Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 282/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 234/11.

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo: Recurso civil núm. 282/2011

Procedimiento de origen: Juicio Verbal núm. 396/2010

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a cinco de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 396/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo demandante D. Rodolfo , representado por la procuradora Dña. Gloria Cabrera Chaves y defendido por el letrado D. Antonio Barroso Martínez, y demandados, D. Luis María , Furgonetas de Alquiler, S.A., y la entidad Axa Seguros Generales, S.A., representados por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendidos por el letrado D. Juan Manuel Soltero Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de noviembre de 2.010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis María y la entidad Furgonetas de Alquiler, S.A., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación (art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, y como alegación previa, acude la parte apelante al instituto de la prescripción civil de la acción.

No se asume ese alegato. Sabido es que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles objeto de un proceso penal previo, comienza a correr desde el momento en que se produce el archivo de la causa criminal y, en puridad, no cabe hablar de archivo material y definitivo de la misma, si tras su sobreseimiento, aún pende el dictado de un auto de cuantía máxima -no de una mera resolución interlocutoria-, a que tenía derecho el justiciable. A partir de ese momento, no cabe actuación en la vía penal que pueda influir en la determinación del quantum indemnizatorio a reclamar por el perjudicado en la vía civil y, por tanto, debe considerarse agotada definitivamente la vía penal con la notificación de dicha resolución (en este caso, el día 16 de abril de 2.009; documento nº 5 de la demanda). Extinguida la vía criminal, cuantos daños, ya personales, ya materiales, fueren objeto de aquélla, podrán reclamarse ante la Jurisdicción Civil, en vía ejecutiva, o a través del oportuno procedimiento declarativo, como el que correctamente utiliza el Sr. Rodolfo en esta causa, por lo que presentada la demanda con fecha de 16 de abril de 2.010, no puede prosperar aquella excepción.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, y examinadas nuevamente las actuaciones, se llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, es decir, que la culpa del accidente controvertido reside en la maniobra de la furgoneta Citröen Berlingo, que realiza una maniobra de cambio de carril desde el que se hallaba más próximo a la mediana, sin percatarse de la presencia del ciclomotor que conducía el demandante, lo que constituía un obstáculo para realizar el cambio de carril.

El hecho de activar las intermitencias de la furgoneta, no libera al conductor de la obligación de mirar por los espejos retrovisores, permitiéndole, sin más, una vez accionadas las mismas, girar libremente desde un lado a otro de la calzada. Fue esa falta de diligencia la que precipita, desde luego, que se desencadene el accidente, y se erige en la causa principal o eficiente del mismo. No se comparten las valoraciones del atestado que también reprochan la culpa a otro vehículo estacionado en la misma vía, el cual, aunque se hallare de manera indebida en ese lugar, no tenía que provocar necesariamente el siniestro. Bastaba con haber mirado el espejo retrovisor de la furgoneta, para evitarlo, desistiendo su conductor de la maniobra de cambio de carril.

CUARTO.- Finalmente, tampoco se asumen los argumentos que esgrime el apelante en la alegación quinta del escrito de interposición del presente recurso, relativos a la falta de reparación del vehículo, abono del valor venal y sobre el pago del IVA.

El principio de indemnidad de la víctima es el que debe regir esta materia, y si a la misma se le han causado unos daños, cuya reparación le obligue a soportar el pago del IVA, éste puede ser reclamado.

Afirmar ahora que el vehículo no se va a reparar y que lo que se pretende es un enriquecimiento injusto, debiendo otorgarse el valor venal, se antoja un alegato unilateral y carente de apoyo fehaciente. Desconociendo el futuro, por el momento no trasciende tal afirmación del terreno de las meras conjeturas y, además, no olviden las partes que no existe norma alguna -ni los artículos 266, 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de otra norma-, que como presupuesto procesal previo al ejercicio de su acción, le exija al damnificado tener reparado el daño que ha sufrido para poder accionar ante un Tribunal.

Por lo expuesto, el petitum que contiene el Suplico del escrito de apelación fenece.

QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, con fecha de 19 de noviembre de 2.010 , a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios de casación y por infracción procesal, previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que concurran los motivos regulados en los artículos 469 y 477 de la misma ley , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 478 y Disposición Final 16ª LEC) y que, en su caso, deberán prepararse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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