Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 207/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00234/2010
Rollo Núm. ................ 207/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Cambiario Núm..... 433/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 234
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 207 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio cambiario núm. 433/09 , sobre impago de pagarés, en el que han actuado, como apelante LARACONSA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por el Letrado Sr. López Mena; y como apelada ENCLAVES TOLEDANOS SL., URBAN CASTILLA LA MANCHA S.L ILLESCAS AREA 4, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Huerta Checa.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 4 de enero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda de oposición presentada por U.T.E. Illescas Area-4, S.L., frente al juicio cambiario promovido por Laraconsa S.L. y, en consecuencia, declarar que no procede despachar la ejecución solicitada y acordar el alzamiento de los embargos preventivos en su día trabados, todo con imposición de las costas a la actora Laraconsa S.L.".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el ejecutante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: En primera instancia y por la ahora recurrente Laraconsa S.L., fue ejercitada acción cambiaria en relación a la falta de pago de los pagarés que constan unidos a su escrito inicial, la que fue rechazada en la instancia al oponerse una excepción extracambiaria que afectaba a la naturaleza causal del documento cambiario y que se circunscribía al incumplimiento total del negocio causal. En el presente recurso se alegan como motivos de impugnación los de errónea valoración y apreciación de la prueba respecto de documentos aportados con la oposición a la ejecución, negando se fijara una fecha cierta para la entrega de las viviendas, entendiendo la concurrencia de causas de fuerza mayor, a la referencia de que a la firma del contrato existieron cantidades que se entregaron mediante pagaré formaban parte del precio final, o respecto a su plazo de entrega, o a las causas de paralización de la obra, o a la indebida aplicación del art. 1124, CC ., en lo que entiende resolución del contrato por el plazo de entrega de las viviendas; o a que se omite la interpretación de las estipulaciones séptima y octava del contrato; o a la alegación de inexistencia de fondos cuando se pasaron al cobro los pagarés litigiosos, lo que provocó su devolución con los gastos correspondientes.
Detenidamente examinados los motivos de alegación que se oponen por la parte recurrente, en legítima defensa de sus intereses procesales, los mismos están escapando a la estricta naturaleza del procedimiento cambiario en que se efectúan y de los límites del mismo, en cuanto a fortiori, en la resolución combatida, ni se resolvió ni se pretendió resolver, ni se encuentra mención alguna a la resolución de la relación jurídica existente entre ambos, ni es este el procedimiento de examinar en profundidad su clausulado, más allá de lo que afecta al incumplimiento del negocio causal subyacente entre ejecutante y ejecutado. Lo que se adujo por el ejecutado como excepción es el incumplimiento total del negocio jurídico subyacente, y a tal causa se limitó el examen de la sentencia, que con absoluta corrección procesal la acogió, y lo que debe ser aquí ratificado. Más allá de la aplicación de la doctrina de esta propia Sala respecto del alcance del recurso de apelación en lo que afecta a la revisión de la valoración de la prueba - SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 -, nos encontramos ante un supuesto en el que se suscitan en el recurso cuestiones propias de un proceso declarativo, que por otra parte parece ya ha sido iniciado, que de los límites de un proceso cambiario; y la cuestión nuclear, que abarca a todo el contenido del recurso, incide en lo que ha sido real objeto de oposición cambiaria, la alegación de una excepción como la presente, ya que conocido es el que, como recordaba la S. AP. Toledo, 21.6.2000 , con cita de la de A Coruña, Sec. 4ª, de 17.6.1991 , la posibilidad de oponer en juicio ejecutivo, como falta de provisión de fondos, una genérica exceptio non adimpleti contractus sólo debe admitirse cuando el incumplimiento es patente y esencial, no siendo admisible el excepcionar a partir de cumplimientos de perfección dudosa, exigidores de complejos análisis y que requieren complicados medios probatorios; y ello sin perjuicio de lo que resulte del cumplimiento y ejecución del contrato de adquisición de la vivienda, o de las vicisitudes de su ejecución o no, que es ajeno al presente procedimiento.
A lo que aquí importa, siguiendo a las SS. AP. Toledo, 15.1.2001 y 11.6.2006 , y postura a la que han seguido otras muchas, "la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento contractual pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque" (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SS. AP. de Asturias 30.4.1992 , Girona 27.4.1992 , Zaragoza 29.10.1992 , Córdoba 15.1.1993 y 21.9.1994 , Madrid 9.12.1993 , Almería 17.3.1993 , Granada 27.2 y 28.9.1993 , Murcia 15.1.1994 , León 14.1 y 24.10.1994 , así como 1.3.1996 , Jaén 8.11.1994 , Málaga 21.3 y 29.6.1994 , Navarra 22.11.1994 y 3.2.1995 , Zamora 20.11.1994 , Cáceres 11.10.1996 , Alicante 1.2.1995 , etc.).
Aquí, como causa del negocio jurídico subyace un contrato de compraventa de viviendas; y más allá del examen y valoración de su íntegro clausulado y de las circunstancias concurrentes, que ha de ser materia de una acción declarativa, lo que importa es acreditar si la conducta de uno de los contratantes ha frustrado totalmente la posibilidad de cumplimiento, materializada en el binomio entrega de la vivienda contra pago del precio y la sentencia acierta al así declararlo. Lo esencialmente relevante es que antes de que se hubiera de producir el primer pago, a formar parte del precio, por la compra de las viviendas en edificación, se había producido (15 de enero) a la paralización oficial sine die de la edificación en general ("por tiempo indeterminado", dice el doc. 5 aportado acto de la vista), por parte del contratista, persona jurídica distinta de los actuales litigantes (promotor y comprador). Por tanto, nos encontramos ante una problemática de paralización que acarrea un incumplimiento con imposibilidad de entregar la obra terminada, que aún persiste (doc. 10 de la oposición), que no imputable al ejecutado y que parece proveniente de causas ajenas a su voluntad, no pudiendo ser materia del presente procedimiento el examen de esas posibles causas, que corresponderían al binomio promotor Laranconsa S.L. y constructor Superficies y Vailes S.L., al que es extraño el esta vía el comprador y emisor de los pagarés para el pago del precio.
Las aseveraciones que anteceden llevan a la desestimación del recurso y a la conformación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO: Las costas procesales causadas en la presente apelación, han de ser impuestas a la parte recurrente, en observancia del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LARACONSA, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 4 de enero de 2.010, en el procedimiento núm. 433/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

