Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 224/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00234/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 234/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 224/2012

Juicio Ordinario nº 627/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida

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En Mérida, a 21 de Junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 224/2012 , que a su vez trae causa del juicio Ordianrio número 627/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, siendo demandante LUSITANIA CAR MOTOR S.L. (abogado Sr. Gómez Vázquez; procurador Sr. Gómez Rodríguez) y demandado ALLIANZ (abogado Sr. Galeano Hergueta, procuradora Sra. Viera Ariza).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15 de Julio de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida , y cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gomez Rodríguez, en nombre y representación de Lusitania Car Motor SL, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 627/10, contra La Cia Allianz SA de Seguros y Reaseguros, representada por Procuradora Sra. Viera Ariza, condenando a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas, declarándose de oficio."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- El apelante ha solicitado el recibimiento de pleito a prueba en esta alzada, pero la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, deviene innecesaria, a la vista del contenido de la presente sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso formulado ha de resolverse la cuestión relativa a la inadmisibilidad del mismo toda vez que en su preparación se habría infringido lo dispuesto en el art. 449.3 LEC .

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la apelante - entidad "Allianz"-, resulta que se dictó la Sentencia apelada en fecha 15 de Julio del 2.011 , la entidad aseguradora preparó el recurso el 27 de Julio del 2.011 y posteriormente , en concreto, según consta en resguardo de ingreso, el 26 de Agosto del 2.011 efectuó la consignación prevista en el art. 449.3 LEC por importe de 60.000 Euros.

Pero es que además, la referida cantidad se corresponde solamente con el principal a que la entidad fue condenada, cuando la Sentencia condenaba a dicha aseguradora también al abono de los intereses legales del art. 20 de la LCS .

Esta Sala ya tiene reiteradamente dicho que: El art. 449 de la LEC alude a diversos supuestos en los que, para la admisión del recurso de apelación, se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades; entre esos supuestos se encuentran los procesos en los que se condena a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, exigiéndose al condenado al pago que en el momento de preparar el recurso de apelación acredite haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

La consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso ha de conllevar la inadmisión a trámite del mismo, no pudiendo por tanto tenerlo por preparado, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida. (...)

Pues bien, dados los términos claros y precisos del art. 449 de la L.E.C . entendemos que la consecuencia de una consignación incompleta es la misma que antes se apuntaba para los casos de incumplimiento total de la obligación de consignar, sin que tal conclusión pueda calificarse como desproporcionada o contraria al derecho a recurrir que se integra dentro del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), porque sin duda la aseguradora conocía su obligación de consignar o efectuar el depósito, así como las cantidades que tenían que ser objeto de tal consignación, de manera que si consignó tardiamente (el principal) y además de modo incompleto (no consignó los intereses a que fue condenada), sólo a ella le es imputable este hecho. (...).

En este trance, sólo puede afirmarse que está incorrectamente admitida la preparación del presente recurso de apelación, por falta de la presentación de la debida consignación para recurrir que, si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , así como a tenor de su art. 449-6 en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de una consignación tempestiva y adecuada, no cabe, en cambio, admitir el recurso de apelación cuando tal consignación, taxativamente exigida por la norma, se haya verificado fuera del plazo respectivo. Esto es, es posible subsanar una falta de demostración de la consignación realizada a tiempo; no, el hecho de que tal consignación se haya verificado tardíamente, como acontece con la constituida por la parte apelante.

Por ello, vistos los términos del antes mencionado art. 449-3 LEC , la falta de la consignación del principal previa a la interposición del recurso, así como la falta de consignación de los intereses a que fue condenada la aseguradora recurrente, hubo de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite ("no se admitirán (...) los recursos de apelación (...), si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito"). Esta causa de inadmisión del recurso conduce a la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Las costas del respectivo recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida de fecha 15 de Julio de 2011 , y en su virtud, confirmamos íntegramente la referida Sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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