Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 288/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100162


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 234 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 288/12

AUTOS Nº 833/11

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 833/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre D. Fabio , representado por la Procuradora doña Rosario Novales Durán y asistido de la Letrada doña Helena Cristina Calvo Godoy, contra Dª. Regina , representada por el Procurador don David Franco Navajas y asistida de la Letrada doña María Isabel Prados Pedrosa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por D. Fabio , representado por SRA. NOVALES DURÁN, contra Dª. Regina , representado por SR. FRANCO NAVAJAS sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por este Juzgado, en los autos número 540/2004, y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación: La pensión de alimentos a favor de la hija menor se fija en la cantidad de 180 euros mensuales a abonar por el padre en el tiempo y forma establecido en el convenio regulador. Sin pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Fabio , que interesó su revocación para que, con estimación íntegra de su demanda, se acordase la modificación de la cuantía de alimentos que debía abonar a su hija menor, rebajándola a 80 euros mensuales. Como parte apelada, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las dos partes citadas.

TERCERO.-La Sala se reunió para deliberación el día cuatro de octubre de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima en parte su demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 18 de octubre de 2.004, rebajándola de 215 a 180 euros, viene a reiterar su petición principal de que se reduzca hasta la cantidad de 80 euros al mes. En cualquier caso, el punto de partida del estudio de la alteración de las circunstancias es otra sentencia dictada en procedimiento similar al presente, que finalizó de manera desestimatoria mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2.010.

La juzgadora de instancia, en su fundamentación jurídica, entiende que se ha cumplido con la carga de probar un cambio en las circunstancias económicas del alimentante, que ha bajado sus ingresos de una prestación por importe de 805 euros al mes, a otra actual de 426 euros mensuales; con lo que justifica la modificación de la cuantía antedicha de la pensión de alimentos. Y el primer motivo del recurso se centra en la existencia de un error judicial en la valoración de esta prueba, pues este subsidio se le ha extinguido con fecha 5 de marzo de 2.012, con lo cual en la actualidad se encuentra desempleado y sin ningún tipo de ingresos.

Basta el propio contenido de la alegación, que coincide con el Certificado del Servicio Público de Empleo Estatal (folio 76), para constatar que la parte recurrente está tratando de introducir una situación futura, y no la que hubo de ser tenida en cuanta por la juzgadora, que llega hasta la celebración de la vista, el 23 de febrero de 2.012. Cierto es que la prestación económica aprobada tenia esa previsión temporal, pero se desconoce cuál sea la situación económica concreta de don Fabio a partir de esa fecha; y si realmente deja de percibir todo tipo de ingresos, si esta nueva circunstancia cumple el requisito de permanencia en el tiempo que es exigible para que justifique la modificación de una medida patrimonial de esta naturaleza.

Por lo tanto, debe entenderse que la valoración de la prueba se ha realizado correctamente por la jueza, por lo que los parámetros que tuvo en cuenta para fijar la cuantía de la pensión son correctos. Con ello entramos en el análisis del segundo motivo del recurso, que alude a la vulneración de los artículos 146 y siguientes del Código Civil .

La doctrina jurisprudencial que contiene el escrito de recurso es válida, pero en nada afecta a la resolución que se impugna, que establece la cuantía de la pensión de alimentos dentro del margen de la denominada 'pensión de mínimos'. Lo primero sobre lo que se debe reflexionar es que existe un hecho objetivo e incontestable, cual es que de la relación de los dos contendientes existe una hija que necesita ser alimentada en el sentido definido en el artículo 142 del Código Civil y que, con independencia de cuáles puedan ser las circunstancias económicas de quienes vienen obligados por esa relación familiar directa a prestar los alimentos, la jurisprudencia viene a exigir que se establezca para satisfacer sus necesidades una pensión que cubra un mínimo vital, que suele oscilar entre 150 y 200 euros al mes. Esta Sala ha establecido ese mínimo en la primera cantidad en resoluciones anteriores, como las Sentencias de 13-4-2009 (Rollo 80/09 ), 9-11-2009 (Rollo 332/09 ), 10-6-2010 (Rollo 175/10 ) o 23-9-2010 (Rollo 238/10 ). Aunque el tribunal fuese consciente de las pocas posibilidades económicas del alimentante, ha de considerar que siempre ha de establecerse una pensión mínima para la satisfacción de las necesidades de los hijos, que no puede quedar al albur de su posible incumplimiento, siendo en otro ámbito jurisdiccional donde deba estudiarse si éste, de producirse, puede considerarse culpable. Quiere ello decir que esa cuantía mínima debe ser respetada, con independencia de que en cada mensualidad deba analizarse, caso de incumplimiento, si el obligado pudo pagarla a efectos de valoración de un posible delito de abandono de familia; de modo que si, con trabajos eventuales u otro tipo de ingresos, llega a cobrar lo suficiente, esté obligado al pago de la totalidad de la pensión de ese mes, e incluso, si viene a mejor fortuna, tenga que abonar retroactivamente esa 'pensión de mínimos'. Con ello, cualquiera que sea la valoración que se haga del contenido del recurso, nunca podría bajarse de la cantidad antedicha de 150 euros como pensión de alimentos para cada hijo.

En el caso concreto, la cantidad de 180 euros al mes tampoco entendemos que deba ser revisada, pues la diferencia es mínima y ya se está operando una disminución importante del dinero que puede percibir la menor para la satisfacción de sus necesidades; aparte que ese límite mínimo de la horquilla debe reservarse para los casos más extremos, como la carencia absoluta de ingresos periódicos por el alimentante. El recurso ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosario Novales Durán, en nombre y representación que ostenta de D. Fabio , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2.012, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 833/11 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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