Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 257/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00234/2011
SENTENCIA NÚMERO 234/11
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Mayo del año dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 262/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 257/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Carlos José , representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, bajo la dirección del Letrado Don Julio García de la Rocha Fojo; y como demandado apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez .
Antecedentes
1º.- El día diecinueve de enero de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, en nombre y representación de D. Carlos José , contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., condeno a la demandada a pagar al actor 37.402,61 euros.- Dicha cantidad devengará intereses con sujeción al art. 20 LCS desde la fecha del accidente (5 de Febrero 2007 ). Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la resolución recurrida, en los extremos relativos a la indemnización por lucro cesante, condenando a la demandada a abonar a D Carlos José la suma de 28.564,20 euros, correspondiente a la ganancia dejada de obtener durante los ciento veintiséis días de paralización de su actividad de transportista a razón de 226,70 euros diarios, confirmando la sentencia de instancia en todos sus demás pronunciamientos, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad aseguradora demandada. Asimismo por la legal representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de no condenar a su representada a indemnizar al actor en la cantidad de 23.366,88 euros en concepto de perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal y no imponer los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS a la entidad aseguradora Pelayo, todo ello con imposición de las costas a la parte adversa. Dado traslado de la interposición de sendos recursos a las partes, por la legal representación de cada una de ellas se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte adversa.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Carlos José contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., condenó a ésta a pagar al referido demandante la cantidad de 37.402,61 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, y sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, y ello como indemnización por los siguientes conceptos: a) 126 días impeditivos (6.344,10 euros); b) 10 % como factor corrector (634,41 euros); c) cinco puntos de secuelas (3.095,45 euros); d) 10 % como factor corrector por secuelas (309,54 euros); e) gastos de transporte del camión (3.652,23 euros); y f) lucro cesante durante el tiempo de paralización del camión (23.366,88 euros).
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: 1) de un lado, por la representación procesal del demandante Don Carlos José , por el que se interesa la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia, se establezca como indemnización por lucro cesante derivado del tiempo de paralización del camión la cantidad solicitada en la demanda de 28.564,20 euros, con imposición de las costas a la entidad aseguradora demandada; y 2) de otro, por la representación procesal de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., por la que asimismo se solita la revocación parcial de la referida sentencia en el sentido de no condenarla al pago de la cantidad de 23.366,88 euros en concepto de perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal y no imponerle tampoco el pago de los interese moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con imposición de las costas al demandante.
Conforme resulta tanto de las peticiones como de las alegaciones contenidas en los respectivos recursos de apelación, son tres las cuestiones planteadas en esta alzada: a) la improcedencia de conceder como indemnización al demandante el factor de corrección por perjuicios económicos y la correspondiente al lucro cesante por la paralización del camión durante el tiempo de la incapacidad temporal del mismo; b) la cuantía de la indemnización procedente por el lucro cesante derivado de la paralización del camión; y c) la imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Segundo.- En relación con la primera de las referidas cuestiones se alega por la defensa de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. la incorrecta aplicación del factor corrector del apartado B de la Tabla V del Baremo y de la doctrina del lucro cesante por perjuicios económicos, invocando en apoyo de ello la doctrina contenida en las sentencias de esta Audiencia números 209/2009 y 498/2010 .
Es verdad que en las referidas sentencias se estableció que suponía una incorrecta aplicación tanto de la doctrina contenida en la STC. 181/2000 como de la Tabla V del Baremo la concesión de la indemnización resultante de la aplicación del correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos y además la resultante del lucro cesante. Y así en la sentencia número 498/2010, de 27 de diciembre , se estableció, tal y como literalmente cita incluso la defensa de la entidad aseguradora demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, que "la sentencia impugnada al conceder a la demandante la indemnización resultante de la aplicación del correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos y además la resultante del lucro cesante reclamado por la demandante ha realizado una incorrecta aplicación tanto de la doctrina contenida en la STC. 181/2000 como de la Tabla V del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que únicamente permiten establecer la pertinente indemnización por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal bien conforme a los factores de corrección establecidos en la misma o bien conforme a lo reclamado y acreditado en el proceso en concepto de lucro cesante, pero nunca mediante la utilización de ambos criterios conjuntamente, tal y como ya se concluyó por esta misma Audiencia en sentencia número 209/2009, de 25 de mayo .
Y así en la mencionada STC. 181/2000 , que declaró inconstitucionales y nulos el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se afirma y concluye en el párrafo último de sus fundamentos jurídicos que "por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1. 2, de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso . Y lo mismo se viene a establecer ya en el apartado segundo, letra C), del Anexo, en la que, y en relación con las indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V), se establece que "estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinarán por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada" .
Sin embargo, no obstante la anterior doctrina de carácter general, en el presente caso ha de tenerse en cuenta: a) que por el demandante en su escrito de demanda no se interesó cantidad alguna por aplicación del factor de corrección a la indemnización por el tiempo de incapacidad temporal, b) que fue la entidad aseguradora demandada la que en su escrito de contestación a la demanda se allanó parcialmente en el sentido de que la indemnización procedente a favor del demandante ascendía a la cantidad de 13.780,34 euros, en la que incluyó la cantidad de 634,41 euros como factor de corrección por los días que el demandante había tardado en curar de sus lesiones (hecho quinto); y c) que la entidad aseguradora demandada en el referido escrito de contestación a la demanda, y concretamente en el hecho sexto de la misma, no se oponía a la concesión al demandante de la correspondiente indemnización por lucro cesante, sino que únicamente se cuestionaba la procedencia de la cantidad reclamada.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada.
Tercero.- En relación a la determinación de la indemnización procedente por el lucro cesante derivado de la paralización del camión, la sentencia impugnada la establece en la cantidad de 23.366,88 euros, teniendo en consideración, de un lado, que de los 126 días que el demandante estuvo incapacitado como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente habría de ser descontado un día a la semana por descanso (por ello el tiempo de paralización a efectos del referido cálculo lo establece en 108 días) y, de otro, que en base a la documentación aportada estimaba correcta una pérdida económica por día de paralización de 216,36 euros. Y con tal pronunciamiento, según se ha señalado anteriormente, se muestran disconformes tanto el demandante Don Carlos José , quien considera que la indemnización por lucro cesante ha de establecerse en la cantidad por él solicitada en la demanda de 28.564,20 euros, como la entidad aseguradora demandada, la que considera que a lo sumo la indemnización por tal concepto había de fijarse en la cantidad de 8.736,80 euros. Y en orden a la resolución de la cuestión planteada en esta alzada respecto de la determinación de la cuantía de la indemnización procedente por lucro cesante han de realizarse las consideraciones siguientes:
1ª.-) Alega el demandante Don Carlos José en apoyo de su pretensión de que la indemnización por lucro cesante se fije en la cantidad de 28.564,20 euros solicitada en su demanda el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador "a quo" al descontar los días correspondientes a descanso (uno a la semana) cuando, al dividir el importe del beneficio (diferencia entre el importe de la facturación y los gastos de gasoil y peajes) por el total de días del periodo para calcular el rendimiento diario, en definitiva era igual que si se hubiera dividido descontando los correspondientes a descanso, pues en este caso, es decir, en el supuesto de haber dividido solamente por los días de trabajo, descontando los de descanso, aquel rendimiento diario hubiera resultado superior, y que al fijar la suma de 216,36 euros/día sin tomar en consideración la suma acreditada como rendimiento neto diario del actividad del actor y que ascendía a 226,70 euros/día, ello no tenía correspondencia con ninguna de las pruebas practicadas, ya que ni se tomaba en consideración el perjuicio neto diario documentalmente acreditado ni se concedía la cantidad reflejada en la certificación de AETRAM.
El demandante tiene efectivamente razón en sus alegaciones, ya que en verdad, si para el cálculo del beneficio neto diario se ha divido el rendimiento (facturación por transporte menos gastos de gasoil y peaje) por el número total de días del periodo tomado en consideración, no procederá después descontar los días correspondientes a descanso si se toma como base de cálculo el beneficio neto diario resultante en cuanto éste ya será una cantidad menor que la que resultaría si el rendimiento se hubiera dividido descontando ya los días correspondientes a descanso; también es cierto que la sentencia impugnada al considerar como rendimiento neto diario la cantidad de 216,36 euros no se ha atenido ni a la cantidad resultante del rendimiento del periodo anterior y posterior al de baja laboral (que era de 226,70 euros/día) ni al establecido en la certificación de AETRAM, que considera ese rendimiento únicamente para los dos primeros días de paralización, estableciendo a partir del tercero un importe mínimo de 324,60 euros/día.
Pero de ello no puede seguirse necesariamente el acogimiento de la pretensión del demandante de que se fije la indemnización por lucro cesante en la cantidad de 28.564,20 euros, solicitada en la demanda, y ello porque dicho demandante, para el cálculo del rendimiento correspondiente al periodo tomado en consideración, del importe de la facturación del periodo ha deducido únicamente los gastos correspondientes a gasoil y peajes, cuando es notorio que la utilización del camión conlleva necesariamente otros gastos directamente vinculados a su uso, como son los referentes al mantenimiento del vehículo y desgaste de neumáticos, entre otros, no tenidos en cuenta por el demandante. Por ello, ha de considerarse adecuada la cantidad concedida en la sentencia impugnada de 23.366,88 euros, ya que tampoco puede desconocerse la facultad moderadora establecida en el artículo 1.103 del Código Civil . Y
2ª.-) Por la entidad aseguradora demandada se alega en apoyo de su pretensión de que, con revocación parcial de la sentencia impugnada, se dicte otra por la que no se la condene a pagar cantidad alguna en concepto de indemnización por lucro cesante, la incorrecta valoración de la prueba y el error de derecho al fijar el mismo en base a una certificación de una asociación empresarial, aduciéndose en apoyo de tal pretensión las siguientes razones: a) que no existía prueba que acreditara la posibilidad de que el actor hubiera sido contratado para realizar servicios de transporte con el camión durante los 126 días en que permaneció incapacitado a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente; y b) que, aun cuando pudiera admitirse que el actor hubiera sufrido perjuicios económicos directamente derivados de la paralización del camión durante el indicado tiempo, no podía estar conforme con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia impugnada (23.366,88 euros), y ello por cuanto: 1) no se había descontado la cantidad de 2.440,91 euros percibida por el demandante como subsidio de incapacidad temporal, según constaba en la certificación remitida por FREMAP; 2) que el cálculo realizado por el actor para fijar el lucro cesante no se ajustaba a la realidad, ya que a la hora de señalar los gastos tan solo había tenido en cuenta una parte de los mismos, aportando solamente ciertas facturas de gasoil cuando era conocido que el gasto de combustible venía a suponer el 70 % de la facturación de cualquier transportista; y 3) que, como ya había establecido esta Audiencia en sentencia número 374/2009 , el perjuicio por paralización de un camión habría de cifrarse en un porcentaje alrededor del 30 % de la facturación; concluyendo por ello que, si la facturación del actor durante los 126 días de incapacidad hubiera ascendido a la cantidad de 39.373,74 euros, el perjuicio ascendería (30 % de dicha cantidad) a la suma de 11.812,12 euros, de la que habrían de ser descontadas las cantidades de 2.440,91 euros y de 634,41 euros, percibidas por el actor como subsidio y como factor de corrección por incapacidad temporal, y por ello la indemnización por lucro cesante habrá de fijarse como mucho en la cantidad de 8.736,80 euros.
Sin embargo, las alegaciones de la entidad demandada no pueden ser compartidas, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque las mismas no fueron oportunamente realizadas en el momento procesal pertinente, cual era el escrito de contestación a la demanda, en el que, según resulta de lo consignado en el hecho séptimo de la misma, únicamente se vino a cuestionar, no la misma procedencia de la indemnización por el lucro cesante derivado de la paralización del camión durante el tiempo de incapacidad del demandante, sino exclusivamente la valoración realizada en la demanda de tal perjuicio, y ello en términos tan generales que en manera alguna pueden dar cobertura a las alegaciones concretas que ahora realiza en el recurso, cuando ya en la demanda se concretaba la cantidad reclamada por tal perjuicio y se acompañaban los pertinentes documentos que a juicio del demandante la justificaban; b) en segundo término, porque carece de todo fundamento su alegación de que no existe prueba que acredite la posibilidad de que el actor hubiera sido contratado para realizar servicios de transporte con el camión durante el tiempo que permaneció incapacitado, ya que, si ha acreditado mediante la documentación correspondiente los transportes realizados durante los cuatro meses anteriores y posteriores al accidente, es lógico presumir que en el periodo en que estuvo paralizado el camión durante su incapacidad habría realizado un número similar de trasportes, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 386. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) finalmente, porque, si en la primera instancia nada se alegó en orden al descuento de las cantidades percibidas por el demandante por el subsidio de incapacidad u ofrecida por la misma aseguradora como factor de corrección, se carece ahora de toda legitimidad para pretender su descuento en esta segunda instancia; además su pretensión de que a efectos de calcular el rendimiento neto diario ha de tomarse en consideración un mayor gastos de combustible carece del más mínimo soporte probatorio, como de igual modo tampoco puede considerarse de aplicación general lo establecido en la sentencia que menciona con prevalencia a lo acreditado en cada caso en orden al lucro cesante realmente sufrido, el que en el presente caso tampoco se ha establecido en base exclusivamente a lo informado por AETRAM, sino conjugando esto con el resto de la documentación aportada.
En consecuencia, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada que condena a la aseguradora demandada a pagar al demandante la cantidad de 23.366,88 euros como indemnización por el lucro cesante derivado de la paralización del camión durante el tiempo en que éste permaneció incapacitado como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.
Cuarto.- Como tercer motivo de impugnación se alega por la entidad aseguradora demandada la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al condenar la sentencia impugnada al pago del interés establecido en aquel precepto legal cuando por el demandante no se había realizado la reclamación previa correspondiente y cuando por la misma se había realizado la correspondiente consignación de la cantidad que consideraba correspondía a la indemnización a favor del demandante, lo que tuvo lugar en el Expediente de Consignación Judicial número 1659/2008, iniciado en fecha 17 de diciembre de 2.008 y seguido en el mismo Juzgado de 1ª Instancia número 3.
En efecto, dispone el artículo 9. 2, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8, de la Ley 21/2007, de 11 de julio ) que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...".
Y en el artículo 7. 2, de la misma Ley se establece que " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
Sin embargo, la pretensión de la recurrente no puede ser acogida, y ello porque, al haber ocurrido el accidente causante de los daños y perjuicios reclamados por el demandante en fecha 5 de febrero de 2.007 no puede considerarse de aplicación la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, al artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; en consecuencia, era de aplicación la redacción original del referido precepto contenida en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , conforme al cual la compañía aseguradora no incurría en mora si había satisfecho o consignado las indemnizaciones dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, obligación que en el presente caso no cumplió la aseguradora recurrente en cuanto que la primera consignación la realizó, según ella alega incluso en el recurso, en fecha 17 de diciembre de 2.008, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de los referidos tres meses desde la producción del accidente. Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el indicado artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en el momento del accidente, al haber incurrido en mora la entidad aseguradora, es correcta la imposición a la misma del pago del interés establecido en el artículo 20. 4, de la Ley del Contrato de Seguro en los términos que establece la sentencia impugnada.
Quinto.- En consecuencia, han de ser desestimados los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante Don Carlos José como por la entidad demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S. A. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia por su respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante DON Carlos José , representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, como por la entidad demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. , representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 19 de enero de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia por su respectivo recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
