Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 221/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 221/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 537/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 234/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 537/2005 en solicitud de resolución de contrato de compraventa de tarjeta de transporte y devolución del precio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Luis Pedro representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y dirigido por el Letrado D. Luis Balius Juli, contra D. Casiano representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y dirigido por el Letrado D. Arturo Hidalgo Pena, y contra D. Héctor (incomparecido en esta alzada y declarado en situación de rebeldía procesal) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada D. Casiano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2010, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, siendo motivos de recurso la inaplicación del art. 1717 del CC y la errónea valoración de la prueba.

Antecedentes

PRIMERO.- RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA

El 2 de mayo de 2005 se interpuso demanda en la que sucintamente se exponía lo siguiente: El señor Luis Pedro , actor, titular de una tarjeta de trnasporte válida para el ámbito comarcal, deseaba adquirir una nacional, para lo cual contacta con el señor Héctor , intermediario que le pone en contacto con el señor Casiano , titular de una tarjeta nacional que deseaba transmitirla. Llegan a un acuerdo según el cual debía entregar, a cambio de la mencionada tarjeta de transporte nacional, la suya propia y 13.823,28 euros. La operación se concluye en los locales de la Gestoría y Asesoría Vallés SL de Granollers el 11 de abril de 2000, haciéndosele entrega de la tarjeta y la solicitud de modificación de vigencia dirigida a la Dirección General de Transportes y pagando él mediante cheque la cantidad convenida. Pero cuando la gestoría inicia los trámites para el cambio de titular de la tarjeta descubre que se ha solicitado su suspensión alegando extravío, con fecha 26 de abril de 2000, lo que hace imposible el cambio de titularidad. Es por ello por lo que solicita que se declare la resolución del contrato por incumplimiento, con la consiguiente condena solidaria a la devolución de aquellos 13.823,28 euros y la tarjeta comarcal.

La contestación del señor Casiano (el señor Héctor fue dclarado en rebeldía el 12 de enero de 2006) se construye sobre tres líneas: Se está pidiendo realmente la rescisión y el supuesto no entra en ninguna de las hipótesis del art. 1291 CC ; si lo que se pide es la nulidad, el plazo ha prescrito ( art. 1301 CC ); la decisión de solicitar la baja de la autorización fue la reacción al silencio prolongado del señor Héctor , con el que nunca tuvo, por lo demás, relación contractual alguna. En consecuencia, solicitaba la desestimación de la demanda.

La parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Granollers de 23 de septiembre de 2010 literalmente copiada dice así: «Que estimando la demanda formulada por, representado/a por el/la procurador/a D/Dª Ramón Daví Navarro, contra D. Héctor y D. Casiano , representado este último por la procuradora Dª Verónica Trullas Paulet, estando el primero de los demandados declarado en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado el 11 de abril de 2000 entre D. Luis Pedro , como comprador, y D. Héctor en reresentación de D. Casiano . En consecuencia, debo condenar y condeno al sr. Casiano a reintegrar el importe de la venta, por un total de trece mil ochocientos veintitrés euros con veintiocho céntimos, con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, incrementados en dos puntos desde la de esta sentencia. Al haber sido estimada la demanda en su integridad se imponen al codemandado Sr. Casiano las costas del procedimiento». Se basa para llegar a esta conclusión en que considera acreditada la existencia del mandato, que la acción ejercitada es la del art. 1124 CC y que ha habido incumplimiento.

SEGUNDO.- CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso interpuesto por el codemandado señor Casiano plantea la caducidad de la instancia, dado que se suspendió el procedimiento el 5 de marzo de 2007, hasta el 4 de mayo, conforme al art. 19.4 LEC , siendo la primera actuación del actor de 3 de febrero de 2010. En segundo lugar, insiste en el desconocimiento de qué acción ha sido ejercitada, la inexistencia de mandato y en todo caso -de existir- el mandatario se habría excedido y la falta de prueba de la cantidad pagada por el señor Luis Pedro .

TERCERO.- TRÁMITES EN LA SALA.

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación se ha llevado a cabo el día 15 de marzo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.2 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

El proceso civil se suspende en efecto el 5 de marzo de 2007, por prejudicialidad civil. El 19 de marzo de 2009 se dicta providencia en la que se inquiere de las partes si tienen interés en seguir adelante con el juicio, a lo que el actor contesta afirmativamente el 26 de marzo, indicando que se había señalado fecha para el juicio oral. En esta tesitura, no se ve cómo puede hablarse de inactividad del actor hasta 3 de febrero de 2010. Por si no fuera suficiente, adviértase que la suspensión se decreta por prejudicialidad penal, del todo ajena a la voluntad de las partes ( art. 238 LEC ). No existe, pues, base alguna para apreciar este motivo.

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE MANDATO.

Más que adentrarnos en desarrollos sobre la posibilidad legalmente reconocida de un mandato implícito o lo inexplicable que resultaría que el señor Héctor tuviera en su poder los documentos de transporte de los que era titular el apelante si no es porque éste se los había dado, basta recoger una afirmación de la sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de Granollers de 30 de septiembre de 2009 , cuando considera acreditada la firma del contrato y su incumplimiento (sin perjuicio de que entendiera que no hubo engaño previo o coetáneo idóneo para ser calificado como estafa) y literalmente asevera que "el señor Casiano manifestó que encargó la venta de la tarjeta de transporte de su propiedad al señor Héctor y que por ello le entregó la original y firmó la autorización para la transmisión". Son hechos probados que, tal y como disponen las SSTC 77/83 y 22/84 , entre otras, vinculan en el proceso civil, y eso nos exime de mayores explicaciones.

TERCERO.- LA ACCIÓN EJERCITADA.

La configuración de la rescisión en el ordenamiento como un remedio excepcional ( arts (1290 y 1291 CC ) hace que su ámbito haya quedado precisamente delimitado jurisprudencial y doctrinalmente, procurando evitar las consecuencias que una interpretación extensiva podría indudablemente tener sobre un negocio válidamente celebrado. Por ello las causas son tasadas legalmente. Pues bien, en ningún momento ha pretendido el actor subsumir el supuesto de hecho litigioso en alguna de tales causas del art. 1291 CC . Ni por la filosofía que late en la institución rescisoria ni por los objetivos buscados con la demanda puede llegar a deducirse falta de claridad en la formulación de la acción o ejercicio de la mencionada de los arts. 1290 ss. CC . Otro tanto dígase de la nulidad, que sólo la contestación a la demanda saca a colación, porque el actor jamás ha realizado afirmación alguna que aluda a los típicos vicios en los que ésta se basa.

Es claro pues que de lo que se trata es de resolver el contrato, recuperar las propias prestaciones y devolver la realizada ( art. 1124 CC ). No en vano, en la audiencia previa quedó determinado el objeto del litigio en esos mismos términos, es decir, si procedía o no la acción de resolución. Como afirma la STS de 29 abril 1998 «la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 en un proceso de error judicial)». En definitiva, ningún reproche en términos de merma de los derechos de defensa puede formularse a la sentencia apelada desde este punto de vista.

CUARTO.- PRUEBA SOBRE LA CANTIDAD PAGADA.

El núcleo real del debate se centra en la determinación de la cantidad que debe devolver el señor Casiano (sin perjuicio, va de suyo, de ulteriores actuaciones frente a su mandatario). Si bien es cierto que el juez penal eludió realizar pronunciamiento alguno sobre el montante de tal cantidad, del conjunto de las actuaciones fluye el convencimiento de que el señor Luis Pedro pagó, en efecto, dos millones y trescientas mil pesetas. Dos razones justifican ese convencimiento: Ante todo, no tendría ningún sentido que hubiera realizado sendas extracciones por ese valor (documentos 3 y 4 de la demanda) precisamente el mismo día en que se concluye la operación. Por supuesto que nada obliga a pensar que se destinaron a pagar al intermediario, pero lo racional es justamente pensar que la coincidencia de reintegros y operación no es casual. En segundo lugar, el testigo señor Ezequias , que estuvo presente en la transacción, indica la misma cantidad.

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.- LAS COSTAS.

La completa desestimación del recurso comporta la imposición de las costas al apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Granollers de 23 de septiembre de 2010 , que en consecuencia queda confirmada en su integridad, con expresa imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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