Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 461/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 461/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1135/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 234
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1135/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de FERROCARRILES Y TRANSPORTES S.A. contra GROUPAMA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de la Entidad Mercantil FERROCARRILES Y TRANSPORTES S.A, contra la Entidad Aseguradora GROPUPAMA, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. FERROCARRILES Y TRANSPORTES S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora recurre en apelación la sentencia de instancia, constituyendo el objeto del mismo la no concesión del lucro cesante reclamado y la imposición de las costas.
Argumenta sucintamente la apelante, en cuanto al primero de los alegados motivos, que existe una deficiente valoración de la prueba y la inaplicación del art. 281.4 de la L.E.C.,dado que según expone se precisa por la juzgadora de instancia la necesidad de acreditar unos hechos , cuando la apelante es la empresa más importante de transportes de viajeros por carretera de Barcelona, no habiendo aplicado el art. 281.4 de la L.E.C . , conforme al cual no será preciso probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y real , considerando no tener que probar aquello conocido por todos o practicar pruebas diabólicas . En consonancia con tal línea argumentativa refiere que la apelante se dedica al transporte público urbano e interurbano, a través de concesiones públicas entre los distintos municipios del Vallès, tratándose en el supuesto de autos de una de éstas líneas , la concesión de Santa María de Oló . Además señala que realizan transportes privados y en el presente, siendo el autocar siniestrado el que cubría la concesión del referido municipio , ante el riesgo de recibir una sanción por dejación de un servicio público ,destinó a tal servicio otro autocar, razón por la que el conductor refirió en la vista que la ruta había quedado atendida y que no dejó de trabajar, si bien ello fue debido a dejar de atender servicios privados o menos importantes, destinando un autocar de servicio no preferencial a la línea pública de Santa María de Oló, de forma que no puede demostrar los servicios privados que pudo denegar.
Sigue expresando que una empresa como la apelante tiene más autocares que servicios , si bien con un límite , más no puede pedírsele que deba tener autocares para cubrir paralizaciones derivadas de accidentes responsabilidad de terceros .
Por todo ello valora que las ganancias que con cierta probabilidad se han dejado de percibir por la apelante se acreditan con el certificado de la Federación Empresarial Catalana D'Autotransports de Viatgers ( FECAV), siendo además evidente que a quien tiene un autocar parado , por motivo ajeno a su voluntad, como es un accidente de circulación del que no es responsable , se le ésta causando un perjuicio económico , reclamando en el supuesto de autos por la paralización del autocar , no de una línea afectada .
Por último , sobre la cuestión relativa a las costas, entiende la apelante que , para el supuesto de que el recurso no fuera estimado , debería revocarse la condena en las costas de la primera instancia , dada la existencia de casos idénticos en que ha sido estimada su reclamación , siendo evidente que las dudas de hecho y de derecho existen
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada , con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO .- La finalidad de la demanda se circunscribe al abono de 18.582,40 euros , en concepto de lucro cesante por la paralización que el autocar de su propiedad sufrió durante 16 días , precisos para su reparación , como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 2 de abril de 2007 , cuando impacto con el turismo asegurado en la apelada. Fundamenta su reclamación en la valoración de FECAV, sobre los costes de un autocar , de las características del de autos , que se encuentra paralizado por causas ajenas a su propietario .
Obra al folio 24 de las actuaciones certificación relativa a que el autocar de la actora permaneció en el Taller Bus-Repar , S.L. , los días 03/04/07 y 17/04/07, ambos inclusive , para la realización de la reparación pertinente. Por su parte FECAV , expidió documento del que resulta que los costos diarios del vehículo inmovilizado , incluido el beneficio industrial, asciende a 1.161,40 euros.
Centrado el objeto del debate en ésta alzada, circunscrito a la procedencia de estimar o no la suma peticionada por lucro cesante, debe aludirse a que como se señala en STS de 31/03/2009 "Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. "
Pues bien, considera ésta Sala que , a la vista de lo expuesto , el recurso de apelación no puede prosperar y ello refiriendo inicialmente, que el mayor o menor volumen de una empresa , no constituye por si mismo circunstancia acreditativa del lucro cesante que se reclama , pues su importancia y reconocimiento en el sector no prueban sin más los perjuicios que se alegan ,que deberán ser objeto de cumplida prueba, conforme a la jurisprudencia expuesta, de la que se carece en autos, de forma que la certificación aportada de FECAV , sin más ,no puede valorarse como demostrativa del lucro cesante real ocasionado a la actora , sin que exista en autos la pretendida inaplicación del art. 281.4 de la L.E.C ., pues la cuestión de autos no es la consideración sobre el conocimiento de la importancia y solvencia en el sector del transporte público de la empresa actora ,sino si resulta acreditada la pertinencia de la suma reclamada y ello no ha sido probado, lo que incumbía a la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C . y quien además por virtud del principio de mayor facilidad probatoria , para justificar la pertinencia de la cantidad solicitada , tenía a su disposición acreditar los servicios que dejó de atender como consecuencia de la paralización del autos, sino documentalmente por no existir constancia escrita, ya por medio de testificales al efecto, o bien, ante tal situación, la posible contratación de vehículo que asumiera aquellos , con el coste que ello supondría para la apelante , o las ganancias dejadas de percibir a la vista de la propia contabilidad de la empresa , en meses anteriores y posteriores, o durante la misma época del año, en el supuesto de que el devenir económico de su actividad empresarial se halle sujeto a factores o fluctuaciones estacionales , no existiendo ninguna prueba al respecto, lo que determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación , ante la falta de acreditación fehaciente por parte de la apelante del lucro cesante cierto , hallándonos ante una mera suposición o deducción , insegura o al menos dudosa, partiendo de la certificación de FECAV, que obviamente presenta un carácter general y que considera unos datos manifestados por la propia apelante y sobre los que tampoco existe prueba alguna, como es el importe de la recaudación diaria. Ello supone que deba desestimarse el motivo de apelación , no cabiendo cuantificación alguna, ante la falta de prueba sobre la certeza de la misma
TERCERO.- El motivo de apelación relativo a las costas tampoco puede prosperar , dado que pese a lo que alega la apelante, no se aprecian en el supuesto de autos dudas de hecho ni de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . , que deberían quedar debidamente justificadas y que no pueden venir constituidas por el hecho de que , según la apelante, existan dos sentencias de instancia que en supuestos similares al de autos estimen su pretensión , por lo que procede también confirmar el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas a la actora, atendiendo al contenido del citado precepto.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrocarriles y Transportes S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

