Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 278/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00234/2010

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERON 1

Telf : 979.167701

Fax : 979.746456

Rollo : RECURSO DE APELACION 278/2010

Juzgado Procedencia: Jdo. 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de PALENCIA.

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 130/10.

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

En la ciudad de Palencia, a nueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 21 de Abril de 2.010, entre partes, de una, como apelante DON Sergio defendido por el Letrado D. Juan Herrero de la Fuente y de otra, como apelada, "PRESTACIONES ODONTOLOGICAS PALENCIA" REPRESENTADA por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado D. Alfonso Vicario Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Treceño Campillo en nombre y representación de Luis Manuel contra Sergio , condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 590 Euros de principal, más los intereses legales con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2.010 por la que estimando la demanda presentada en nombre de D. Luis Manuel , condenaba a D. Sergio a que satisficiese al anterior la cantidad de 590 Euros de principal más intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada; y contra dicha sentencia se alza la representación de D. Sergio , que como único motivo de recurso alega infracción procedimental y de garantías constitucionales, en recurso deL que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición.

Previa a la celebración de juicio oral, y como quiera que origen de actuaciones fue la presentación de demanda de juicio monitorio; requerido que fue el ahora recurrente para que satisficiese las cantidades que en dicho procedimiento se solicitaban, se opuso al mismo. En el escrito de demanda para juicio monitorio no se hacía advertencia de que caso de que el demandado se opusiese al requerimiento que se le efectuara, en el juicio verbal que sería aquel en el que debería de dilucidarse la cuestión planteada, comparecería el actor asistido de Abogado y representado por Procurador, pero sin embargo en el acto del juicio celebrado, el actor sí compareció con Abogado y Procurador. Es en ello en lo que residencia la parte recurrente lo que entiende infracción de normas procesales y garantías constitucionales, alegando el Artículo 24 de la Constitución Española y el 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este último establece como norma general, por tanto aplicable también al juicio verbal, que en aquellos procedimientos en que no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, deberá hacerse constar en demanda si el demandante pretende comparecer al mismo con postulación y defensa técnica.

SEGUNDO.- Resolviendo sobre el motivo de recurso, se anuncia su desestimación y ello al entender que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de nulidad de actuaciones, petición que en último término es la que se formula en el escrito de recurso.

El Artículo 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con lo establecido en el Artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la existencia de nulidad de actuaciones en aquellos supuestos de infracción de normas procedimentales que causen indefensión al solicitante, mas en el presente caso no concurre tal circunstancia.

El Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está enclavado en el Libro I de dicha Ley, Capítulo V, Capítulo que se refiere a la representación procesal y defensa técnica, es por tanto de aplicación general, y viene referido, entre otros, a aquellos supuestos en que no resultando preceptiva la intervención de Abogado y Procurador el demandante pretenda comparecer por sí mismo y ser defendido por Abogado o representado por Procurador, estableciendo como exigencia en tal caso que así lo anuncie en el escrito de demanda. En el caso la demanda de juicio monitorio no advierte de la presencia de Abogado y Procurador en un potencial juicio verbal, sin duda porque en la misma no tiene necesariamente porqué contemplarse que la oposición al requerimiento y la celebración del correspondiente juicio verbal. Tampoco el Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la situación que se crea una vez opuesto el demandado al requerimiento de pago que se le efectue, contempla para el caso en que haya de darse la tramitación a dicho procedimiento del juicio verbal, que deba de requerirse al demandante para que manifieste si va a comparecer al mismo asistido de Abogado y Procurador. Nos encontramos así con que en principio la petición-demanda de juicio monitorio se hace correctamente, y que ni el Artículo 818 de la Ley de Enj . Civil, ni ningún otro concordantes con él y reguladores del juicio monitorio, regulan una situación como la que nos ocupa. El Legislador, sin embargo, si preveé en el Artículo 32 de la Ley de Enj . Civil que para el supuesto de que el demandado, una vez advertido de la posibilidad, diga que su comparecencia a juicio asistida de Abogado y Procurador, se de traslado de dicho anuncio al demandante.

Así las cosas, la pretendida infracción procesal residiría en que el actor no hizo constar en la demanda de juicio monitorio que ante la posibilidad de celebración de juicio verbal comparecería asistido de Letrado, mas la pregunta que surge es si eso supone infracción procedimental o no y la respuesta es negativa. La correcta presentación de la petición de juicio monitorio no exige hacer previsión de aquello que la Ley no contempla que necesariamente va a ocurrir, cual sería el supuesto de oposición al requerimiento en juicio monitorio, y como de otro lado ningún otro Artículo regula tal posibilidad, pudiendo hacerlo, y cuando además el Legislador sí contempla situaciones posibles para evitar en ella potenciales situaciones de indefensión, no puede concluirse en la existencia de una laguna legal que deba de ser cubierta de forma analógica. Por ello, porque la pretendida infracción procesal no concurre la petición de nulidad que se formula no puede estimarse, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Aunque no se haga argumentación expresa, y tampoco petición, de que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, debe entenderse que al solicitarse la declaración de nulidad de actuaciones implícitamente se está pidiendo se deje sin efecto el pronunciamiento que en tal sentido consta en la sentencia de instancia, y por ello ha de resolverse sobre tal supuesto.

El Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la no imposición de costas a aquel que haya sido vencido en juicio, en supuestos en que existan serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión planteada. En el caso y por mas que la decisión de la Sala al respecto de lo que se pide sea la que ya se ha anunciado, nos encontramos ante una cuestión de derecho que puede calificarse como dudosa, dudas que nacen de lo que ya se ha advertido en la exposición jurídica que se ha hecho en el anterior Fundamento de Derecho, y es por ello que se entiende procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas que se realizó en la sentencia de primera instancia.

Por los mismos motivos no procede hacer pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada, en interpretación conjunta de los Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representa DON Sergio , contra la sentencia de 21 de Abril de 2.010 , debo REVOCAR como REVOCO PARCIALMENTE la meritada sentencia únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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