Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 473/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 473/2010
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 30/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del
Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 234/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 473/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio de reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.588,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cirilo , representado por la Procuradora Sra. PREGO VIEITO; como APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Prego Vieito, en nombre y representación de don Cirilo , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Unión Fenosa distribución S.A. Con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cirilo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 26 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de d. Cirilo , absolviendo a la demandada Unión Fenosa Distribución S.A. con imposición de costas a la parte demandante.
En los HECHOS PROBADOS de la referida resolución se hace constar que "El demandante tiene contratado el suministro de fluido eléctrico con la entidad FENOSA para su domicilio sito en la RUA000 , DIRECCION000 nº NUM000 , Armentón, Arteixo y el 23 de enero de 2009 (viernes) sufrió un corte del suministro como consecuencia de las inclemencias meteorológicas, de tal modo que cuando se restableció ese suministro se dañaron una seríe de enseres domésticos contenidos en dicho domicilio"
En los fundamentos de derecho de la resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:
"I.- Relata el demandante que no dispuso de servicio de suministro eléctrico desde el viernes 23 de enero al lunes 26 de enero del año 2009, y en el momento en el que se restableció el servicio se hizo con una potencia muy superior a la que procedía, hecho que supuso que se dañasen una serie de enseres eléctricos de su propiedad, valorados en 1588,16 euros, entendiéndose que los daños producidos en los aparatos electrodomésticos se produjeron como consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico de la compañía demandada, no guardando relación alguna con el temporal, puesto que no se reclaman los perjuicios causados como consecuencia de un corte de suministro de fluido eléctrico derivado del temporal, sino los daños sufridos como consecuencia de una sobretensión que no puede ampararse en el temporal existente. Se niega en el escrito rector el caso fortuito y la fuerza mayor, toda vez que el temporal comenzó varios días atrás y el daño se provoca cuando una vez finalizado el mismo se procede a restablecer el suministro de energía, con lo cual el evento era previsible y la demandada no adoptó las medidas y controles técnicos precisos y adecuados al reanudar el suministro para prever y evitar los perjuicios, no siendo completa la diligencia exigida. Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda formulada alegando que los daños por los que se reclama no son consecuencia de un defectuoso suministro, sino de una causa de fuerza mayor, como fueron las incidencias provocadas en toda la zona por el temporal denominado "Klaus", que dieron lugar a que un árbol se cayera sobre la línea de baja tensión, con quema del neutro.
II.- La postura de la compañía demandada se encuentra justificada con la aportación del informe elaborado por don Maximiliano , ingeniero técnico industrial, empleado y técnico de mantenimiento de FE NO SA, donde se manifiesta que a las 9,34 horas del día 25 de enero se reparó una avería en la red aérea de baja tensión que alimenta a la zona consistente en la rotura de una de las fases y el conductor neutro de dicha red de distribución. El motivo que generó la rotura de dicho conductor fue un árbol de grandes dimensiones que fue arrancado del terreno por el fuerte viento, lo que provocó la interrupción del suministro durante 326 minutos. Esta situación generó una sobretensión en la red que debió ser el origen de la quema de los aparatos por los que se reclama, ya que cuando se produce una rotura en el conductor de neutro, la tensión que suministra resulta ser de 380 voltios en vez de 220 voltios como debería ser. Todo lo anterior permite al informante afirmar que "en ningún caso se produjo ninguna negligencia en la manipulación de la red de distribución, sino que fue con la caída del árbol lo que generó que se produjera esta anomalía". Se explica también que cualquier incidencia en la red de media tensión no origina ninguna sobretensión no transitoria en la red de baja tensión, salvo la pérdida de servicio, debido a que la red de media tensión es con neutro aislado y a la puesta a tierra existente en los transformadores de distribución, por lo que es técnicamente imposible que la avería en media tensión transmita una sobretensión no transitoria a la red de baja tensión. Se hace igualmente una amplia aportación documental justificativa de que entre los días 23 y 26 de enero de 2009 se sufrieron en Galicia las consecuencias del paso de un fenómeno meteorológico llamado ciclogénesis explosiva, que dio lugar a una borrasca de viento y lluvia de carácter excepcional que tuvo una grave repercusión sobre la red de distribución de energía eléctrica propiedad de FENOSA, provocando multitud de daños a la misma, borrasca que se bautizó con el nombre de vendaval KLAUS. La conclusión es que los problemas de sobretensión fueron producidos por la rotura de la red de distribución debido a la caída de un árbol de grandes dimensiones como consecuencia del vendaval KLAUS y no por un exceso de potencia cuando se normalizó el servicio.
III.- Las conclusiones de ese informe se ven corroboradas por la declaración testifical de don Ricardo , empleado de la entidad COBRA, empresa subcontratada por FENOSA, y electricista de profesión, que acudió a reparar la línea que se había roto por la caída de un árbol por el temporal, que rompió el neutro y una fase, manifestando que es la tradicional avería que causa quema de aparatos, explicando con perfecta razón de ciencia y conocimiento que lo que provoca la quema de aparatos es la interrupción del suministro y rotura del neutro, y no el reintegro del suministro, al contrario que lo que se sostiene en el escrito rector. Del mismo modo se explica el testigo don Segundo , que es empleado de FENOSA que intervino en la reparación de la avería causada por la caída de un árbol sobre la línea, declarando que esa caída del árbol interrumpió o rompió una fase un neutro, y eso es habitual que ocasione la quema de aparatos. Y en igual sentido don Maximiliano , autor del informe mencionado en el anterior fundamento, manifiesta que examinó el sistema de gestión de incidencias de FENOSA y el caso que nos ocupa; que la caída del árbol provoca la rotura de una fase y del neutro, siendo eso lo que causa la quema de aparatos; y que la reanudación del suministro no es susceptible de causar daños por quema de aparatos. Frente a todo lo anterior, no pueden prevalecer las conclusiones del informe emitido por el perito judicialmente designado, valorando todo ello conforme a las reglas de la sana crítica (arts 348 y 376 de la LEC ), no ya sólo por la falta de cualificación profesional técnica de dicho perito, reconocida en el acto del juicio, sino porque se limita a formular diversas hipótesis con apoyo únicamente en las manifestaciones del demandante. Así, dice que "ainda que técnicamente é imposible que una avaría en media tensión trasmita una sobretensión á rede de baixa tensión, si pode ocorrer de forma transitoria. Existen descargas atmosféricas que se trasmiten pola rede, conmutación de redes ou defectos das mesmas". Dice también el perito judicialmente designado que los daños son consecuencia de una sobretensión, y que atendiendo a las situaciones posibles, a las que se hace referencia, parece menos probable la primera posibilidad (rotura de una de las fases y el conductor neutro de la red, originado por la caída de un árbol sobre los cables), basándose en que los electrodomésticos no estuvieron todos encendidos durante la avería, pues la lavadora se conectó con posterioridad al restablecimiento de la línea, manifestación esta última carente de apoyo probatorio alguno como no sea la simple declaración del propio demandante, lo que confirma lo indicado acerca de la simple formulación de una hipótesis por parte del perito informante.
IV.- Es evidente que con todos estos antecedentes no se puede considerar acreditado que los daños en los aparatos por los que reclama el demandante encuentren su causa en un defectuoso suministro eléctrico por parte de FENOSA o en un restablecimiento del suministro con una potencia muy superior a la que procedía, es decir, no se ha probado que el corte del suministro (por la avería relatada), debido a un suceso de fuerza mayor, y la recuperación del mismo con posterioridad provocara la quema de los aparatos. Y siendo ello así, la conclusión es que no se ha probado con la debida contundencia la relación de causalidad entre la acción u omisión que se imputa a FENOSA y los daños en los aparatos por los que reclama el demandante. Sin desconocer la tendencia doctrinal y jurisprudencial hacia la objetivación de la responsabilidad, hay que tener en cuenta que el "cómo" y el "por qué" se han producido unos daños forma parte esencial tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, por afectar al elemento objetivo de la acción u omisión y al de la causalidad, debiendo quedar debidamente acreditado (y siendo prueba a cargo de la parte actora ex art. 217 de la LEC ), para que puedan exigirse responsabilidades al presunto causante de los daños. Con las pruebas practicadas, a que antes nos hemos referido, no se puede fundar una imputación de responsabilidad en el caso concreto objeto de examen. Antes al contrario, lo que se ha probado en realidad es que la causa de los daños por los que se reclama se encuentra en un suceso o acontecimiento de fuerza mayor, sin relación alguna con el suministro eléctrico prestado por FENOSA, lo que da lugar a la ausencia de responsabilidad por parte de dicha entidad, con la consiguiente necesidad de desestimar la demanda"
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Se solicitó en la demanda la indemnización por los daños causados en los bienes del demandante como consecuencia de una sobretensión en el domicilio familiar. Entiende el demandante apelante que dicha sobretensión no guarda relación alguna con el fuerte temporal del viento y lluvia sufrido por nuestra Comunidad Autónoma, puesto que no se reclaman los perjuicios causados como consecuencia del corte de suministro de fluido eléctrico derivado del temporal, sino los daños derivados de la sobretensión producida en el momento en que se restablece el suministro eléctrico por lo que no puede ampararse en el temporal existente.
No existe caso fortuito o fuerza mayor, puesto que los daños se causaron una vez terminado el temporal, que duró varios días, y sólo en el momento de restablecerse el suministro eléctrico.
2º) La compañía demandada se opuso a la demanda, indicando que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor como consecuencia de la caída de un árbol sobre el cableado, en ningún caso una mala manipulación de la red de distribución.
A efectos de acreditar dichos extremos comparecen un ingeniero de Fenosa, un testigo empleado de Cobra subcontratada por Fenosa, y otro testigo empleado de Fenosa, es decir, toda la prueba que se formula de contrario, es diseñada, elaborada y estructurada a gusto de una de las partes, puesto que quienes la elaboran dependen directa o indirectamente de la misma. Todos ellos afirman la caída de un árbol sobre una línea de baja tensión y que el cableado sobre el que cae afecta a la línea de tensión que llega al domicilio del actor, sin que para ello utilicen fuentes ajenas a Fenosa, quizás porque ningún perito imparcial pudiera elaborar un informe tan ajustado a sus intereses como sus empleados.
Llama poderosamente la atención el hecho de que se produzca una caída de un árbol sobre el cableado de Fenosa, pues la misma ha de tener diligencia extrema a la hora de impedir y evitar que los particulares tengan árboles que puedan generar perjuicios a sus instalaciones, causando graves daños que puedan incluso poner en riesgo vidas humanas.
3º) El demandante acudió a este procedimiento amparado por la justicia gratuita, solicitando en el escrito de demanda, al ser titular de dicho derecho, dictamen pericial, a los efectos de que se proceda a la designación judicial del perito especialista en electricidad, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que se certifique si el origen de los daños causados en los aparatos electrodomésticos es debido a una subida de tensión así como la valoración de los mismos. A tal efecto se designó por el juzgador de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, al perito judicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia D. Jesús Manuel , es decir, un perito designado judicialmente, que no recibe remuneración por la parte actora para elaborar el informe, y por lo tanto imparcial.
En el referido informe se dice que haciendo un análisis de los hechos nos encontramos ante varias situaciones posibles: "1 Rotura dunha das fases e o conductor neutro da rede, orixinado pola caída dunha arbore sobre os cables. 2 A non rotura de dito neutro coa caída da árbore, pero si quedar danada e rompendo cunha posterior manipulación durante o restablecemento da liña. 3 Rotura accidental ou mala conexión no momento de restablecer a liña. 4 Desconexión accidental do neutro por neglicencia"; añadiéndose en contestación a la pericial solicitada sobre el origen y causa de los daños ocasionados en los aparatos electrodomésticos propiedad del demandante y si es debido a una subida de tensión que " Os danos son consecuencia dunha sobretensión. Atendendo as situacións posibles a que se fai referencia no apartado anterior parece menos probable a premeira posibilidade, baseándose en que os electrodomésticos non estiveran todos encendidos durante a avaría, pois a lavadora conectouse con posterioridade o restablecemento da liña."
Al ser el perito judicial designado a tal efecto, llama la atención el hecho de que en la sentencia se alude a "falta de cualificación profesional técnica de dicho perito"; circunstancia que sin duda alguna genera indefensión para el actor, toda vez en ningún caso puede elegir al profesional que debía elaborar el informe pericial, sino que fue designado judicialmente.
4º) De lo expuesto resulta evidente que se ha acreditado por un perito independiente que los daños a los aparatos por los que se formula reclamación encuentran su causa en un defectuoso suministro eléctrico por parte de Fenosa, consistente en el restablecimiento del suministro con una potencia mayor a la que procedía, tal y como se desprende el informe elaborado por el perito designado judicialmente y que indica que la causa menos posible en la producción de los daños es la "Rotura dunha das fases e o conductor neutro da rede, orixinado pola caída dunha arbore sobre os cables", argumentando como causa principal y efectiva "os danos son producidos por una sobretensión"
III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de Unión Fenosa Distribución S.A. realizó las siguientes alegaciones.
1º) La parte actora tiene la carga de probar la acción u omisión imputables a Fenosa que genera el daño reclamado. Por el contrario, es un hecho notorio, además de acreditado documentalmente y que el juzgador considera probado, que en la fecha en que se producen los daños tuvo lugar el temporal KLAUS, que fue un fenómeno excepcional, cuyos efectos no se pudieron prever con la antelación suficiente, y que provocó, entre otras consecuencias, la caída de un árbol de grandes dimensiones sobre las líneas eléctricas, que provocaron la rotura de la red de distribución, con la consecuente sobretensión que causó daños en la vivienda de d. Cirilo . Esa y no otra es la causa de los daños, lo que ocurre es que esta causa se encuadra en lo que se ha denominado "fuerza mayor" (art. 1105 CC ) y por tanto la demandada queda exonerada de responsabilidad.
2º) La recurrente sugiere que los testigos y el perito de la parte actora se han confabulado, bajo mandato de Fenosa, y arguyen motivos para exculparle de su responsabilidad. Frente a ello, sólo cabe recordar, por un lado, la posibilidad de la parte adversa a tachar a los testigos, lo que no ha hecho; y, por otra parte, que, dentro de la libre valoración de la prueba, el juzgador de instancia que ha tenido perfecto conocimiento de la condición de los testigos y peritos, ha llegado a las conclusiones que se reflejan en la sentencia, pues más allá de su condición, y sin olvidar que todos ellos declaran bajo juramento o promesa de decir verdad, los hechos son claros y lo único que se ha probado es que el árbol derribado por el Klaus sobre la línea de la demandada provocó la rotura del neutro que generó una sobretensión y dañó los aparatos del actor.
3º) El perito D. Jesús Manuel realiza un análisis del siniestro, pero reconoce que no puede determinar con precisión cual fue la causa concreta del origen de la sobretensión, barajando cuatro posibilidades. Por lo tanto, el propio perito reconoce la posibilidad de la caída del árbol sobre las líneas eléctricas como la causa directa de la sobretensión que dañó los aparatos.
Dicho perito habla de "posibilidades" y no de hechos "ciertos"; y, además, algunas de las hipótesis que refleja en su informe se basan en unos hechos que le manifiesta el actor, pero que no sólo no están acreditados, sino que su propia declaración contradice los mismos. Por lo tanto, la parte actora no logra probar de manera fehaciente una relación de causalidad entre el defecto y el daño, distinto de la caída del árbol, ni la acción u omisión imputable a Fenosa.
SEGUNDO.- I.- Tanto la parte actora como la demandada -ahora apelada y apelante- coinciden en que los aparatos eléctricos, propiedad del actor, resultaron dañados como consecuencia de una sobretensión de la red eléctrica; y, aún cuando en el escrito de demanda se dice -y se reitera en el escrito de recurso de apelación- que los referidos daños encuentran su causa en un defectuoso suministro eléctrico por parte de Fenosa, consistente en el restablecimiento del suministro con potencia muy superior a la que procedía, sin embargo, también tenemos que estimar que la sobretensión eléctrica causante de los daños tuvo su origen en la interrupción del suministro y rotura del neutro, y no en el reintegro del suministro -y se estima así por cuanto ninguna prueba existe de que la sobretensión eléctrica se hubiese producido tras la restauración del servicio y restablecimiento del suministro, por cuanto incluso el informe pericial judicial, entre las diferentes hipótesis que expone como causa de la sobretensión, -rotura de una de las fases y el conductor neutro de la red por la caída de un árbol sobre los cables; daños en el neutro por la caída del árbol, rompiendo posteriormente por una manipulación durante el restablecimiento de la línea; rotura accidental o mala conexión del neutro en el momento de restablecerse la línea; y desconexión accidental del neutro por negligencia-, se refiere a la rotura del neutro pero no añade que, para que se produzcan los daños, tenga también que restablecerse la línea. Es más la prueba practicada, aún cuando sea a instancia de la parte actora, y que recoge la sentencia apelada, lo que acredita, precisamente, es que el origen de la sobretensión fue la rotura de una de las fases y el conductor neutro de la red de distribución.
II.- La cuestión litigiosa queda circunscrita, por lo tanto, en primer lugar a determinar cual fue la causa que originó la rotura de la fase del conductor neutro de la red de distribución eléctrica, y en segundo lugar, a decidir, si la causa productora del daño puede atribuirse a una conducta imprudente de Unión Fenosa, o, si por el contrario, se produjo la injerencia de un acontecimiento imprevisto e inevitable.
Este tribunal estima, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, que la rotura de la fase y del conductor neutro de distribución eléctrica se produjo por la caída de un árbol. Así lo declararon D. Maximiliano , ingeniero técnico industrial, empleado de Fenosa, el testigo D. Ricardo , empleado de la empresa Cobra, subcontratada por Fenosa, que acudió a reparar la línea, y el testigo D. Segundo , empleado de Fenosa, que también intervino en la reparación de la avería de la línea; y frente a dicha prueba, no puede prevalecer las conclusiones del informe del perito designado judicialmente, por cuanto, además de que entre las hipótesis que formula incluye la caída de un árbol, dichas hipótesis se fundamentan única y exclusivamente en lo que le manifestó el demandante.
III.- La sentencia apelada fundamenta su fallo absolutorio en la existencia de fuerza mayor, reputando como acontecimiento imprevisto e inevitable, en base al art. 1105 del CC -"fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declara la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o, que previstos, fueron inevitables"- la caída de un árbol de grandes dimensiones como consecuencia del vendaval Klaus; conclusión que no comparte este Tribunal.
1º) Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 de diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 . El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias 14 de febrero de 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1998 , entre otras)"
Pero no es menos cierto que, por una parte, cuando se trata de la aplicación del art. 1101 , en relación con el art. 1104 del CC , y, ambos, con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con el que se debe aplicar el art. 1104 , definidor de la culpa o negligencia, que no se eliminan con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, y de las aconsejadas por la técnica, si todos ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, de modo que se crea la presunción "iuris tatum" de que medió culpa por parte del agente, que solo se destruye por prueba en contrario ( SS TS 14-6-84 , 6-10-81 , 11-4-84 entre otras muchas); y que, por otra parte en casos como el presente en relación con la carga de la prueba, hay que hacer matizaciones, pues como dice la STS de 9-6-2000 "no cabe exigir a los que accionan, en virtud de un derecho de una víctima, o dimanante de esta, que no pueda esclarecer lo acontecido una completa aportación probatoria para explicar totalmente el "cómo y el porqué", porque ello supondría colocarlos, las mas de las veces, en situaciones de gran dificultad o imposibilidad, (probatio diabólica), y ello tanto más si se tiene en cuenta que el entorno del agente acumula el total control de la esfera de actividad desplegada y de la información sobre su desarrollo, a lo que por cierto debe atender con el mayor celo y máximas posibilidades mientras la misma tenga lugar. Ello conlleva que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud, mayor probabilidad cualificada, e, incluso, cabe desplazar a quien tiene mas facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, debiendo contemplarse esta posibilidad solo como una regla especial a considerar según las circunstancias concretas de cada caso."
2ª) Además, no podemos olvidarnos que en el presente caso nos hallamos también en el marco de la responsabilidad contractual, pues entre las partes existe un contrato de suministro que obliga a la demandada a facilitar el fluido eléctrico en las condiciones de seguridad y garantía exigibles. La doctrina tradicional viene manteniendo que no es suficiente que una determinada prestación contractual resulte incumplida por el deudor, o que lo haya sido de forma defectuosa, para que deba responder frente al acreedor. Es necesario que, con ese elemento objetivo, concurra otro de carácter subjetivo distinto a la culpa, consistente en que las causas de dicha imposibilidad sean imputables al deudor. Sin embargo, el legislador ha introducido de forma paulatina, en determinados ámbitos, el riesgo creado como determinante de la imputación al deudor del incumplimiento de una prestación, prescindiendo de la conducta y de la culpa del deudor. Se tiende a enfatizar el elemento de ajenidad, de tal modo que la ausencia de culpa sea apreciable sólo en el caso de que el impedimento tenga su origen fuera del ámbito o circulo de control del deudor. En especial, esta tesis, cercana a la responsabilidad objetiva, viene especialmente consagrada en el marco de los derechos de los consumidores y usuarios, y en el ámbito de ciertos productos potencialmente peligrosos, entre los que se halla la electricidad.
3º) La cuestión se centra en determinar si en el cumplimiento de las obligaciones que tiene Fenosa en la prestación del servicio eléctrico al demandante apelante D. Cirilo , actuó negligentemente, y, como consecuencia de ello, causó un daño; negligencia que la compañía eléctrica trata de obviar -lo que es admitido por la sentencia apelada-, al entender que, aún siendo cierto que los daños en los aparatos eléctricos se produjeron por una sobretensión eléctrica, sin embargo dicha sobretensión se originó como consecuencia de un hecho imprevisto e inevitable, como lo fue la caída de un árbol sobre la línea eléctrica, rompiendo una fase y el neutro.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que hemos referido en los anteriores apartados, y partiendo del deber de suministro eléctrico derivado del contrato, y de la responsabilidad cuasi objetiva, es incuestionable la obligación de Fenosa de hacer todo lo posible para cumplir con su obligación. Y es evidente, que aunque el cable neutro llegó a romperse como consecuencia de la caída de un árbol, y que dicha caída fue originada por un huracán, ello no significa que los daños en los aparatos eléctricos se debieran a una circunstancia instantánea e imprevisible e inevitable; puesto que si bien es cierto que podemos catalogar con tales adjetivos a un fenómeno atmosférico inusual como fue el temporal "Klaus", no es menos cierto que Unión Fenosa S.A. tenía que haber adoptado, y no lo hizo, todas las medidas necesarias para que no se produjera la rotura de la línea eléctrica, entre ellas, la de que dicha línea no se encontrara situada en zonas en las que existieran árboles que con su caída -cualquiera que fuese la causa que pudiera originarlas- pudieran dañarlas.
La negligencia de la demandada Unión Fenosa SA viene por no adoptar las iniciativas materiales -instalación de las líneas eléctricas en lugares en donde no exista peligro de deterioro, con la debida vigilancia y control -o jurídicos-, como solicitar a los propietarios en donde se encuentran instaladas las líneas la eliminación de objetos que pueden dañarlas, como lo son los árboles, bien directamente, bien a través de los tribunales -para impedir el riesgo de incumplir el contrato y producir daños al suministrado demandante. Y ello por cuanto la compañía eléctrica tiene que vigilar, conservar y mantener la actividad que desarrolla en condiciones de cumplir siempre con sus obligaciones, en la misma medida que exige a sus clientes cumplan sus obligaciones con ella, pues es de recordar que quien se beneficia de un negocio ha de cargar con lo que le perjudica.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y consecuentemente la estimación de la demanda inicial, con la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 1588,16 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda.
TERCERO.- Procede imponer las costas de instancia a la Sociedad demandada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en los autos 30/2010 y estimando la demanda inicial debo condenar y condeno a Unión Fenosa a indemnizar a actor en la cantidad de 1588,16 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de instancia al demandado y sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
