la sala mezclando aspectos fácticos y jurídicos diferentes a los planteados en la demanda en la que se ejercitaba acción reclamando 13.222,75 euros con base en el contrato de obra y de compra de mobiliario de cocina por el precio de 28.819,92 euros, habiéndose pactado como fecha para finalizar las obras e instalar el mobiliario el 22 de julio de 2006 y abonado a cuenta del precio la suma de 20.500 euros; que el 5 de agosto de 2006 las obras y el montaje del mobiliario se encontraban en la forma que refleja el documento 11 de la demanda, lo que lleva a un enfrentamiento personal y la salida unilateral de la obra de la empresa demandada por lo que se encarga la valoración de la obra realizada hasta el momento de abandono, de manera que lo que solicita es la diferencia entre la cantidad abonada (20.500 euros) y la obra realmente ejecutada (7.277,25 euros).

SEGUNDO.- En las alegaciones segunda a octava que conforman el escrito de interposición del recurso, lo que realmente se denuncia es el error de valoración de prueba en que, según la apelante, ha incurrido la Juzgadora de Instancia, haciendo especial hincapié en que la sentencia confunde los contratos celebrados y las imputaciones de los pagos realizados por los actores, y en que no tiene en cuenta las declaraciones de los testigos y sí el dictamen pericial presentado con la demanda que trata de desvirtuar.

Puesto que lo que se denuncia en el escrito de interposición del recurso es el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, lo que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorables por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 LEC , sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 304 en relación con la prueba de interrogatorio de parte.

En relación con la prueba pericial, la modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la prueba de peritos. Al permitirse por los artículos 336 y ss. de mencionada Ley, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga -prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Sien embargo, en la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la nueva Ley procesal no aporta un cambio sustancial. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ). En definitiva el Tribunal, al valorar el dictamen de los peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. En cualquier caso, con base en la doctrina expuesta, su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común, y, como veremos, nada de ello ocurre en el presente caso.

Por último, y también en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.

TERCERO.- A la luz de la precedente doctrina debemos examinar y decidir las cuestiones que se someten a nuestra consideración. Y lo primero que debemos poner de manifiesto es que la sentencia concreta correctamente el objeto de proceso en fundamento de derecho primero, pues, contrariamente a lo que se dice en el recurso, arranca de los dos contratos celebrados por las partes que tienen como base el documento unido al folio 16 consistente en un presupuesto de 3 de mayo de 2006, que recoge la instalación de una cocina con el mobiliario y electrodomésticos por importe de 12.078,02 euros, IVA incluido, y el documento unido a los folios 17 y 18 que es un presupuesto datado el 4 de mayo de 2006, de reforma de las plantas baja y primera del chalet número 32 de la calle Estrecho de Korea de Madrid, por importe de 16.741,90 euros, incluido el IVA. Cuyos presupuestos fueron aceptados y llevaron a la firma de los siguientes documentos: El número 5 de la demanda (folio 19) que es la "Garantía de Servicio" presentada por Proyecto Cucine Reformas a Don Eugenio , por la que, según el punto 1, Proyecto Cucine garantiza «los trabajos realizados en su domicilio o local en su totalidad. Tanto materiales como la mano de obra durante 12 meses y de los materiales durante 24 meses"»; según el punto 2 «garantiza la fecha de comienzo y finalización de obra con una horquilla máxima de 48 horas», y, según el punto 3, «autopenalizará con 50 euros a favor del cliente por cada día que varíe del margen agotado de final o comienzo de obra». En este documento se establece como fecha de comienzo de la obra el 19 de junio de 2006 y de terminación el 22 de julio del mismo año. El documento 6, también de la demanda, unido al folio 20, que es el "Acuerdo para Inicio de Reforma Integral", estableciéndose en el apartado 6 "OFERTA ECONOMICA" como coste del servicio 16.741,90 euros y en "OBSERVACIONES", en lo que interese a la litis: en este precio se incluye el IVA. Los productos utilizar en el servicio están incluidos en el coste del precio. El pago se realizará: a la firma 15% de señal. 30% al comienzo de la obra, 30% a la medianía y el 25% al fin de la obra, y el documento 7 unido al folio 21, que es el "Contrato para Compra de Cocina" en el que se describen los muebles de cocina, los electrodomésticos y el servicio de instalación de unos y otros, con especial mención en relación con la instalación de los electrodomésticos de la fontanería, electricidad y salida de humos, con materiales incluidos. En el apartado 4 "OFERTA ECONOCMICA Y FORMA DE PAGO" se dice: COSTE TOTAL: 12.078,02 euros. FORMA DE PAGO: CONTADO. MODO DE PAGO: recibos; 25% de señal, 50% a la entrega de muebles y electrodomésticos y el 25% final a la instalación de cocina y firma de partes. Desde esta perspectiva, decimos, la sentencia concreta el objeto del pleito en los términos planteados en la demanda y no contradichos por la demandada que no formuló escrito de contestación a la misma, esto es arranca del importe de la obra que según el informe pericial -contemplando ambos contratos- se ha realizado, y de la suma pagada por la parte actora ascendente a 20.500 euros, concluye que lo reclamado es la diferencia, de manera que no existe ninguna confusión entre los contratos, siendo una cuestión distinta la que atañe al tema de la valoración probatoria que del informe pericial realiza la juzgadora de instancia que, como razonaremos, no compartimos en su integridad.

Los actores, como resulta de los documentos unidos a los folios 22 a 25 de los autos, han abonado la suma de 20.500 euros. El informe pericial aportado con la demanda (folios 34 a 72), desglosa, a partir del folio 43, los trabajos realizados por la empresa hasta el 5 de agosto de 2006, que es la fecha en que la propiedad llega al inmueble y el contratista se aparta de las obras, sin que haya acreditado que ello se deba a las razones que expone en el recurso ni que al tiempo de abandonarla hubiera terminado la obra de reforma de las plantas baja y primera de la vivienda, siendo a tal fin manifiestamente insuficientes las declaraciones de los operarios que llevaron a cabo las expresadas obras, declaraciones que mal se compaginan no solo con lo dictaminado por el perito, sino también con lo que refleja el reportaje fotográfico que con dicho dictamen se acompaña. Decimos que en el informe pericial se desglosan los trabajos realizados hasta el 5 de agosto de 2006 de la siguiente forma: 1) En cuanto a la fontanería concluye que los trabajos realizados ascienden a un total de 1.195,38 euros, suma que reduce a 200,21 euros tras llevar a cabo los descuentos por los motivos que explica en "observaciones". 2) Por albañilería (folio 44), establece que los trabajos realizados ascienden a un total de 4.657,27 euros, suma que reduce a 905,35 euros una vez realizados los descuentos por los motivos que explica en "observaciones". 3) Por electricidad (folio 46), dictamina que los trabajos realizados ascienden a la suma de 466,32 euros que reduce a 187,21 euros una vez hechos los correspondientes descuentos por los motivos que explica en "observaciones". 4) por pintura (folio 47), concluye que no se ha realizado ningún trabajo e indica que en la verificación realizada se observa que la empresa reformista ha dañado varios paramentos de la planta baja lo que implica que las paredes deban ser reparadas para la posterior pintura y que esta reparación asciende a 252,35 euros. 5) Por parquetería (folio 48), se dice en el informe que los trabajos realizados ascienden a un total de 1.177,28 euros, cantidad que deja en nada por las razones que expone en "observaciones". 6) En la carpintería (folios 49 y 50) contempla el contrato de compraventa de los muebles de cocina y de los electrodomésticos, indicando que la totalidad de estos trabajos de carpintería, IVA incluido, según la empresa reformista importan la suma de 11.757,12 euros. En la ratificación en el juicio admitió la posibilidad de un error material porque en el contrato de compraventa de muebles de cocina y electrodomésticos el importe, IVA incluido, según la empresa reformista, es de 12.078,02 euros y no la que se indica de 11.757,12 euros. En relación con esta partida, se dice que "Al coste total y tras la pertinentes verificaciones se concluye que la empresa reformista ha suministrado el mobiliario antes de tiempo ya que estos muebles deberían haber llegado a la propiedad después de la finalización de los trabajos de fontanería, albañilería, electricidad, parquetería y cerrajería, haciéndose evidente que este mobiliario ha sufrido un deterioro de su uso por lo que de las partidas presupuestadas habrá que descontar los daños que el citado mobiliario ha sufrido en la obra por su incorrecto almacenaje es decir, del importe de 11.757,16 euros IVA incluido se deduce un porcentaje del 50% por defectos antes de su uso por lo que el coste real de la empresa reformista alcanzaría los 5.878,58 IVA incluido". 7) Por cerrajería (folio 51), se dictamina que los trabajos realizados ascienden a un total de 1.571,80 euros, cantidad que reduce a 385,25 euros una vez realizados los descuentos por las razones que se explican en "observaciones". Resume el perito que el total de la obra realizada, incluidos los muebles de cocina y los electrodomésticos, asciende a 7.529,60 euros de los que descuenta los 252,35 euros por pintura, resultando una cantidad de 7.277,25 euros. Al folio 52, el perito hace mención a unos posibles daños en los muebles que le son referidos por la propiedad, daños que, por aproximación, los valora en 1.245 euros, si bien ninguna consideración merece este capítulo porque en la demanda nada se reclama por él.

La sentencia valora correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba testifical y la documental pero no ocurre lo mismo, a juicio de este tribunal, con la prueba pericial, en concreto, en lo que se refiere al capítulo de carpintería. En efecto, como hemos apuntando anteriormente, la prueba testifical de las personas que llevaron a cabo los diferentes capítulos de las obras de reforma de la vivienda, es insuficiente para desvirtuar el informe pericial que se sustenta en el examen directo de las obras y en cuanto a la valoración, en los precios de mercado sin que por la apelante haya propuesto prueba alguna que demuestre que se haya apartado de los mismos, de manera que teniendo en cuenta el tan repetido informe pericial, que no por ser de parte debe reputarse parcial cuando se ha emitido cumpliendo los requisitos al efecto establecidos en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como su ratificación en juicio, a partir del minuto 30:49, hemos de convenir con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en lo que hace a las obras de reforma de la vivienda, pero no podemos compartir la aceptación que hace la sentencia del capítulo que atañe a la "carpintería" en el que se comprende el contrato de compraventa de muebles de cocina y electrodomésticos, pues acreditada su entrega por la declaración de Don Abelardo que fue quien los suministró (a partir del minuto 16:20) y por las propias manifestaciones del Perito Don Maximiliano , no encontramos justificación, ni el perito la da, para aplicar al importe de los mismos una devaluación del 50% por un defectuoso almacenaje, siendo a tal fin irrelevante la anticipación en la entrega, en definitiva, no se ha probado el "deterioro de su uso" a que se refiere el perito y que asienta exclusivamente y sin explicar ninguna razón de ciencia o máxima de la experiencia que lo justifique, en la anticipación en la entrega y defectuoso almacenaje, siendo ambas razones irrelevantes a dicha finalidad, porque lo que debió probarse son los concretos daños sufridos por los muebles y los electrodomésticos y cuantificarse, lo que desde luego no se hace en el tan repetido informe pericial que, por lo mismo, no puede ser considerado en lo que se refiere al capitulo de carpintería.

Por lo expuesto, ha de concluirse, siguiendo los términos en que se ha planteado la demanda, que el importe total de la obra realizada asciende a 13.503,69 euros (teniendo en cuenta el error aritmético admitido por el perito en la ratificación, en relación con la suma que el informe refiere como admitida por la empresa reformista por el mobiliario de cocina y electrodomésticos), por lo que habiendo abonado la parte actora la cantidad de 20.500 euros, la que debe abonarle la demandada asciende a 6.996,31 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, pronunciamiento de la sentencia apelada que se confirma.

CUARTO.- Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso y la demanda sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROYECTO CUCINE ALCORCON S.L. contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcorcón y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando también parcialmente la demanda condenamos a la mencionada mercantil demandada a que abone a los actores la suma de seis mil novecientos noventa y seis euros con treinta y un céntimo (6.996,31 euros) así como los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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