Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 92/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100229

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00234/2011

Rollo 92/2011

S E N T E N C I A Nº 234

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintinueve de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001742 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES HICEGAR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte apelada, D. Jesús Carlos , y Dª Fátima , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Letrado Dª. GEMMA DURAN BARRADO, sobre resolución contractual y restitución de prestaciones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de noviembre se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formuladas por la representación de D. Jesús Carlos y Fátima contra CONSTRUCCIONES HICEGAR S.L.,

1. debo declarar y declaro nula la cláusula quinta del contrato privado de compraventa firmado entre las parte el 19.11.2006 a que se refiere la demanda;

2.- debo declarar y declaro resuelto el expresado contrato;

3. debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 49.803,47 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo cada pago parcial hasta completar dicho total;

4. debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 6.108,30 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda;

5. y debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES HICEGAR SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 22 de junio de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandante Hicegar S.l. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por D. Jesús Carlos y Fátima , y declara nula la cláusula quinta del contrato privado de compraventa firmado entre las partes el 19 de 11-2006 y declara resuelto el expresado contrato, condenando a la demandada a restituir a la demandada la cantidad de 49.803,47 Euros mas intereses legales desde la fecha en que se produjo cada pago parcial hasta completar dicho total así como a indemnizar a los demandantes en la suma de 6.108,30 Euros mas intereses legales de dicha suma desde la interposición de la presente demanda y costas de la primera instancia. Alega como motivos en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba practicada ya que, en contra de lo que concluye en su sentencia, la sociedad demanda ha acreditado haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes por lo que no estaba justificada la resolución promovida por los demandantes; infracción por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 1124 C Civil así como en el artículo 10 bis en relación con la Disposición Adicional 1.5 de la Ley 26 /84 de 19 de Julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y subsidiariamente improcedencia de indemnizar a los demandantes en la suma de 6.108,30 euros en calidad de daños y perjuicios .Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y total confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Denuncia la recurrente como argumento primero y fundamental, la existencia de un error judicial, tanto en la valoración de la prueba y hechos resultantes de la misma, como en la interpretación de la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes y consecuentemente, una indebida aplicación del derecho y jurisprudencia referidas a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida.

No advierte este Tribunal, tras leer la totalidad del contrato y particularmente la citada cláusula reguladora del plazo de entrega de la vivienda comprada y examinar de nuevo el resultado probatorio obrante en autos, que el Juzgador de instancia, haya incurrido en ninguno de las equivocaciones, de hecho o de derecho, que denuncian los recurrentes. Muy por el contrario, a lo largo de su extenso fundamento segundo ofrece sobre cada una de las cuestiones planteadas, (nulidad por abusiva de la cláusula contractual 5º reguladora del plazo de entrega de la vivienda comprada, e incumplimiento de dicha obligación por parte de la vendedora) una cumplida y fundada respuesta en derecho, que esta Sala no puede sino compartir y refrendar, dándola aquí por reproducida en aras de la brevedad, pues, como repetidamente tenemos dicho, el error en la valoración probatoria (y en igual sentido en la interpretación contractual), como motivo de apelación únicamente puede prosperar cuando el Tribunal advierta, en revisión conjunta de todo lo actuado, que las consideraciones e inferencias del juzgador de instancia son manifiestamente ilógicas, arbitrarias absurdas o contrarias a las reglas del sentido común y hermenéutica contractual, cosa que aquí no sucede ni se ha demostrado lo contrario.

Las objeciones, a veces de difícil comprensión por su redactado confuso y desordenado, vertidas a este respecto por los recurrentes, son inconsistentes y no buscan sino anteponer, una personal e interesada interpretación, sobre la desapasionada y objetiva efectuada por el juzgador que es la que obviamente debe prevalecer.

Insisten en que la cláusula quinta del contrato no debe ser declarada abusiva y por tanto nula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 bis en relación con la disposición adicional 1.5 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio General de Consumidores y Usuarios. Pero si se lee la cláusula en cuestión que literalmente dice; "Se estima un plazo de entrega de las llaves de la vivienda adquirida de 24 meses, una vez concedida y aprobada por el Ayuntamiento correspondiente la licencia al proyecto de viviendas a construir.." fácilmente puede advertirse que deja al arbitrio de la sociedad promotora-vendedora el cumplimiento del contrato en algo tan esencial como es la fecha de entrega de la vivienda comprada. No se consigna como debiera un plazo de entrega cierto y determinado, sino meramente estimativo e indicativo y además, condicionado en su duración a los avatares que pueda sufrir un procedimiento administrativo, al que es totalmente ajeno el comprador, que no la vendedora promotora, y máxime, en un caso como el presente en el que incluso debía producirse una modificación de la calificación urbanísta de los terrenos (rústico a urbano) y además, por lo pactado respecto al pago del precio, podía provocar, como así fue, un grave e injustificado desequilibrio contractual en perjuicio del comprador, ya que este estaba obligado a entregar a la mercantil vendedora cantidades a cuenta del precio ( so pena de resolución y perdida de una parte de lo entregado,) mientras que esta ninguna obligación tenía de entregar la vivienda comprada, al no haberse fijado un plazo determinado.

Insiste igualmente la recurrente, en que no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual que justifique la resolución promovida por los actores. Alegato de igual inconsistencia que el anterior, pues, teniendo en cuenta que desde que se firmó el contrato privado de compraventa en cuyo preámbulo se decía venderse los derechos de una vivienda " en próxima construcción", han pasado nada menos que cuatro años sin que tan siquiera se haya modificado la calificación del suelo que permita iniciar la construcción prometida (según el del Informe remitido por el Ayuntamiento de Castronuevo de fecha 8 de octubre de 2010, los terrenos siguen siendo rústicos ya que aun cuando están calificados como suelo urbano consolidado las normas no han sido aprobadas), es evidente que no estamos ante un mero o simple retraso en la entrega de la vivienda comprada, sino ante un grave y objetivo incumplimiento de una obligación que era esencial en el contrato y que por ello, ha venido a frustrar para los compradores el fin negocial y sus legítimas expectativas contractuales, justificando sobradamente su postura de dar por resuelto el contrato de litis con devolución de las sumas anticipadas como precio del mismo mas daños y perjuicios, al amparo de dispuesto en el artículo 1124 C. Civil . No puede obligarse a los compradores a permanecer en una situación de incertidumbre tal prolongada en el tiempo, de modo que la no entrega (siquiera se ha iniciado su construcción) de la vivienda después de cuatro años de suscrito contrato de compraventa, únicamente podría justificarse bien por alguna causa extraña a la voluntad de la vendedora o bien por la ocurrencia de un suceso que esta no podía prever, ni evitar . Y ninguna de estas circunstancias se dan en el supuesto presente, o lo que es lo mismo, han sido acreditadas por la demandada vendedora que es a quien correspondía conseguir este efecto jurídico probatorio ex artículo 217 LEC , muy por el contrario, como profesional de la construcción, pudo y debió prever el tiempo que podría requerir la necesidad de cumplir con la legalidad urbanística vigente, sin que sea dable trasladar al comprador o organismo administrativo competente, las consecuencias derivadas de una actuación imprevisora de ella misma.

No vulnera en suma, la sentencia lo dispuesto en el artículo 1124 del C. Civil sino que lo aplica debidamente. Nuestra Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar dicho precepto, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían, para que procediera la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas, la existencia de una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, afirmando en la actualidad que basta atender al dato objetivo de que se halla producido una injustificada falta de cumplimiento de lo pactado y con entidad suficiente para motivar la frustración de las legitimas expectativas contractuales de quien pide la resolución habiendo cumplido con lo pactado( p.e STS 9-6-1989 ; 11-3-1991 ; 9-3-2005 ; 17-7-2007 ), y esto precisamente es lo que aquí ha ocurrido en el supuesto de autos .

TERCERO. Con carácter subsidiario la recurrente impugna el pronunciamiento judicial por el que se la condena además de, a restituir a las demandantes el precio adelantado 49.803,47 € a indemnizarles en concepto de daños y perjuicios, en la suma de 6.108,30 Euros correspondientes a la comisión de apertura y de estudio del préstamo solicitado para afrontar el pago del precio de la vivienda, honorarios notariales, comisión por emisión de cheque bancario, comisión por transferencia a la promotora e intereses devengados. Y nada cabe objetar al respecto por cuanto, todos ellos constituyen gastos adicionales y originados para el abono del precio de la compraventa que finalmente se ha visto frustrada a causa del incumplimiento en que incurrió la demandada. No se trata pues, de que ésta asuma la mala situación económica de los compradores, sino de que estos a fin de cumplir con el pago del precio fijado en el contrato, han tenido que sufragar una serie de gastos, (los antes mencionados), sin que finalmente hayan podido recibir la vivienda acordada, que era la contraprestación a todo ello. Existe por tanto, entre tales gastos y la resolución contractual una justa y adecuada relación causa efecto.

CUARTO. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas orinadas por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en Juicio Ordinario 1742/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Valladolid, Y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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