Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 195/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 195/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a seis de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 234

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 171/08 (Rollo nº 195/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandantes y reconvenidos, D. Luis Andrés y Dª. María , representados en la primera instancia por el Procurador D.Antonio Rentero Jover y en esta alzada por la Procuradora Dª.Soledad Para Conesa y defendidos por la Letrada Dª.Isabel Montesinos Ramón, y, como demandada y reconviniente, "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L.", representada en la primera instancia por el Procurador D.José Augusto Hernández Foulquie y en esta alzada por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendida por el Letrado D.Juan Pedro Saavedra López, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora y reconvenida y, como apelada, la parte demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 171/08 , se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Antonio Rentero Jover, Procurador de los Tribunales y de don Luis Andrés y doña María contra la mercantil Roda Golf & Beach Resort representada por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención interpuesta por la mercantil Roda Golf & Beach Resort representada por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié contra don Luis Andrés y doña María representados por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié y les condeno a otorgar escritura pública de la vivienda sita en el término municipal de San Javier adosado NUM000 del área residencial Roda Golf & Beach Resort y a hacer en ese acto entrega de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS (148.302€) sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 195/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y estima la reconvención formulada por la parte demandada, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en dicho escrito. Y el recurso ha de ser estimado parcialmente por las razones que se van a exponer en la presente resolución. En primer lugar, debe señalarse que, como en la propia Sentencia apelada se reconoce, es indudable que la mercantil demandada incurrió en un esencial incumplimiento de su obligación de entrega del objeto pactado en el contrato de compraventa, toda vez que el giro de ciento ochenta grados que se dio a la vivienda al ejecutar la obra, respecto de la orientación de la misma pactada en el contrato, constituye una modificación sustancial del objeto de la venta, que no encuentra amparo en la cláusula décima del contrato, pues, de un lado, no se trata de una modificación oficialmente impuesta por la autoridad competente, y, de otro lado, tampoco puede entenderse que haya venido motivada por exigencias técnicas o jurídicas puestas de manifiesto durante la ejecución de la obra, no pudiendo considerarse como tales las que se recogen en el documento que, con el número tres, se acompaña a la contestación a la demanda y que fue suscrito por el Arquitecto Director de las Obras, D. Oscar , máxime cuando no puede entenderse acreditado que se trate de cuestiones que no pudieran haber sido previstas y solventadas al redactar el proyecto y, desde luego, antes de ofrecer las viviendas a los compradores en la configuración que se les dio originalmente. Y que la modificación no encuentra amparo en la referida cláusula décima se corrobora además por medio del informe pericial emitido por el Arquitecto D. Vidal , que se acompaña a la demanda, en el que se expresa, con toda rotundidad, que las modificaciones realizadas superan claramente lo admisible y son además injustificadas desde un punto de vista arquitectónico.

En definitiva, la vivienda con las modificaciones referidas constituye, claramente, un "aliud pro alio" respecto de lo que se pactó en el contrato, pues es evidente que ese giro de ciento ochenta grados en la orientación de la vivienda permite afirmar que se trata de una vienda con características esenciales radicalmente distintas a las que tenía aquella otra que fue objeto del contrato de compraventa suscrito por las partes, hasta el punto de que, como señala el Juzgador "a quo", la vivienda ha pasado de tener una terraza y un salón-comedor con vistas a un recinto recogido y ajardinado a tener un comedor que, según se dice gráficamente en la Sentencia apelada, es como si estuviera en la carretera, sin que desde la terraza y el salón apenas se pueda ver otra cosa.

SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, es evidente que ha de concluirse que se ha producido un incumplimiento esencial del contrato de compraventa por parte de la vendedora demandada que, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , legitima sobradamente la pretensión resolutoria que la parte actora ejercita en el presente pleito. En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.010 (Sentencia número 12/2010 ) recuerda, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de noviembre de 2.009 , que sólo puede exigirse la resolución a aquel sujeto que, respecto de su propia obligación recíproca, la incumple, en el sentido de incumplimiento objetivo que provoca la frustración del fin del contrato y la insatisfacción del interés del acreedor. Y tales requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa, a la vista de la modificación sustancial de la vivienda, que, como antes dijimos, da lugar a que se trate de una vivienda completamente distinta de aquella que se pactó entregar en el contrato, produciéndose, pues, un claro incumplimiento objetivo por parte del vendedor que provoca la frustración del contrato y la insatisfacción del interés del acreedor. Y llegados a este punto, debe señalarse que la Sala no comparte, en modo alguno, la conclusión que alcanza el Juzgador "a quo" sobre la improcedencia de la resolución contractual, que pretende fundamentar en el hecho de que la parte vendedora ofreciese a la parte compradora otras viendas que, según subjetivo criterio del Juzgador "a quo", serían de similares características -o incluso superiores- que la que fue objeto del contrato y que -sigue diciendo el Juzgador "a quo"- daría lugar a considerar injustificada la negativa de los compradores a aceptar una de esas otras viviendas. Y ello porque tal errónea conclusión de la Sentencia apelada olvida que el vendedor estaba obligado a entregar, precisamente, la vivienda que fue objeto del contrato y no otra distinta, sin que la parte compradora tuviese obligación alguna de aceptar una vivienda distinta a la pactada, por mucho que pueda ser similar o superior en características a la que fue objeto del contrato, para lo que basta con acudir al contenido del artículo 1.166 del Código Civil , que claramente establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.999 (Sentencia número 241/1999 ), en la que señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:

"En relación a lo anterior procede analizar el motivo segundo, al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que estima infringido el artículo 1166 del Código civil , norma incluida dentro de la sección que regula el cumplimiento de la obligación y que se refiere al requisito objetivo de identidad: el deudor debe entregar la cosa debida y no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Así, en el presente caso, la vendedora demandada no puede obligar a los demandantes compradores de un terreno con chalet a que reciban un terreno distinto, aún cuando sea mayor que el que fue objeto del contrato de compraventa.".

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 (Sentencia número 1059/2008 ) y de 14 de enero de 2.010 (Sentencia número 858/2009 ), señalándose en la primera de ellas, textualmente, lo siguiente:

"La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".".

En definitiva, de la doctrina jurisprudencial transcrita se desprende, con nitidez, que en las obligaciones específicas de dar no cabe que se imponga al acreedor la aceptación de una cosa distinta de la que fue contemplada en el momento del nacimiento de la relación obligatoria, lo que implica que el acreedor ostenta la facultad de exigir que la prestación a recibir sea idéntica a la programada en el contrato, de tal manera que si tal identidad no se da, el acreedor puede lícitamente rechazar la prestación que se le ofrezca. Sostener que el deudor cumple el contrato con entregar una prestación diferente de la pactada, sin contar para ello con el consentimiento del acreedor, con tal de que sea una prestación de similares características y con tal de que, en sede teórica, pueda satisfacer también el interés del acreedor, es introducir una injustificada facultad de elección en favor del deudor, que no fue pactada en el contrato y que daría lugar a una notable inseguridad jurídica, especialmente en mercado tan peculiar y con tan diferentes gustos, sensibilidades y necesidades como lo es el de la vivienda.

Pero es que, además, el pronunciamiento judicial de primer grado resulta todavía más injustificado desde el momento en que en la Sentencia apelada no se condena a la parte actora a otorgar escritura pública de compraventa en relación con alguna otra de esas viviendas que, a criterio subjetivo del Juzgador "a quo", también satisfarían los intereses de la parte compradora -lo que, en cualquier caso, tampoco podría haberse hecho para no vulnerar el principio de congruencia en relación con lo solicitado en la demanda reconvencional-, sino que, además, se condena a los demandantes a otorgar escritura de compraventa en relación con la vivienda que ha sufrido la sustancial modificación y que, por tanto y según resulta de la misma Sentencia apelada, no puede satisfacer los intereses de la parte compradora. Es decir, se condena a los demandantes a estar y pasar por la conducta de claro incumplimiento contractual de la parte vendedora, obligándoles a recibir una prestación distinta a la que fue objeto del contrato, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

TERCERO. Partiendo de lo expuesto en los dos precedentes ordinales, debe señalarse que está justificada la pretensión resolutoria del contrato de compraventa ejercitada por la parte actora, que debe ser acogida, al haber existido un grave incumplimiento de sus obligaciones por la parte vendedora, de tal manera que procede estimar la demanda, en este punto, y declarar resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes, con efectos desde el día 16 de octubre de 2.007, que es la fecha en la que la parte vendedora reconoce, en su contestación a la demanda, haber recibido el burofax por el que la parte compradora comunicaba su decisión de dar por resuelto el contrato de compraventa. Y sabido es que los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" y no "ex nunc", de tal manera que ha de volverse al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, por lo que es claro que la parte vendedora ha de devolver la parte del precio entregada por la parte compradora, esto es, la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos sesenta y ocho euros (98.868 €), con sus correspondientes intereses, que han de ser, de conformidad con lo solicitado en la demanda, los intereses legales desde el día 16 de octubre de 2.007, que es la fecha del burofax en el que la parte compradora no sólo comunicaba a la vendedora su voluntad resolutoria, sino que, además, le reclamaba la devolución de las cantidades entregadas más sus intereses legales desde dicha fecha. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y demás preceptos concordantes.

No obstante, la estimación de la demanda ha de ser parcial y no total, pues no procede condenar a la parte demandada al abono de la cantidad que se reclama en concepto de intereses del préstamo hipotecario, toda vez que no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que el préstamo hipotecario solicitado por los demandantes guarde vinculación con la compra de la vivienda objeto del contrato de compraventa y que, por tanto, el capital del préstamo fuese destinado, precisamente, a pagar a la vendedora el precio pactado en el contrato de compraventa, resultando insuficiente, a este respecto, la prueba existente en las actuaciones, que queda limitada a la proximidad temporal entre la suscripción del contrato de préstamo y la fecha de sendas facturas que documentarían dos entregas de dinero realizadas por los demandantes a la parte vendedora, sin que, por lo demás, coincida el importe de la suma de esas dos entregas con el importe del capital del préstamo, ascendiendo este último a casi el doble del importe de la suma de esas dos facturas.

Al ser parcial y no total la estimación de la demanda, no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en relación con las costas derivadas de tal demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO. De todo lo expuesto en los precedentes ordinales se sigue, igualmente, que debe ser revocada también la Sentencia apelada en la medida en que estima la reconvención y condena a los demandantes en los términos solicitados en dicho escrito. En efecto, es evidente la procedencia de desestimar la reconvención formulada por la mercantil demandada, desde el momento en que ésta pretende que se obligue a la parte actora a otorgar escritura pública de compraventa en relación con una vivienda que no se corresponde, como ya hemos visto, con la que fue objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por lo que ni cabe exigir de los compradores demandantes dicho otorgamiento ni cabe exigirles que abonen el resto del precio pactado en el contrato. Es por ello, que procede desestimar la reconvención interpuesta por la mercantil demandada y procede absolver a los demandantes reconvenidos de las pretensiones contra ellos esgrimidas en la referida reconvención, condenando a la mercantil reconviniente al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la interposición de dicha reconvención, en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de Dª. María , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 171/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que realizamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dª. María contra "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L." y declaramos resuelto, con efectos desde el día 16 de octubre de 2.007, el contrato de compraventa de la vivienda denominada "Adosado NUM000 ", de fecha 15 de enero de 2.005, que unía a los litigantes.

2º) Que como efecto de la resolución contractual referida en el precedente apartado 1º), condenamos a "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L." a devolver a D. Luis Andrés y a Dª. María la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (98.868 €), más los intereses legales de tal cantidad desde el día 16 de octubre de 2.007 hasta el completo pago de dicha cantidad.

3º) Que no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y por Dª. María contra "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L.", por lo que, en relación con tales costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4º) Que desestimamos la reconvención interpuesta por "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L." contra D. Luis Andrés y contra Dª. María y, en consecuencia, absolvemos a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra en la referida reconvención, condenando a "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L." al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención por ella interpuesta.

Y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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