Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 65/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2011
SENTENCIA Nº 234/11
ROLLO: 65/11
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPAREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 994/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 65/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA CORTADI PEREZ, asistido por la Letrada DOÑA MARIA JESUS ALONSO MANZANO, y como parte apelada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, asistido por el Letrado DON CARLOS DEL VALLE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sra. Cortadi, contra D. Bernardo y contra la entidad de seguros Catalana de Occidente, representados por el Procurador Sr. Cobián, debo condenar y condeno a los demandados, a que abonen al demandante la cantidad de 17.658,075 euros, más respecto a la entidad codemandada seguros Catalana de Occidente, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.E.C .- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso término a la primera instancia en el presente procedimiento estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 17.658,70 euros. Esa resolución no satisfizo al demandante que formuló frente a ella recurso de apelación en solicitud de que se incremente la condena a la suma postulada en la demanda, pretensión a la que se opuso la demandada que postuló la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Afirma el apelante que no pudo prestar declaración ni explicar su versión de los hechos y hace esta afirmación en una alegación que lleva por título "error en la valoración de la prueba" que nada tiene que ver con la ausencia de la misma. En todo caso debe recordarse que el interrogatorio de parte únicamente puede acordarse cuando lo pide la contraparte, lo que no sucedió en este procedimiento, o si lo acuerda el Juzgador como diligencia final en los casos en que procede (art. 435 de la L.E.C .).
TERCERO.- Cuestiona el apelante la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, pero no puede compartirse su argumentación. Debe tenerse en cuenta que el accidente tuvo lugar en la carretera y que en ese lugar existen unas jardineras que, como se aprecia en las fotografías acompañadas con la demanda que reflejan el lugar del accidente y no se niegan por la demandante, ocupan casi toda la acera. No es cierto, por tanto, la afirmación del apelante en el sentido de que se encontraba en la acera y era visible para el conductor del vehículo. En consecuencia ante la irrupción en la calzada del demandante cuando la parte delantera del automóvil ya había pasado por ese lugar, ninguna conducta imprudente cabe imputar al demandado, el cual no pudo evitar el atropello ya que circulaba correctamente y no podía ver al demandante al hallarse éste detrás de las jardineras, no siendo previsible que se adentrara en el vía pública sin comprobar si existía o no tráfico en la misma.
En definitiva el recurso debe ser rechazado pues fue la imprudencia del demandante, aquí apelante, la que determinó la causación del siniestro. La juzgadora de 1ª Instancia, además, estimó concurrencia de conductas culposas y rebajó el quantum indemnizatorio en base a ellas, pronunciamiento que ha sido consentido por la aseguradora por lo que debe ser mantenido.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso deben imponer al apelante las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
