Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 713/2010 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00234/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 713/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº92 DE MADRID

AUTOS: 1706/2009 (CAMBIARIO)

DEMANDADA-APELANTE: CHARADA PRODUCCIONES, S.L.

PROCURADOR: Dª AFRICA MARTÍN-RICO SANZ

DEMANDANTE-APELADA: D. Francisco

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº234

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a doce de abril de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1706/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 92 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 713/2010, en los que aparece como parte demandada-apelante CHARADA PRODUCCIONES, S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ, y como parte demandante-apelada D. Francisco representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre oposición a la acción cambiaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 92 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición, absuelvo a D. Francisco , condenando a CHARADA PRODUCCIONES SL a pagar al ejecutante la suma de 10.922,47 euros de principal, 186,37 euros de gastos de devolución, así como los intereses devengados al tipo de interés legal incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento hasta el día en que se efectúe su pago y las costas del procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CHARADA PRODUCCIONES S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo pasado día once de abril de dos mil doce, en que ha tenido lugar acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Francisco instó juicio cambiario como legítimo poseedor de un pagaré librado el 29 de junio de 2.009, por importe de 10.500 euros y con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009, que había sido firmado y entregado por CHARADA PRODUCCIONES S.L., con motivo de la obra ejecutada por aquél por cuenta y orden de ésta.

La ejecutada se opuso alegando que el pagaré traía su causa del documento de liquidación firmado por las partes el 18 de julio de 2.009, en el que el ejecutante se comprometió a descontar la cantidad de 17.752,45 euros, y a subsanar los "reparos y remates" que se contienen en el anexo del documento, y que afectan a "portero automático de garaje, suelo acceso a sala, suelo acceso cabina DJ, pintura carriles cortinas, puertas de emergencia repasar, arreglar y poner pomo, pomo, fuente de entrada tapar y poner cristal y espejo, trampilla y suelo cabina luces", y como quiera que no se habían hecho antes de la fecha prevista, que era el 2 de septiembre de 2.009, no estaría obligada al pago.

La Juez de Primera Instancia desestimó la oposición, siendo recurrida la sentencia por la ejecutada, aduciendo el error en la interpretación del contrato, y con carácter subsidiario, el incumplimiento contractual por parte del ejecutante, que juzga suficiente para apreciar la excepción opuesta a la acción cambiaria.

El recurso fue impugnado por el ejecutante.

Conviene precisar, que entre los ahora litigantes se concluyó contrato de arrendamiento de obra, consistente en el local de la ejecutada para su explotación como discoteca. En el documento antes señalado, fechado el 18 de julio de 2.009, las partes establecen el saldo pendiente y los repasos que quedan por hacer, que son los únicos que se mencionan en el mismo, y que se han recogido antes textualmente. El pagaré que se ejecuta, aunque fechado el 29 de junio es fruto de esa liquidación, pues a su numeración se refiere el propio documento de liquidación como uno de los pagarés que entrega la dueña de la obra al constrictor.

SEGUNDO.- De entrada, ha de señalarse que, efectivamente, la cantidad que en el contrato liquidatorio de 18 de julio de 2.009 se pone a cargo del contratista no era para pago por él, sino para ser descontada de la cantidad total que le era debida por la dueña de la obra.

Aunque el término utilizado en ese documento puede resultar equívoco, es hecho admitido por el apelado que se refería ciertamente al descuento.

Ocurre, sin embargo, que esta consideración, a los efectos de resolver la oposición es bastante intrascendente, pues, contrariamente a lo que expone la apelante, no es la ratiodecidendi de la sentencia apelada la consideración exacta de esa cantidad, sino la imposibilidad de oponer la exceptio nonrite adimpleti contractus , y "no existiendo una absoluta falta de provisión de fondos, asociada al incumplimiento total de las obligaciones que justificaría el libramiento de los pagarés", no estima la Juez suficiente a alegada por la ejecutada para paralizar la ejecución.

Por ello, y aunque impropiamente se le califique como motivo subsidiario, lo realmente importante es determinar si el tipo de incumplimiento que se alega puede ser o no alegado en el juicio cambiario, y, en caso positivo, si es suficiente para enervar la acción cambiaria.

TERCERO.- En todo caso, y antes de entrar al examen de estas cuestiones, es preciso calificar el tipo de incumplimiento que aduce la ejecutada, pues varían los efectos jurídicos, según sea la clase e intensidad del incumplimiento de obligaciones por parte del que reclama.

En este sentido, el canon o módulo para enjuiciarlo es tanto el documento de liquidación que alega la ejecutada como el contrato de ejecución de obra, a que se refiere el ejecutante en la demanda inicial.

Aquel acto jurídico no puede desconectarse de su causa, aunque sea porque en el mismo lo que se establece es el pago de las cantidades pendientes, muy superiores, desde luego, a las que pudieran corresponder a los "reparos y remates" que se apreciaron por las partes.

Y, en ese contexto, el incumplimiento que se alega no puede ser otro que el defectuoso, en algunas partidas, o el parcial, en las relacionadas con esos reparos y remates que se dicen no efectuados.

Hay, sin embargo, otro matiz que se infiere de la demanda de oposición y que debe ser igualmente considerado, para perfilar el ámbito de la oposición. En efecto, aquella se basa en la reciprocidad de las obligaciones que conlleva el cumplimiento simultáneo, de modo que, según concluye la ejecutada, no debe pagar hasta que el ejecutante haya realizado los repasos y remates a que se había comprometido.

La tesis sería correcta si lo que quedase pendiente del precio del arrendamiento de obra fuera únicamente el relativo a esos repasos o remates, pero deja de serlo cuando se comprueba, porque claramente se infiere del documento que se aporta como liquidación, que el precio restante (144.923,41 euros) no guarda correlación con la importancia de esos remates o repasos, sino con el grueso de la obra.

Por eso, el incumplimiento alegado no puede ser considerado bajo otro prisma distinto que el de la exceptionon rite adimpleti contractus , por cuanto lo que se afirma es un cumplimiento defectuoso de la obligación del contratista.

CUARTO.- Situados en ese plano, y respecto a la admisibilidad de tal excepción en el juicio cambiario, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2.011 , dictada en unificación de doctrina, ha acabado ya con la vieja polémica suscitada en tono a la posibilidad de oponer en el juicio cambiario la excepción de contrato no correctamente cumplido.

En dicha Sentencia, tras exponer la evolución histórica tanto del Derecho cambiario como de la regulación procesal española, señala que en el actual régimen se "comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación".

Y añade que "las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero".

"Finalmente, no es dudoso que ... en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".

QUINTO.- Ahora bien, aunque la citada excepción sea admisible en el juicio cambiario, la propia dinámica del proceso especial impone determinadas consecuencias.

Así, en el juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria , únicamente puede ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra o el pagaré y la simple oposición a su pago.

Por ello, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.

A ello se refiere la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.011 , al decir que "la cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario"

SEXTO.- Comprobado, que en la regulación actual, la alegación y examen de la mencionada excepción es posible, debemos ahora, aunque sea sucintamente, reparar en la naturaleza y efectos de la misma.

La excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleticontractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio nonrite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".

En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Por otro lado, aunque de la exceptio non rite pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas ( artículo 1.100 del Código Civil ).

En suma, cuando se opone frente a un título cambiario, el éxito de la excepción en este proceso especial está ligado a la proporcionalidad entre lo mal hecho y lo debido, pues no permite que por defectos menores (en relación al total de obra ejecutada) se deje de pagar absolutamente todo el precio o una parte santificativa del mismo.

SÉPTIMO.- En el recurso de apelación se alude a dos tipos de incumplimiento: el primero, el relativo a los repasos o remates a que aludía el documento fechado el 18 de julio de 2.009; el segundo, a las consecuencias que ha tenido lo no ejecutado que, habría llevado al cierre del local.

Esta última alegación no se contenía en la demanda de oposición, de modo que no debió ser admitida su alegación posterior.

Mas, en todo caso, no podría tampoco ser estimada. En efecto, por un lado, el acuerdo liquidatorio recogido en el citado documento, implica que la dueña de la obra admite la corrección de la misma, salvo los repasos o remates que expresamente se aluden. No otro es el significado de esa liquidación. Consta, además, que las sanciones municipales vienen determinadas por defectos de insonorización, obra que fue dirigida por una persona especializada, distinta al ejecutante, y a la que para nada se refiere el acto de liquidación de la obra entre los ahora litigantes.

Y, en cuanto a los repasos o remates, aunque no todos se hicieron (sólo se echó hormigón en la entrada), lo no ejecutado no tiene relevancia para negar absolutamente el pago del precio pendiente.

Por ello, y aunque por razonamientos no totalmente coincidentes, debe ser confirmada la desestimación de la oposición.

OCTAVO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHARADA PRODUCCIONES, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid en el juicio cambiario nº 1706/2009 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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