Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 62/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100244

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1719

Resumen:
03014370082011100244 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 234/2011 Fecha de Resolución: 26/05/2011 Nº de Recurso: 62/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 62 ( 47 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 795 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 234/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiseis de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FUSTANOVA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. ANDRÉS FERRER RIBES; siendo la parte apelada D.ª Gema , representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ÁNGELES TUR IVARS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 29 de septiembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º) Desestimo la demanda interpuesta por FUSTANOVA, S.L.2º) Absuelvo a DÑA. Gema d e los pedimentos contra ella deducidos de contrario. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 5 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Los hechos sustentadores de la pretensión de condena, deducida por la sociedad demandante, son bastante breves y escuetos: la demandada le encargó la realización de una serie de trabajos de carpintería en su vivienda , que se ejecutaron , y que motivaron la emisión de una factura, fechada el 24 de octubre del 2008, en la que se desglosaban las partidas ejecutadas, que no ha sido abonada en su integridad (7.027,86 ?), pues , de la misma, solo se hizo un pago parcial, de 1.831 ,44 ?.

La demandada, en su contestación , alega, y acredita, que la relación entablada entre las partes fue más compleja de lo que, de contrario , se dijo; y ello, porque, en primer lugar, la demandante le remitió un presupuesto, de 25 de julio del 2008, por importe de 10.661 ?, que fue aceptado, y que motivó la factura de 6 de octubre del 2008 , por importe de 10.168,56 ?, que fue pagada (extremo no discutido). Sumado este importe, con el del pago parcial, da un total de 12.000 ?, que la demandada alega haber pagado, cifra que tampoco es objeto de discusión.

La Sentencia apelada desestima la demanda, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

La apelante, otrora demandante , reitera ante este Tribunal su solicitud de condena de la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba.

Ahora bien, y ello es importante a los efectos de Resolución del recurso, la apelante alega, distanciándose de lo expuesto en la demanda, que la prueba practicada en el procedimiento acredita el montaje e instalación de cinco partidas (premarcos paso , premarcos ropero, puerta lavadero lisa, 24 estantes de melamina y un ropero modular escuadra), cuando, en aquélla, y según la factura que se ha citado, las partidas eran mucho más numerosas. Así , mientras la cantidad reclamada en la demanda ascendía a 7.027,86 ? (el importe de la factura), la que se corresponde con las cinco partidas que ahora se dicen acreditadas por la prueba ascienden a 3.996 ?.

Por tanto , la cuestión queda circunscrita a analizar si ha existido o no error en la valoración de la prueba respecto de estas cinco partidas, pues, de las otras, nada se dice ni se rebaten los razonamientos de la Resolución apelada.

SEGUNDO.-

Que la demandante ejecutara más obra que la reflejada en la factura aportada por la demandada deriva del hecho de que ésta abonó no sólo su importe , sino 1.831,44 ? más, haciendo un total de 12.000 ?.

La cuestión radica en determinar si esas cinco partidas en que ahora se insiste fueron o no ejecutadas.

Valorando este Tribunal las testificales practicadas en el acto del juicio, y a pesar de las dudas que han suscitado en la Juzgadora de instancia, consideramos que sí que existe prueba suficiente de su ejecución. Los premarcos , además, no cobrados en la factura pagada, se antojan precisos en tanto se instalaron las puertas. La partida cuantitativamente más importante, que es la del ropero modular, aparece en el presupuesto, pero no en la factura, lo que es indicio de que, ejecutada como consideramos que fue, no se pagó al no estar incluida en ella. De igual modo , en el presupuesto aportado por la demandada aparecen un total de cinco puertas , cuyo precio unitario era 493 ? (una de ellas, la del lavadero) y, sin embargo, en la factura solo se incluyeron cuatro , pero no la del lavadero.

En definitiva, consideramos que la prueba acredita, suficientemente , la ejecución de las cinco partidas que nos ocupan, por importe de 3.996 ?. Como quiera que la parte demandante ha alegado que, respecto a estas partidas no incluidas en la factura pagada, la demandada abonó a cuenta 1.831,44 ?, la condena deberá de ser de la diferencia entre ambas, es decir, de 2.164,56 ?.

Revocaremos , pues, la Sentencia en el sentido ya indicado, con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC . , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que , si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FUSTANOVA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 29 de septiembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 795 / 09, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D.ª Gema, la condena a pagarle la cantidad de 2.164,56 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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