Sentencia Civil Nº 234/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 638/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-08/002287

A.p.ordinario L2 638/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 338/08

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Recurrente: SEGUROS VITALICIO

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Recurrido: PAVIMENTOS DE VIZCAYA S.A. PAVISA

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº 234/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 338/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DURANGO, y seguido entre partes: como apelante el demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. César Bernales Soriano, que se opone a la impugnación; y como apelado, que se opone e impugna el recurso, el demandante PAVIMENTOS VIZCAYA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Arturo González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de Julio de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO ÊQue con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asategui en representación de, PAVIMENTOS DE VIZCAYA S.A. contra SEGUROS VITALICIO con procurador Sr. Sanz ,debo condenar y condeno a dichos demandados al abono de 17.089,18 euros , mas el interés legal de conformidad al fundamento cuarto de la presente resolución , así como al abono de las costas procesales."

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 638/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por Pavimentos de Vizcaya SA contra Banco Vitalicio de España SA, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 5 de agosto de 2.002, es apelada por la demandada Banco Vitalicio, alegando como primer motivo de apelación infracción de normas procesales (arts. 459 y 465 de la LECn ) por cuanto que la sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto del art. 218 de la LECn al incurrir en incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento sobre la excepción perentoria alegada de prescripción de la acción ejercitada de adverso, al amparo del art. 1.902 del Código Civil y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando sea revocada la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Pavisa, y como segundo motivo de impugnación muestra su disconformidad con la condena de las reclamaciones de las cotizaciones abonadas por Pavisa y del alquiler de una furgoneta. Igualmente ha impugnado la sentencia recurrida la actora Pavimentos de Vizcaya SA interesando se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (arts. 218, 208 y 209 LECn y 11 y 248 de la LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 122/94 de 25 de abril , 169/94 de 6 de junio , 87/94 de 14 de marzo , 47/1997 de 11 de marz , 111/1997 de 3 de junio , 91/95 de 19 de junio , 146/95 de 16 de octubre , 4/1994 de 17 de enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.

Este deber de motivación que se reitera en el art. 120.3 de la CE , en los artículos 11 y 248 LOPJ y en los art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9.3 CE prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Desde esta perspectiva jurídica, y analizada la sentencia de instancia, habiéndose alegado la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada en la constestación a la demanda por la apelante Seguros Vitalicio, no cabe duda que la necesaria resolución de los puntos objeto de debate en la instancia ha devenido inexistente no ya en su resolución sino en un mínimo análisis de dicha causa de oposición, considerando que se incurre en clara incongruencia omisiva.

Ahora bien, la ausencia de una resolución judicial congruente y motivada, que aborde el análisis de la excepción perentoria de prescripción, conlleva la aplicación de lo dispuesto en el art. 465.2 de la LECn , que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, como en el caso de autos, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, que es lo que a continuación se realiza.

TERCERO.- Y, entrando a examinar el fondo de esta causa de oposición, este Tribunal aprecia la prescripción de la acción ejercitada, al no cuestionarse que se reclama en virtud de una responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil a consecuencia de un accidente de circulación entre la furgoneta For Transit en que viajaban los trabajadores de la demandante y que estaba acfecta a su actividad empresarial en virtud de contrato de renting, ocurrido el 5 de agosto de 2.002, y que la prescripción aplicable al supuesto es la de un año que establece el art. 1.968 del Código Civil . Tampoco plantea mayores problemas la determinación del "dies a quo", puesto que el último trabajador que recibió el alta médica lo fue el 15 de septiembre de 2.003; precisando que se siguió Juicio de Faltas a instancias de dos de los trabajadores contra el conductor, propietario y aseguradora del camión, que concluyó por sentencia absolutoria de 18 de noviembre de 2.004 .

Invocada la prescripción por la apelante y presentada la presente demanda el 18 de junio de 2.008, transcurridos casi cinco años desde la última sanidad de los trabajadores, corresponde a la actora probar su interrupción. Circunstancia que no se reputa suficientemente acreditada.

Se reconocen interrupciones de prescripción por parte de la demandante Pavisa a Seguros Vitalicio durante el año 2005, como son los burofaxes enviados el 15 de febrero y 12 de abril de 2.005 entre los Letrados de las partes , así como una reclamación extrajudicial con efectos interruptivos al año siguiente, con fecha 7 de abril de 2006 , y, transcurrido el plazo de un año, consta la siguiente reclamación extrajudicial con fecha 1 de junio de 2.007 , y, otra vez transcurrido el plazo de un año, se presenta la demanda con fecha 18 de junio de 2.008.

Debemos tener en consideración que el Letrado de la aseguradora demandada negó que hubiera habido conversaciones entre ambos Letrados más allá de las que hubo durante el Juicio de Faltas que finalizó en el año 2.004, señalando que la parte actora se ha limitado a manifestar que mediaron diversas conversaciones verbales entre los Letrados, pero sin precisar ni concretar fechas, sin que exista el menor atisbo para acreditar su existencia y aún más para esclarer el momento en que acontecieron estas reclamaciones verbales, a falta de acreditación escrita.

Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2007, la jurisprudencia de la Sala 1 ª ha venido sosteniendo que el artículo 1973 del Código Civil "no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 ", no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 ).

Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 . Cierto es que en la reclamación extrajudicial con efecto interruptivo debe aparecer clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( STS de 22 de febrero de 1991 ).

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, asiste la razón a la parte hoy apelante de que no se ha demostrado ni siquiera mínimamente si acontecieron y en qué fechas fue interrumpida la prescripción mediante las reclamaciones verbales entre Letrados, sin que quepan efectuar cábalas o probabilidades al respecto. Téngase en consideración que las conversaciones verbales debieron tener por objeto las reclamaciones del Pavisa y no las que realizó también el Letrado de la actora pero en defensa de los trabajadores accidentados y de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La estimación de este motivo de impugnación conlleva la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la reclamación de cantidad pretendida por Pavisa, y por consiguiente, siendo innecesario entrar a analizar los siguientes motivos de apelación vertidos por la apelante Seguros Vitalicio, asi como la impugnación interpuesta por Pavisa que sólo tendría sentido en caso de condena dineraria a su favor, lo que no acontece.

CUARTO.- Estimándose el recurso se impondrán las costas de la instancia a la actora, de conformidad con el art. 394-1º de la LECn y no se hará pronunciamiento respecto de las de esta alzada, en virtud del art. 398-2º LECn .

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 338/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por Pavimentos Vizcaya SA contra Banco Vitalicio de España SA, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandante y sin pronunciamiento respecto de las motivadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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