Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 99/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00234/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100103
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001303 /2007
S E N T E N C I A Nº 234 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintisiete de mayo de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1303 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 099 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Anton representado por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistido por el letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ CLAVIJO, y como apelado D. Fabio representado por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el letrado D. OSCAR MARTINEZ ALIENDE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 1 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.- 133-136) en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de don Anton contra don Fabio , y en su virtud absuelvo a que dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas".
En su demanda (29-33) el demandante reclamaba a Fabio la cantidad de 4.206,74 euros en virtud de trabajos que se decía se habían realizado para el demandado
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Anton , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 155-159) se alegaba vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba así como el enriquecimiento injusto por parte del demandado, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia que revoque la de instancia estimando en su integridad la demanda.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 164-168) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia desestimando íntegramente al recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida todos sus extremos, con expresa condena a la parte contraria de las costas causadas en tres entre recurso.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20- 5-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera alegación realizada por el recurrente en el recurso de apelación hace referencia a la existencia de un error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida.
En el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad por parte de demandante contra Fabio en razón de unos trabajos que se dice se realizaron para este por parte de Anton .
Entre ambos se habían venido dando otras relaciones comerciales que por lo que ahora interesa señalar se habían realizado bajo el sistema de trabajos por administración a los cuales respondían la factura de 26 de abril de 2007 con la de 28 de abril de 2007 correspondientes respectivamente una obra realizada en Baños de Rio Tobia y en Fuenmayor (f.- 71-79).
Es precisamente la naturaleza de la contratación lo que es objeto de discusión en este momento puesto que por el actor se sostiene su reclamación sobre la base de un presupuesto que consta aportado (documento nº 4 folio 37) en el cual, como se indica en la sentencia recurrida, ni consta fecha ni consta firma de Fabio , siendo un presupuesto dirigido a persona distinta en concreto a Luciano bajo el título de "Presupuesto de Fuenmayor", el cual quedó acreditado que no se llevó a cabo al sufrir un infarto Luciano el mismo día en el cual las obras debían comenzar.
Fabio contrató con Anton la realización de diversos trabajos por administración, práctica que entre ambos era habitual tal como se ha señalado anteriormente, y que fueron pagados en su debido momento a excepción de la cantidad que se reconoce en la contestación de la demanda de 232,58 euros correspondientes al albarán del día 22 de febrero de 2007, cantidad que fue consignada en la cuenta del juzgado (f.- 70).
Por lo tanto la primera cuestión a dilucidar es la referida a la validez entre las partes ahora litigantes de indicado "Presupuesto de Fuenmayor".
Partiendo de la afirmación que se realizará en la sentencia recurrida de que es contrario a la lógica que unos trabajos se realicen por administración y otros previo presupuesto para un mismo cliente en una misma unidad de obra, debe señalarse igualmente que el indicado presupuesto no aparece firmado por Fabio que por lo tanto es un tercero ajeno a los posibles contratos obligaciones y compromisos que entre Anton y Luciano hubieran podido alcanzar, sin que haya quedado siquiera acreditado que existiera conocimiento por parte de Fabio de la existencia de tal presupuesto puesto que este lo niega, y Luciano manifestó quien no le dio a Fabio el presupuesto.
Sí que se indicó por parte de Luciano que se lo había dicho a Fabio pero ciertamente y partiendo de la negativa de este último, difícilmente puede alcanzarse alguna conclusión en el sentido interesada por el actor cuando por por un lado no puede identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sientan la Sentencias del Tribunal Supremo de 17-10 y 19-12-1970 , y por otra parte Anton reconoció que los albaranes y facturas estaban relacionados con los trabajos realizados por administración.
Sobre lo anterior partiendo de las normas sobre carga de la prueba establecidas en el Art. 217 LEC según el cual corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos y tratándose de una cuestión de prueba y de carga de la misma debe recordarse, como ha manifestado reiteradamente este Tribunal (SS AP La Rioja de 5-7-2007, 2-9-2008, 22-10-2009, 30-4-2010 etc) que es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a los Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencia el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS 1-3-1994, 3-7-1995,1-9-2006 ) y que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, para concluir que se consideran ajustadas a derecho las conclusiones a las que llegó la sentencia recurrida que debe ser confirmada
Y la misma suerte por igual motivo debe correr la segunda alegación que hace la parte recurrente de enriquecimiento injusto por parte del demandado, si bien debe señalarse que no es en este procedimiento Luciano quien reclama a Fabio por unas obras que este último no haya realizado pero sí que ha cobrado sino que se dice que existe tal enriquecimiento injusto por razón de no pagar Fabio a aquellos -se dice en la demanda - que a su vez realizaron tales trabajos por su encargo y no cobraron por el trabajo hecho.
Sin perjuicio de las manifestaciones que quiera realizar Luciano sobre lo que haya pagado a Fabio , lo que en este procedimiento se debe demostrar por el actor es que Anton ha realizado unos trabajos a Fabio y que los mismos no le han sido pagados por este.
Señalado lo anterior y atendiendo la declaración del propio actor sobre los albaranes y la realización de los trabajos recogidos en los mismos bajo el régimen de trabajos por administración y que tales trabajos sí que habían sido abonados, como por otra parte se desprende de la documental aportada a las actuaciones, debe reiterarse nuevamente que el único soporte probatorio sobre el que sustenta su reclamación no es otro que el "Presupuesto de Fuenmayor" el cual no vincula en modo alguno a Fabio , tal como ya se ha indicado anteriormente por las razones recogidas más arriba y que deben llevar a desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art.394 Y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia de fecha 1-12-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1303/07, de que dimana el Rollo de Apelación nº 99/09, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

