Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 176/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00234/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 209/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA FELISA HERRERO PINILLA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 640/10, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/2011, entre partes, de una como recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , y de otra como recurrida Dª. Apolonia .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14 DE MARZO DE 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Vanesa Redondo Toledano en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 de Sotillo de La Adrada contra Doña Apolonia , con expresa imposición de las costas a la parte demandante ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del juicio verbal 640/2010 la demandante, en representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , del municipio de Sotillo de la Adrada, reclamaba la cantidad de 775,08 € con base en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por impago de la cuota fijada por uso del patio. La demandada, Dña. Apolonia , propietaria del piso NUM001 , se opone alegando que su cuota de participación es del 8,02% y conforme a ésta paga los gastos de comunidad establecidos inicialmente. La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
La parte demandante combate la sentencia en apelación alegando que otros vecinos tienen la misma cuota de participación del 8,02 % sin disfrutar del patio porque éste está cerrado y solo tiene acceso a él la parte demandada. Afirma que por ello debe pagar una cuota extraordinaria de 29,76 €/mes, cuota a la que, además, se obligó en documento de fecha 13 de Junio de 2010.
TERCERO.- Dispone el art. 3 b) párrafo 2º de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , que la cuota de participación atribuida a un piso o local, en relación con el total del inmueble, servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. El artículo 5 de la misma Ley en su párrafo segundo señala que en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El artículo 9.1e ) dispone que es obligación de cada propietario la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Con base en la legislación expuesta, es paladino que la demandada debe contribuir a los gastos de la comunidad con arreglo a la cuota de participación atribuida a su vivienda, 8,02 %, y no con más. El uso que la demandada tiene del patio no es razón suficiente para aumentar su cuota de participación, a no ser que los Estatutos prevean otra cosa, lo que no podemos saber ya que no se han aportado a los autos.
La experiencia nos enseña cómo, en casos similares al que nos ocupa, estos patios -aún siendo elementos comunes-, no tienen posibilidad de uso comunal, siendo de aprovechamiento privativo de la vivienda con la que colindan naturalmente. Tal circunstancia no debe ser causa de un aumento de la cuota de participación de la vivienda pues parece responder más a una imposición constructiva que a un deseo de los ocupantes del inmueble que se sirven del patio. Por otra parte, solo existe una forma de aumentar el coeficiente de participación asignado a un inmueble en el título constitutivo, y es la modificación de éste mediante acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de propietarios, ex art. 17.1º de la LPH .
Si bien es cierto que los ocupantes del inmueble harán un uso superior de los elementos comunes en ese punto en concreto -patio-, huelga decir que es probable que también hagan un uso menor, sino nulo, del ascensor, cuyo pago comunal no pueden eludir. Otro tanto podría decirse de la luz de escalera, cuyo pago -con cargo a su cuota de 8,02 %- afronta la demandada y del que probablemente no hace uso.
Como señala la reciente SAP de Madrid de 11 de Julio de 2011 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de diciembre de 2010, Sección 1 ª: "(...) en el régimen de propiedad horizontal, caracterizado por la distinción entre elementos privativos, pertenecientes en propiedad plena y excluyente a cada propietario de los distintos pisos o locales, que se extiende también a los anejos inseparables de los mismos, y elementos comunes destinados al adecuado uso y disfrute del edificio, se distingue, a su vez, entre elementos comunes por naturaleza y por destino, siendo aquellos los que son absolutamente imprescindibles para la propia existencia de la propiedad horizontal, por cuanto sin la copropiedad sobre los mismos no puede entenderse el régimen especial y se haría imposible de raíz el disfrute de las partes privativas, mientras que los elementos comunes por destino, serian aquellos en que el carácter común nace del título o de acuerdo de los propietarios, siendo susceptible, por modificación de uno u otro, de cambiar su naturaleza. Aquellos elementos comunes por naturaleza son, por su propia esencia, imperativos, mientras que sobre los elementos comunes por destino caben los actos de disposición de los propietarios, siempre que se realicen válidamente.
Por eso, nada obsta a que en los elementos comunes, cuya configuración y funcionalidad así lo permita, coexista ese carácter común en la titularidad con la atribución del uso a uno de los copropietarios. Así se ha entendido reiteradamente en los patios interiores y en las denominadas terrazas a nivel, a las que se accede exclusivamente a través de un piso o local privativos, respecto de los que cabe atribuir a uno o varios comuneros singulares el uso exclusivo. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal asume, implícitamente, esa posibilidad, cuando el párrafo penúltimo permite que el titulo pueda contener, además de su contenido esencial, "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso y destino del edificio, su diferente piso o locales, instalaciones y servicios ...".
Corolario de lo expuesto es el fracaso de todas las alegaciones de la parte apelante.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso, las costas de esta instancia deberán ser impuestas al recurrente, ex artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Sotillo de la Adrada, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro , en el juicio verbal 640/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; todo ello con expresa condena de las costas de esta instancia al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
