Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1763/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100259


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1763/2011

JUICIO VERBAL Nº 988/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 234/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a uno de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada en autos de Juicio Verbal 988/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA entre la demandante la entidad INSAUCE INMUEBLES S.L.U. representada por el Procurador D. PEDRO MANCHA SUÁREZ y defendido por el Letrado DON RAMÓN RELINQUE RODRÍGUEZ, y la demandada la entidad GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A. representada por la Procuradora DÑA .. Mª JOSÉ MUÑOZ PÉREZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUÍS COBO ARAGONESES , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue:" Se ESTIMA la demanda de desahucio, interpuesta por la Sra. Procuradora Doña Consuelo Cubero Huertas en nombre y representación de la entidad "Insauce Inmuebles S.L.U.", con CIF B91037192 , declarándose resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado, la entidad "General de Alquiler de Maquinaria S.A.", con CIF A83443556, a dejar libre y expedita la vivienda sita en el Polígono Industrial Piedra Hincada, parcela 12, Nave 1, de la localidad de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), habiéndose consignado la entidad demandada en este Juzgado las llaves de la nave con fecha de 31 de mayo de 2010.

Igualmente , se ESTIMA la demanda de reclamación de rentas impagadas presentada por la parte demandante, condenando al mismo demandado al pago de 23165.60 euros, en concepto de rentas impagadas hasta mayo de 2010 inclusive, ya consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad INSAUCE INMUEBLES S.L.U. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuso la parte actora, hoy recurrente, una demanda en la que acumulaba la acción de desahucio y la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

La demandada se allanó y consignó la cantidad que alegaba correspondía a las mensualidades de alquiler dejadas de abonar hasta el momento del allanamiento, ascendente a 23.165,60 euros.

La sentencia estimó la demanda, acordó el desahucio de la demandada, le condenó "al pago de 23.165,60 euros en concepto de rentas impagadas hasta mayo de 2010 inclusive" y no impuso las costas.

SEGUNDO.- Recurre la sentencia la parte actora, tanto el pronunciamiento condenatorio del pago de cantidad como el de no imposición de las costas.

Respecto del primer extremo, alega que la sentencia no ha tenido en cuenta para fijar la cantidad adeudada que "a partir del 1 de enero de 2010 las facturas debieron hacerse con una retención fiscal del 19%, en vez del 18%...", que no se ha tenido en cuenta que la renta debió ser actualizada desde el 1 de enero de 2010, que no se le ha condenado al pago de las cuotas de comunidad de propietarios a que por contrato venía obligada la demandada, y tampoco al pago de los intereses de demora pactados en el contrato.

La actora alegaba en el cuerpo de su escrito de demanda que "por la presente demanda se reclaman las mensualidades de Octubre y Noviembre de 2009 adeudadas al día de la fecha, y que ascienden a un total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EURO CON CUARENTA CENTIMO (5.791,40 €), más las demás mensualidades de renta y cantidades asimiladas a la renta que se vayan devengando y dejando de abonar por la demandada en virtud del mismo contrato a lo largo del presente procedimiento". También alegaba reclamar el interés de demora previsto en el contrato del 1,5% anual devengado desde la fecha en que debió producirse el pago (primer día hábil de cada mes).

TERCERO.- Siendo discutida la posibilidad de reclamar en un proceso no solamente las rentas y cantidades asimiladas adeudadas en el momento en que se interponga la demanda sino también las que se devenguen a lo largo del proceso, posibilidad que esta Sala admite, es evidente que en tal caso es indispensable que dichas cantidades estén suficientemente fijadas al inicio del litigio, y que si se produce alguna circunstancia durante su tramitación que modifique la cuantía de los pagos periódicos que van venciendo a lo largo del proceso respecto de la indicada en la demanda, ha de ser alegada y acreditada durante el procedimiento en primera instancia. Tanto más si la reclamación de rentas y cantidades asimiladas se acumula a una acción de desahucio y cabe la enervación, puesto que ha de informarse con suficiente claridad de cuáles son las cantidades que, consignadas por el arrendatario, posibilitarían que se declarase enervada la acción de desahucio.

Por otra parte, el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que puedan realizarse nuevas alegaciones y aportarse nuevas pruebas, de modo que tenga lugar un debate procesal distinto al que aconteció en la primera instancia. La interdicción de alterar el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia, de acuerdo con el modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie", que acoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone no sólo que las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella, sino que tampoco pueden, a la vista del resultado del litigio en primera instancia, aportar los documentos que estimen convenientes si los mismos pudieron ser oportunamente aportados en la primera instancia. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo, realizando alegaciones o aportando documentos que pudieron serlo en la primera instancia.

Por tanto, en lo que el Juez de Primera Instancia actuó correctamente a la vista del material alegatorio y probatorio aportado en primera instancia, no puede corregirse su actuación a la vista de alegaciones no formuladas en la primera instancia y prueba no practicada en la primera instancia, sino introducidas "ex novo" en el recurso de apelación.

Por ello, la impugnación relativa a la modificación de la retención del IRPF y al incremento de la renta por la revisión pactada en el contrato no puede ser estimada.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr lo relativo a las cuotas de comunidad de propietarios y a los intereses de demora de las rentas impagadas.

No es cierto, como pretende la recurrida, que en la demanda no se reclamaran tales cantidades. Se alegaba literalmente en ella que conforme a la cláusula quinta del contrato correspondía a la arrendataria el pago de las cuotas de comunidad, y asimismo que se reclamaba el importe de las rentas devengadas y no abonadas y "las demás mensualidades de renta y cantidades asimiladas a la renta que se vayan devengando y dejando de abonar por la demandada en virtud del mismo contrato a lo largo del presente procedimiento".

No siendo controvertido el importe mensual de la cuota de comunidad de propietarios, y que en el momento del allanamiento, mayo de 2010, se adeudaban las devengadas desde noviembre de 2009, inclusive, procede condenar a la demandada al pago de 496,40 euros correspondientes a tal partida.

En cuanto a los intereses de demora de las rentas, existiendo un pacto explícito en el contrato de arrendamiento, procede condenar a la demandada al pago de los intereses devengados desde la fecha en que debió abonarlas hasta la fecha de la consignación, a razón del 1,5% mensual.

QUINTO.- Respecto del pago de las costas, consta en autos un requerimiento fehaciente al pago de las rentas adeudadas en el momento en que se hizo el requerimiento con advertencia de acudir al proceso judicial si tal pago no se efectuaba (f. 31 y siguientes). Sentado lo anterior, concurre la circunstancia prevista en el art. 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil como denotativa de mala fe del demandado que justifica su condena en costas aunque se allane antes de contestar a la demanda. Por tanto, procede estimar también este pedimento del recurso.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INSAUCE INMUEBLES, S.L.U. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 988/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo al importe de la condena y al pronunciamiento sobre costas, y en su lugar acordamos:

2.1.- Condenar a la demandada a pagar a la actora, además de la cantidad que en su día consignó, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (496,40 euros) correspondientes a las cuotas de la comunidad de propietarios de noviembre de 2009 a mayo de 2010.

2.2.- Condenar a la demandada al pago de los intereses devengados desde la fecha en que debió abonar las mensualidades de renta, el día uno de cada mes, hasta la fecha de la consignación, a razón del 1,5% mensual

2.3.- Condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 7 de julio de 2011.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 234. Certifico.

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