Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 428/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100087


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 428/2010

Asunto: Juicio Ordinario 1187/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Telde

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de junio del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1187/09) seguidos a instancia de DON Evelio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Carmen Bordón Artiles y asistida por la Letrada Dona María Carmen Afonso García, contra PROMOCIONES AZUJAJE, S.L, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida por el Letrado Don Nestor C. García-Cuyás García, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Roberto Paíser García en nombre y representación de Don Evelio , con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 14 de junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la que se alegó que con fecha 5 de abril de 2007, el actor y su esposa formalizaron escritura de compraventa de una finca urbana, solar con superficie de 2.000 m2, inscrita como finca registral no NUM000 , a favor de la entidad demandada, por un precio de compraventa de 336.567, €, cantidad que percibieron los vendedores, habiéndose pactado en la cláusula tercera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si fuera exigido, será de cuenta de la parte compradora (doc no 2).

Asimismo se alegó que le fue girado a la actora el recibo de dicho impuesto, por el órgano de Gestión Tributaria, con fecha límite de pago el 6 de julio de 2009, habiendo contactado con la demandada, sin que hiciese frente al compromiso adquirido, por lo que la actora pagó el recibo, 17.310,64 €, (doc. no 3), cantidad objeto de la reclamación más los intereses legales devengados desde el vencimiento de la obligación de pago.

SEGUNDO.- Después del visionado de los CDs, de los interrogatorios y documentales, resultó acreditado que mediante la escritura de agrupación de fincas, de 19 de diciembre de 2002, la parte actora formó una sola finca agrupada, con una superficie de 2.529 m2 , finca registral no NUM001 del Registro de la Propiedad de Guía, mediante la agrupación de dos fincas, una primera, con una superficie de 2.289 m2, finca registral no NUM002 , inscripción 3a, siendo el título, escritura de compraventa de 16 de junio de 1987, aclarada por otra de 1993, y una segunda finca, con una superficie aproximada de 240 m2, no inscrita, siendo el título, escritura de compraventa de 1992. Posteriormente, la parte actora otorgó escritura de segregaciones, de 26 de enero de 2007, en virtud de la cual, de esa finca de 2.529 m2 (no NUM001 ), fueron segregadas, una finca de 121 m2, que accedió al Registro como no NUM003 , otra finca de 121 m2, que accedió por vez primera al Registro como no NUM004 , una tercera finca segregada, con una superficie de 2.000 m2, con primera inscripción como nueva finca registal no NUM000 , quedando una Finca Resto, con una superficie de 287 m2, practicándose la inscripción 4a en la hoja de la finca registral no NUM001 .

Pues bien, la citada finca con una superficie de 2.000 m2, registral no NUM000 , es la que fue objeto de la compraventa, conforme a la escritura de compraventa de 5 de abril de 2007, suscrita entre las partes, en la que la parte vendedora hizo constar como título, la mencionada escritura de segregación de 26 de enero de 2007, y en la que se pactó que la parte compradora pagaría la plusvalía, si fuera exigida.

TERCERO.- Como punto de partida debe tomarse en consideración que, de conformidad con los art. 104 R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y 2-1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre el I.V .T.N.U., del Ayuntamiento de Moya, este impuesto es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

De conformidad con lo dispuesto en los arts 109 del citado R.D. y 9 de la mencionada Ordenanza, el impuesto se devenga cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión; y cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

En cuanto a la base imponible, está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo de tiempo comprendido entre la realización del hecho imponible y la anterior transmisión del bien, con un máximo de veinte anos.

Según el informe del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Moya, obrante en autos, del citado art. 104 del R.D.Leg. 2/2004 , se desprende que la segregación de un terreno no supone ni transmisión, ni constitución de ningún derecho real de goce que dé lugar al nacimiento del Impuesto sobre el I.V.T.N.U, debiéndose tener en cuenta en el presente caso, para la liquidación del referido impuesto, la fecha en que se adquiere la finca que posteriormente se segrega y la venta de la parcela segregada. En dicho informe se agrega que, no obstante lo anterior, el cálculo del importe solicitado por el Juzgado, y que abarcaría desde el día 26 de enero de 2007, en que supuestamente la citada finca se segrega, hasta el 5 de abril de 2007, en que fue transmitida, no sería posible, ya que en el supuesto de que dichas fechas se pudieran tomar a efectos de liquidar el impuesto, el periodo transcurrido supondría la no sujeción al impuesto, en virtud de lo establecido en el art. 107 - 4 - ap. 3o del R.D.Leg. 2/2004, que dispone que sólo se consideran los anos completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de anos de dicho periodo.

CUARTO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos en la contestación a la demanda se opone que la actora pretende indebidamente que la demandada pague, no sólo la parte del importe correspondiente a la finca vendida a la demandada y por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 5 de abril del mismo ano ( parte que le correspondería, según la demandada, y que sería de cero euros al tratarse de un período inferior al ano), sino además la parte correspondiente a la finca mátriz a la que pertenecía la vendida, y que fue adquirida por compraventa por la actora en 1987, constando en el recibo aportado como fecha de adquisición 16 de junio de 1987 y como fecha de transmisión, 5 de abril de 2007, 19 anos, dato igualmente consignado en el recibo, sosteniendo la parte que la actora debería haber liquidado y pagado el impuesto correspondiente a esa escritura de segregación de 26 de enero de 2007, de modo que sólo tiene que hacerse cargo la demandada de la parte correspondiente al periodo inferior al ano, antes mencionado.

Ahora bién, de la normativa resenada se deduce que la fecha inicial del periodo es la fecha de la anterior transmisión del bien, en este caso el 16 de junio de 1987, en que fue adquirida la propiedad por la actora mediante escritura de compraventa, y no la fecha de la segregación, pues ésta no supone transmisión de la propiedad a la parte actora, que ya era propietaria desde 1987. Es decir, la "anterior transmisión" a la efectuada en abril de 2007, es la que tuvo lugar en 1987.

Y dado que el recibo se refiere exclusivamente a la finca no NUM000 , vendida por la actora a la demandada, y no a otras fincas (a ninguna de las otras dos segregadas ni al resto de finca), la demandada está obligada al pago de la cantidad reclamada, al haberse pactado así en la escritura de compraventa, más los intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago, el día 6 de julio de 2009, fecha en que se produjo el abono del recibo por parte de la vendedora actora, conforme a lo solicitado en la demanda.

No obsta a tal conclusión, el que se consignara en la escritura de compraventa de 2007 como título, la escritura de segregación de 26 de enero de 2007, primero, porque el hecho imponible y la base imponible del impuesto (estableciendo como fecha inicial del período a computar la de la anterior transmisión de la propiedad) presentan una definición legal o configuración legal, que es vinculante para todos; segundo, porque además de que no se indujo a error a la promotora compradora ya que no se consignó erróneamente escritura "de compraventa", sino "de segregación", resultó acreditado que poco antes de la segregación, las partes firmaron el contrato de opción de compra de dicha finca, obrante en autos, manifestando la optante (demandada) conocer la descripción de la finca y la titularidad de la misma conforme a la escritura de agrupación citada de 2002, con referencia específica a la finca NUM001 , por agrupación de la no NUM002 , comprada por la actora en el ano 1987, con otra. De modo que no cabe acoger la afirmación de que el vendedor, al consignar el título viniera a manifestar de un modo implícito con ello, ser propietario sólo desde el 26 de enero de 2007, ni que fuera la primera noticia que tuviera la promotora demandada, habiéndola inducido supuestamente a error, pues ésta era conocedora de las visicitudes relativas a la segregación por la actora y a la previa agrupación por la actora en el ano 2002, así como el no de la finca agrupada, la NUM001 , de modo que en el Registro pudo conocer que ésta procedía de la agrupación de la NUM002 , adquirida por compraventa por la actora el 6 de junio de 1987, con otra, extremo que no es negado de contrario, oponiéndose la compradora al pago de la parte del importe correspondiente al período 6 de junio de 1987 al 26 de enero de 2007, aceptando lo que corresponda al período 26 de enero de 2007 al 5 de abril de 2007, siendo esta última de cero euros con arreglo al informe de la Empresa Recaudatoria Valora Gestión Tributaria, del Excmo. Cabildo de Gran Canaria, remitido por certificado del citado Ayuntamiento.

No es óbice tampoco a la conclusión estimatoria de la pretensión actora, la circunstancia de que el recibo no presente un desglose por fincas, ya que claramente se refiere sólo a la finca objeto de la compraventa en cuestión, la efectuada el 5 de abril de 2007, la NUM000 , por lo que no se refiere a ninguna de las otras dos fincas segregadas ni al resto de finca, sino exclusivament0e a la que fue vendida a la demandada.

En resumen, la definición legal del hecho imponible y de la base imponible, así como la definición legal de la fecha inicial del período a computar a efectos de su liquidación (fecha de la anterior transmisión de la propiedad del bien), vincula a todos, a las partes y a los Tribunales, sin que quepa acoger la alegación de que la finca, como registral no NUM000 ,- nació a la vida jurídica con la segregación de enero de 2007, con la asignación del número registral, pues antes de dicha segregación el terreno, descrito y delimitado, existía y pertenecía a la vendedora y actora, desde el ano 1987, si bien como registral no NUM002 , primero, y como parte de la registral no NUM001 , después, y hasta que tuvo lugar la segregación, debiendo tener presente que la normativa tributaria citada se refiere a los terrenos, como realidad física, y dicho terreno, como realidad física, descrito y delimitado ya existía, evidentemente, cuando en el ano 1987 fue comprado por la actora.

CUARTO.- De lo argumentado resulta la procedencia de estimar el recurso, revocar la sentencia, y en su lugar, estimar la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ). No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada (art. 398 ).

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Evelio contra la sentencia de 15 de marzo de 2010 , revocamos dicha resolución, y estimando íntegramente la demanda de Don Evelio contra Promociones Azujaje, S.L, condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 17.310,64 €, más intereses legales desde el día 6 de julio de 2009, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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