Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 633/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100232
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 633/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 San Vicente del Raspeig
Autos nº 841/02
S E N T E N C I A Nº 234/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a dos de Mayo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 633/11 los autos de Juicio Ordinario nº 841/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Aurelia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Jesús Caro Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Marta Martínez Sáez y siendo apelada la parte demandada Florencia y Milagrosa representadas por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Teresa Gutiérrez Aguilar y defendidas por el/la Letrado Don/ña Roque Martínez Fernández.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 841/02 en fecha 24 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la representación de Emilio (ahora herederos Aurelia ) contra Ascension (ahora herederos Florencia y Milagrosa ) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas en exclusiva a parte alguna".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 633/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de Mayo de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Solicitada la parte actora en su demanda se condenase a la demandada a llevar a cabo en su propiedad las obras necesarias para impedir que las aguas pluviales o de otro orden que caen o puedan caer sobre la misma se filtren en el inmueble de su propiedad, y ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 586 del CC y en los arts. 1089 , 1902 y 1907 del mismo cuerpo legal ; justificando tal solicitud en la existencia de unas grandes filtraciones de agua que está sufriendo el inmueble de su propiedad provenientes del patio de la casa colindante propiedad de los demandados.
Frente a tales pretensiones opuso el demandado la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, al haber realizado las obras de reparación oportunas, habiéndose subsanado el problema; y en caso de no estimarse la misma opuso la existencia de una servidumbre legal de desagüe al encontrarse el inmueble de la demandada en una cota superior al de la demandante en aplicación del art. 552 del CC , el cumplimiento de la obligación del art. 586 del CC al haber realizado las obras oportunas para recoger las aguas que caían sobre su propiedad e imputando finalmente al demandante la existencia de los daños que padece a una defectuosa impermeabilización de la zona de patio que ha destinado a vivienda.
La sentencia de instancia de fecha 24 de noviembre de 2009 , desestimó la demanda al entender que existiendo entre los fundos un desnivel, de modo que el de los demandados se sitúa en un plano superior y conocedora de la existencia de una servidumbre natural de aguas por pendiente en pared medianera, debió, al realizar las obras que transformaron el patio en vivienda, consolidar su parte pues la demandada si hizo las pertinentes obras para evacuar las aguas pluviales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, al considerar que no resulta de aplicación la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC , al faltar uno de los requisitos del citado precepto, al no encontrarnos ante predios rústicos. Reiterando que resulta de aplicación el art. 586 del CC , existiendo así mismo error en la valoración de la prueba. A dicho recurso se opuso la parte demandada en los términos que obran en su escrito de oposición que damos por reproducido.
Segundo.- A los efectos del pretendido error en la valoración de la prueba, es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."
En el presente caso, vistas las alegaciones de las partes, la pericial judicial practicada y la documental aportada, ha quedado acreditado que los inmuebles de los que son titulares los litigantes, son colindantes con muro medianero común, localizándose ambas en la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 y nº NUM001 respectivamente, de la localidad de Monterrubio de la Serena (Badajoz), situándose el inmueble de las demandadas en una cota superior de aproximadamente 1'35m. respecto del inmueble de la demandante, al encontrarse en una calle en pendiente. Así mismo consta en el informe pericial y es admitido por ambas partes, que antiguamente entre los patios de ambos inmuebles existía una zanja de pluviales que atravesaba dicho muro medianero, pero que tras las obras realizadas en ambas casas, esta zanja se anuló recogiendo cada uno de los inmuebles sus aguas pluviales que canalizan a la red de saneamiento de la vivienda y de esta a la red de saneamiento general de la localidad.
Así mismo ha quedado acreditado que la actora realizó obras en su vivienda, consistentes en ampliar la misma habilitando para ello una parte de su patio que linda directamente con el patio de la vivienda de las demandadas, ampliación en la que se aprovechó el muro medianero existente, con revestimiento del mismo, pero sin haber realizado trabajos de impermeabilización, entendiendo el perito actuante que dicha finca no tiene porqué estar impermeabilizada en relación a las filtraciones provenientes de la finca superior, en la medida en que la casa de la demandada ya recoge sus propias aguas pluviales y las dirige hacia la red de saneamiento.
Por otra parte, ha quedado acreditado y así resulta de la pericial practicada que en la finca de las demandadas y concretamente en el patio colindante a la edificación de la actora se realizaron obras consistentes en la ejecución de una solera de hormigón, terminado con baldosa de gres, teniendo este patio pendiente hacia unos sumideros sifónicos, los cuales están conectados a la red de saneamiento de la vivienda y de ésta a la red general, para la recogida de aguas pluviales; pese a lo cual se siguen produciendo filtraciones procedentes de las aguas pluviales de dicho patio, a la casa de la demandante, atribuyendo el perito actuante, sin ningún genero de duda, la procedencia de dichas filtraciones y los daños que presenta la vivienda de la demandante a las aguas pluviales procedentes de dicho patio, de ahí que considere el perito que lo adecuado es realizar una impermeabilización del suelo de todo el patio mediante lona de PVC de 1.2mm o asfáltica y colocar nueva solería sobre dicha impermeabilización.
Sobre el resultado de tal prueba no compartimos las conclusiones de la juzgadora de instancia relativas a que las demandadas si realizaron las obras necesarias para evacuar las aguas pluviales, pues resulta evidente a la vista de las filtraciones de aguas que sufre la finca de la demandada y como pone de relieve el perito, dichas obras no era suficientes para evitar dichas filtraciones, pues además de hacer las canalizaciones de recogida de aguas, debieron proceder a impermeabilizar su patio, impidiendo que el agua penetrase entre las baldosas del mismo y a través de la solera de hormigón.
Resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 586 del CC conforme al cual "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.". No estamos propiamente ante una servidumbre sino como recoge la STS de 16 de mayo de 1985 , ante una manifestación de las relaciones de buena vecindad, de forma que la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho precepto, se puede exigir directamente en base al mismo, sin necesidad de acudir a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC ( STS de 3.10.68 ). En esta norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes. Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos ( Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008 y 3 de octubre de 2006 ).
En el presente caso, es evidente que aun cuando en su día pudo existir una servidumbre del art. 588 del CC , como resulta de la prueba practicada, es evidente que la misma se anuló o desapareció por la propia voluntad de las partes ahora litigantes, que la hicieron desaparecer por las obras ejecutadas por cada una de ellas en sus respectivas viviendas; viniendo en consecuencia obligados los litigantes a dar cumplimiento en función de sus relaciones de buena vecindad a lo dispuesto en el art. 586 de CC , por lo que las demandadas en virtud de la prueba practicada, como se ha dicho anteriormente, debieron proceder a la impermeabilización de su patio para impedir que las aguas pluviales que sobre el recaían filtrasen hasta el inmueble de la demandante causándole perjuicio.
A ello hay que añadir que no resulta de aplicación como pretendía la parte demandada en su oposición a la demanda, el art. 552 del CC la servidumbre natural de aguas, servidumbre a la que también alude y acoge la sentencia de instancia; en la medida en que no estamos ante predios rústicos, sino urbanos. No tiene cabida el art. 552 del CC , ni concurre carga o servidumbre que limite el dominio del demandante sobre su finca. La servidumbre natural de aguas que se regula en el art. 552 del CC y en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , es una servidumbre legal, ya que se establece por ley y no por la voluntad de los propietarios, siendo el interés tutelado por la misma, el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior, siendo requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia: 1º) que los predios estén situados en línea descendente los unos a los otros. 2º) que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana., ( STS de 12 de enero de 1906 , 8 de abril de 1942 y 14 de marzo 1997 ). En este sentido se pronuncian también las SAP de Teruel de 16 abril 1996 y SAP de Madrid 21 abril 1998 , cuando indican que "no cabe hablar de servidumbre alguna que deba gravar, el predio o finca de los actores, por cuanto esta servidumbre solamente someta a los predios rústicos, no a los que conforman una zona en la que existen elementos urbanos e industriales". Y 3º) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de los mismos, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre ( STS 8 de abril de 1982 ). De tal forma que esta servidumbre no protege el desagüe alterado artificialmente mediante obras que incrementan el caudal en una zona concreta, y que generan más daños que los que si fluyeran naturalmente. Como recogen la SAP de Asturias de 2 de mayo de1997 , SAP de Ávila de 5 de octubre 1999 y SAP de Toledo de 9 de marzo de 2000 , es preciso que las aguas no sólo corran de manera natural sino que también han de provenir de procesos naturales, lluvia, manantial, etc., quedando por tanto excluidos aquellos casos en los que el hombre interviniere en la producción del caudal, riego de césped, y otros.
En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, los otros dos brillan por su ausencia, no resultando por tanto de aplicación el referido precepto.
Todo lo expuesto conlleva la estimación de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada a tenor del principio general del vencimiento del art. 394.1 de la LEC , al entender que no concurren dudas de hecho o de derecho en el caso que nos ocupa.
Tercero.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 24 de noviembre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación de la demanda planteada por la representación de Dña. Aurelia frente a Dña. Florencia y Dña. Milagrosa , procede condenar a las demandadas solidariamente a realizar en su propiedad las obras de impermeabilización necesarias en el patio para impedir que las aguas pluviales o de otro orden filtren en el inmueble de la demandante, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
