Sentencia Civil Nº 234/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 544/2010 de 31 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00234/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 544 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1129 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante WOW MINIMAL FACTORY, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper y de otra, como apelado RIOFISA PROCAM, S.L., representado por la Procuradora Sra. González Rivero, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por WOW MINIMAL FACTORY, S.L. (con representación de DOÑA ROSALÍA ROSIQUE SAMPER); contra RIOFISA PROCAM, S.L. (actuando por medio de DOÑA BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WOW MINIMAL FACTORY, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda interpuesta por Won Minimal Factory S.L. contra Riofisa Procam S.L. tenía por objeto: a) la declaración de resolución del contrato de compraventa, por demora en su entrega, de una así definida "vivienda no convencional" y un total de tres plazas de aparcamiento, en el solar sito en las calles del Doctor Trueta, Ciutat de Granada y Passatge Mas de Roda, de Barcelona, otorgado por las partes el 31 de enero de 2007, integrada de una unidad de 89,98 m2, y las plazas de aparcamiento 10 y 51 (para automóviles) y 65 (de bicicletas), todas sitas en el mismo inmueble; b) la condena de la demandada al abono de 115.853,03 euros en calidad de devolución de lo abonado, para la restauración de la situación patrimonial anterior, cantidad posteriormente reducida en la audiencia previa en la suma de 112.637,57 euros; así, como, también, c) la condena en costas.

El precio total se pactó, IVA incluido en 579 265,90 euros, a abonar del siguiente modo: a) en concepto de reserva, 12 840 euros (IVA incluido); b) 57 926,59 euros al momento de la firma del contrato de compraventa; c) 14 pagos mensuales de 3 220,.46 euros cada uno, de marzo de 2007 a abril de 2008.

Señalando un plazo de entrega la estipulación décima, la misma no pudo llevarse a cabo al no ser posible técnicamente tramitar la licencia de primera ocupación y la célula de habitabilidad de la vivienda, toda vez que el ascensor proyectado no podía instalarse sin terminar previamente el aparcamiento ubicado en los sótanos del edificio, terminación que a su vez no fue posible por la aparición de complicaciones técnicas en el suelo del mismo.

2.- La parte demandada se opuso íntegramente a la demanda, manifestando que el retraso en la entrega de la vivienda no era esencial, con petición de la condena en aquellas costas producidas en primera instancia.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que la última mensualidad de Septiembre de 2.007, no fue abonada por la actora, sin que pueda interesar la resolución del contrato por su incumplimiento, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba al no haber girado la demandada el recibo de Septiembre de 2.007, por importe de 3.220,46 euros, continuando no obstante el giro de los posteriores, cuando el debate estaba centrado en el retraso o no como causa de resolución del contrato.

2º) Incongruencia de la sentencia por los anteriores motivos, con infracción del artículo 218 LEC .

3º) En cuanto al fondo del asunto, que la propia sentencia reconoce el incumplimiento esencial de la demandada, de acuerdo con la cláusula 10ª del contrato, y así está acreditado de las pruebas practicadas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, en la cantidad finalmente solicitada, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, considerando que la resolución interesada tiene su justificación en la situación de crisis y falta de interés ya en adquisición, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero y segundo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre la falta de cumplimiento por la actora del contrato, e incongruencia de la resolución.-

Se abordan conjuntamente por su relación en el orden fáctico y jurídico; y así, en cuanto a la valoración de la prueba, se funda en el hecho de no haber girado la demandada el recibo de Septiembre de 2.007, por importe de 3.220,46 euros, continuando no obstante el giro de los posteriores, cuando el debate estaba centrado en el retraso o no como causa de resolución del contrato. Y así debe aceptarse; en primer término del examen de la demanda y actuaciones seguidas, en concreto el desarrollo de la audiencia previa, en momento alguno por la demandada se alega incumplimiento de la actora en cuanto al pago de ese recibo, y por ende la excepción de falta de cumplimiento del contrato, sino que en su demanda se limita a invocar la reclamación en más de 3.220,46 euros, correspondientes al recibo de Septiembre de 2.007, "pendiente de pago"; así se acepta por la actora en la audiencia previa, reduciendo la cantidad, y centrando las partes los hechos controvertidos en el que se constituye como objeto de debate y por ende prueba a solicitar por las partes, cuál era el retraso en la entrega de la vivienda comprada y el carácter o no de esencial en cuanto al cumplimiento del contrato, de acuerdo con los artículos 426, 428 y 4229, de la LEC , en relación todo ello con los artículos 399 y ss. y 218 de la LEC.

En segundo lugar, y como efecto determinante para entrar ya en la valoración de dicha prueba y en el fondo de la resolución del recurso, no puede dejarse sin subrayar la circunstancia de tratarse no del último recibo, como refiere la sentencia de instancia, sino que con posterioridad y hasta Abril del año siguiente se giraron siete más, lo que colegido con su pago y la escasa cuantía de los mismos, en relación con el resto del precio de la vivienda y en sí misma considerada, de forma objetiva, llevan a la conclusión de haberse producido no el impago de la actora, sino la falta de cobro por la demandada, al no haberse girado en su momento con cargo a la actora, constando por tanto el cumplimiento de la actora.

El motivo se estima.

TERCERO.- Motivos tercero: Sobre la causa de resolución del contrato por la actora.-

Efectivamente, y en cuanto al fondo del asunto, la propia sentencia reconoce el incumplimiento esencial de la demandada, de acuerdo con la cláusula 10ª del contrato, y así está acreditado de las pruebas practicadas. Además, La propia vendedora que es quien redacta el contrato de fecha 31 de Enero de 2007, establece un plazo de entrega que es aceptado por la compradora, en los términos claros y concisos que refleja la cláusula décima. Dicha entrega tenía que producirse en condiciones normales durante el segundo trimestre de 2.008 . Estaba aceptado igualmente a instancia de la demandada una prórroga automática de seis meses, con lo que la entrega debía efectuarse como máximo el 31 de Diciembre de 2.008. Consta requerimiento de entrega por la actora a la demandada de fecha 23 de Febrero de 2.009, esto es, transcurrido más de un mes del vencimiento del plazo prorrogado de la entrega, presentándose demanda finalmente el 5 de Junio del mismo año, es decir, transcurridos más cinco meses desde el vencimiento del plazo pactado, incluyendo la prórroga automática, y que con carácter excepcional convinieron las partes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta respecto a la resolución del contrato de obligaciones recíprocas, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, que sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, como ya se ha declarado anteriormente, el hecho incumplido de contrario, en su caso, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento , referente a la esencia de lo pactado, siendo insuficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias , que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato , ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras).

En el caso enjuiciado constituye objeto fundamental de discusión el retraso en la entrega de la vivienda, y como tiene declarado reiteradamente nuestro TS, así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 y 15 octubre 1999 , entre otras, para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".

Finalmente y en cuanto a la existencia y naturaleza del término esencial, dice la Sentencia del TS de 22 de Septiembre de 2.009 , citada por la parte apelada que, "...El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-.".

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia conlleva la estimación del recurso, pues del examen de dicha cláusula 10ª dicho término o plazo convenido fue elevado a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, por la voluntad expresamente declarada de las partes, como demuestra su literalidad, y por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación, pues nada obsta que la actora centrara precisamente su interés en el carácter de inversión de la compra; de ahí ese comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, de tal manera que el retraso objetivo producido, condujera a la frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, de la ponderación de dichas circunstancias, teniendo legítimo derecho por razón de esa previsión contractual, a carecer ya de interés en el cumplimiento.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la estimando la demanda se declara haber lugar a la resolución del contrato, reintegrando la demandada aquella objeto de reclamación, sin especial pronunciamiento en costas en primera instancia, pues efectivamente cabe colegir dudas de hecho en la forma de producirse la resolución, y circunstancias concurrentes, sin merma alguna de las anteriores consideraciones, al amparo del artículo 394 LEC .

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

No se imponen a ninguna parte por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de WOW MINIMAL FACTORY, S.L., contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Won Minimal Factory S.L. contra Riofisa Procam S.L., debemos declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 31 de Enero de 2.007, y condenar a la segunda a que abone a la primera la suma de 112.637,57 euros, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.