Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 150/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002462 /2012
RECURSO DE APELACION 150 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 853 /2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: DEPORTIVO ALAVES SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA
Procurador/es: ADELA CANO LANTERO
Apelado/s: TELEFÓNICA DE CONTENIDOS S.A.
Procurador/es: MUÑOZ DURAN IÑIGO
SENTENCIA NÚM. 234
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a tres de Mayo del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid con el núm. 853/2002 y en esta alzada con el núm. 150/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Deportivo Alavés S.A.D., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado Don Juan José Seoane, y, como apelada, la entidad Telefónica de Contenidos S.A.U., representada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán y dirigida por el Letrado Don Pablo Valera Rivera.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L., representada por el Procurador D. Félix López Antón, contra el Deportivo Alavés S.A.D., representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, y asistida del Letrado D. Juan de Dios Crespo, debo:
Declarar el incumplimiento por el Deportivo Alavés, S.A.D. de sus obligaciones frente a la actora derivadas del contrato de 26 de Junio de 1996 en relación con el partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001 disputado por el equipo de fútbol de la sociedad demandada.
Condenar al pago por el Deportivo Alavés, S.A.D, a la actora, como indemnización de daños y perjuicios al pago de 2.524.692,28 euros, descontando los derechos de publicidad que se acrediten en fase de ejecución de sentencia que estén incluidos en dicha cantidad, incrementada con los interese legales desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la sentencia.
Condenar al Deportivo Alavés, S.A.D., a pagar a la actora la cantidad de 901.518,16 euros, por virtud de la cláusula penal prevista en el pacto vigésimo del contrato de 26 de Junio de 1996, como consecuencia del incumplimiento por la sociedad demandada de sus obligaciones contractuales frente a la actora en relación con el partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2.000-2001.
Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas procesales causadas en este juicio."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Deportivo Alavés, S.A.D. se interpuso recurso de apelación, que comienza concretando que el objeto del proceso es la interpretación y aplicación del pacto decimosexto, párrafo primero, del contrato suscrito el 18 de Junio de 1996, que coincide con el texto del firmado por la mismas partes el 26 de Junio del mismo año, GMS, S.L. y Deportivo Alavés, S.A.D., cláusula que trascribe y en relación con la participación del Deportivo Alavés, en la temporada 2000-2001, en la denominada copa de la UEFA y en concreto respecto de la disputa de la final, en la ciudad Alemana de Dortmund, el día 16 de Mayo de 2001; pasa a hacer referencia a la sentencia recurrida, dictada después de declarada nulidad actuaciones y que es textualmente igual, con la salvedad de los antecedentes de hecho, a la dictada con anterioridad; se realiza resumen de lo actuado en la primera instancia, con reproducción de sus alegaciones vertidas en trámite de conclusiones, emitidas por escrito y que constan en autos, con especial referencia a otro procedimiento seguido por la misma demandante contra otra entidad deportiva, Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., con idéntico contenido y ya resuelto en casación, en sentido desestimatorio de la pretensión de la demandante, invocando desde ello el principio de tutela judicial efectiva y de no violación del principio de igualdad, con indicación de que la sentencia recurrida no hace la más mínima referencia a la indicada sentencia, como tampoco a la dictadas en primera instancia y en apelación, como tampoco a la abundante documental presentada en la instancia por al ahora apelante.
Pasa la recurrente a hacer cita de la documental aportada y valoración de la misma, así como de la testifical, para acudir a las reglas contenidas en el Código Civil sobre interpretación de los contratos y señalar que el contrato al que la litis se contrae es un contrato tipo, redactado por los servicios jurídicos de la demandante, con indicación de las identidades con el contrato objeto del procedimiento ya resuelto más arriba indicado, así como las existentes entre tal proceso y éste en el que recae la sentencia objeto de este recurso, acudiendo la ahora apelante a los fundamentos contenidos en las sentencias de primera instancia, apelación y casación de aquel otro procedimiento, sentando como conclusiones que el organizador de la competición UEFA es el que determina las condiciones en las que los clubes pueden participar en su competición, condiciones entre las que se encuentran las que regulan y reglamentan la competición, tanto en sus aspectos meramente deportivos como en los aspectos económicos, estando comprendidos en estos últimos lo relativo a los derechos audiovisuales, que son propios del organizador UEFA, salvo los que ceda, que en el de copa UEFA son todos menos la final, siendo que la demandante se dedica profesionalmente a la actividad de adquisición y explotación de los derechos de imagen de deportes en general y, especialmente, de los derechos del deporte del fútbol, habiendo sido la demandante la que redactó el contrato al que la litis se contrae y determinó su clausulado, señalando que nadie puede vender lo que no tiene y nadie puede reclamar lo que conoce no tiene el reclamada, siendo la apariencia de desconocimiento un mero ardid, para concluir que no existe incumplimiento de lo pactado.
Pasa a señalar como según el contrato, la demandante sólo debía abonar los derechos cuando el partido se disputara en el campo de la cesionaria, debe querer cedente, de esos derechos audiovisuales, como así expresamente se contempla en el párrafo segundo de la cláusula decimosexta, por lo que no al no jugarse la referida final en el campo de la demandada, ahora apelante, la demandante que no tenía contraprestación tampoco tenía derecho a los de retransmisión, contando que la ahora apelante comunicó a la UEF respondiendo a cuestionario de ésta, que la demandante, o su causante añadimos, era la cesionario para los partidos que el Club Alavés jugase como local; hace referencia a la situación de otros equipos que han jugado competiciones europeas entre 1996/1997 y 2002/2003, sin que la demandante dispusiera de sus derechos en la forma que ahora pretende frente la apelante, habiendo suscritos todos el mismo tipo de contrato en su clausulado; señala, por último, la apelante, que la argumentación de la demandante a lo largo del proceso se centra en desconocer la reglamentación y considerar que fue la demandada la que dolosamente incumplió el contrato, manteniendo que ésta vendió derechos que posteriormente cedió a la UEFA; argumentos carentes de consistencia.
Se termina suplicando lo estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia a la que se contrae, desestimando la demanda, con condena a la actora al pago de las costas procesales.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 17 de Febrero de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés de Abril.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento , dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, ello en relación con lo contemplado en el art. 456 del mismo texto legal , que al delimitar el ámbito de dicho recurso lo contrae en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer en la primera instancia, esto es, acogiendo el principio expresado en la máxima "pendiente apellatione nihil innovetur", desde lo precedente es ya de indicar como por la entidad Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L., en la demanda rectora del procedimiento, actuando como cesionaria de la entidad Medios Audiovisuales, S.A., se postula frente a la ahora apelante siete pronunciamiento, bajos las Letras A,B,C,D,E,F y G, apartándose en la audiencia previa de los formulados bajo las letras A, B y C, quedando reducidos los restantes a que se declare el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones frente a la demandante derivadas del contrato de 18 de Junio de 1996, o, subsidiariamente, del contrato de 26 de Junio de 1996, en relación con el partido final de la copa de la UEFA de la temporada 2000-2001 disputado por equipo de fútbol de la demandada; con condena al pago por la demandada a la demandante, ya como indemnización de daños y perjuicios ya como cumplimiento por equivalencia del contrato de 18 de Junio de 1996, o subsidiariamente del de fecha 26 de Junio de 1996, de una cantidad igual a la percibida de la UEFA por la sociedad demandada como participación en los ingresos derivados de la retransmisión televisiva del partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001, incrementada con los intereses que calculados al tipo del interés legal, se hayan devengado y se devenguen sobre la misma hasta la fecha de la sentencia y asimismo se la condena a pagar la cantidad equivalente en euros a 150.000.000 ptas., por virtud de la cláusula penal prevista en el pacto vigésimo del referido contrato o del indicado subsidiariamente, como consecuencia del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales frente a la demandante en relación con el partido final de la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001, con condena igualmente al pago de las costas procesales; pedimentos que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, en lo pactado en contrato referido de 18 de Junio de 1996 suscrito entre las partes, o por mejor decir entre la demandada y causante de la demandante cesionaria de la inicial firmante, contrato que se contraía a la cesión por la demandada a la demandante de los derechos audiovisuales que más adelante detalla, cesión que era posible y fue consentida y en virtud de la cual y otra posterior habida a favor de otra entidad, el contrato entre demandante y demandada quedó limitado a los derechos y obligaciones relativos a los partidos de fútbol de las competiciones oficiales internacionales que disputara el Deportivo Alavés, párrafo primero del pacto decimosexto, al derecho de tanteo y retracto otorgado a la demandante respecto de los partidos amistosos que disputara el Deportivo Alavés, último párrafo del pacto decimosexto, y a determinados partidos amistosos que disputara dicho equipo, pacto vigesimotercero, derechos reconocidos por la demandada a la demandante, resultando, reitera, que la demandada cede a la demandante, para la competiciones internacionales de fútbol organizadas por los organismos competentes en las que participe el Deportivo Alavés, los derechos establecidos en otros pacto de dicho contrato, haciendo referencia al objeto del contrato según su estipulación primera, cual cesión exclusiva y en bloque, en los más amplios términos y durante el tiempo convenido, por parte del Club, la demandada, a la Sociedad, la demandante, de los derechos de imagen y propiedad intelectual de todos y cada uno de los partidos que los equipos de la demandada disputen, tanto en sus instalaciones como en las de los equipos contrarios o en otras ajenas a la Club o a los equipos contrarios, durante las temporadas y en las competiciones y condiciones que en este contrato se mencionan,......; pactándose, además, que la demandada se abstendrá de negociar o de autorizar y negociar o de ceder a terceros y a terceras televisiones o entidades de distribución de televisión o explotación de cualquier modalidad de estos derechos, así como de negociar o autorizar a negociar o ceder a los equipos contrincantes autorización y consentimiento de cualquier clase para grabar, reproducir, distribuir y comunicar los partidos; muy especialmente se extienden esas prohibiciones a organismos de cualquier otra naturaleza, Federación Española de Fútbol, Liga Nacional de Fútbol Profesional o cualquier asociación, entidad, sociedad nacional, mundial o europea actual o que se pueda crear durante las citadas temporadas, que sustituyan o no a las actuales o pasen a gestionar, explotar u organizar las competiciones existente o aquéllas que se p crear, respecto a los derechos del contrato; en el que igualmente se recoge que todos los derechos, autorizaciones y consentimiento que en él se recogen se ceden para todo el mundo con carácter de exclusiva y con facultad de cesión total o parcial a terceros, en exclusivo o no.
Se pasa a señalar como el equipo de fútbol de la sociedad demandada, se clasificó para participar en la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001, explotando la demandante los derechos de retransmisión televisiva de todos los partidos disputados desde el comienzo hasta la eliminatoria de semifinales, y como el Club se clasificó para disputar la final, la demandante pretendió ejercer sus derechos audiovisuales en relación con este partido de la final, a cuyo efecto se puso en contacto con la demandada durante la última semana del mes de Abril de 2001, para concretar las cuestiones operativas, recibiendo contestación de la demandada de que iba a iniciar las conversaciones con la UEFA y con el otro equipo clasificado para la referida final, Liverpool FC; ante la falta de noticias, la demandante remite a la demandada comunicación en fecha 3 de Mayo de 2001, solicitando información sobre las conversaciones que iba a mantener la sociedad demandada; ante la falta de contestación, el 10 de Mayo de 1996 se pone en contacto telefónico con la demandada, que le informa sin mayores explicaciones ni detalles, que la UEFA se reservaba en base a lo previsto en el Reglamento de esa competición la explotación de los derechos televisivos del partido final de la Copa de la UEFA, de forma que la demandante no podía ejercer en relación con ese parrido los derechos contractualmente adquiridos, a lo que la demandante remite comunicación mostrando su desacuerdo y el incumplimiento por la demandada del contrato, y que si el Reglamento de la UEFA preveía que ésta se reservaba la explotación de los derechos televisión de la final de la referida competición, la demandada habría debido tener conocimiento de esa circunstancia desde que su equipo se inscribió para participar en dicha competición, y sin embargo nunca informó de ello a la demandante, y que si la UEFA no se había puesto en contacto con ella ello sólo podía obedecer al incumplimiento por la demandada de su obligación contractualmente prevista, de poner en conocimiento de la UEFA la designación de la demandante como representante de la demandada en relación con los asuntos objeto del contrato a los efectos de la citada competición; formulando la demandante dos nuevos requerimiento a la demandada, para que informara a la UEFA del contrato de autos y los derechos de la demandante y para que se le informase sobre una serie de cuestiones relativas a la transmisión televisada del partido final de la Copa UEFA, entre otros los acuerdos alcanzados con ésta y cantidades a percibir por la demandada de los ingresos por la retransmisión de la tantas veces referida final, por la demandada; indicando que ésta hasta el 10 de Mayo de 2001, 6 días antes de la final, ocultó a la demandante que al parecer el Reglamento de la Copa de la UEFA preveía que ésta como organizadora se reservaba la explotación de los derechos de retransmisión televisiva del partido de la final, información que le proporcionó verbalmente; siendo que la demandada participó económicamente en los ingresos de la UEFA como consecuencia de la explotación de los derechos de retransmisión televisa de esa final, en lo que no participó la demandante, careciendo de justificación que se le excluyera de esa participación, quebrantando lo contractualmente establecido.
SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y los hace esgrimiendo las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa, la alegación de la primera llevo a la paralización del proceso por prejudicialidad civil, y finalizado el procedimiento que la produjo, se reanuda, siendo desestimada en la audiencia previa la excepción de faltas de litisconsorcio pasivo necesario, desestimación que adquirió firmeza y estimándose que la alegada falta de legitimación activa era cuestión de fondo a resolver en sentencia, en la audiencia previa se produce por la demandante la reducción de sus pedimentos en los términos más arriba indicados, y volviendo a la oposición, indicar como ésta en cuanto al fondo se realiza indicando que la temporada 2000- 2001 fue el inicio del Deportivo Alavés en competiciones internacionales, pasando a hacer indicación las obligaciones impuestas por la reglamentación de la UEFA, en orden a la inscripción a realizar en este caso por la Federación Española de Fútbol y una vez inscrito los requisitos que impone la UEFA son de obligado cumplimiento y su no aceptación conlleva no poder participar en la competición, siendo que los derechos cedidos por el la demandada estaban y están condicionados por las reglas impuestas por el organizador de la competición, a las que debe atenerse también la demandante, que bien conoce esa situación, receptora de los contratos de cesión de derechos audiovisuales de distintos clubes de fútbol que enumera en número 21, de los que cinco han participado en competiciones europeas de la UEFA y en otras competiciones internacionales, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento del Reglamento de la UEFA; se hace referencia al Reglamento de la UEFA vigente para la temporada 1966/1967, en que se firmó el contrato de autos y en particular al art. 19.4 en cuanto señala que los contratos suscritos por los Clubes deben igualmente incluir una cláusula que permita garantizar que, al modificarse el reglamento, aquellos podrán adaptarse a las nuevas disposiciones del Reglamento en un plazo de 30 días, texto que ya constaba en el Reglamento precedente y consta en el posterior y no con el mismo sentido pero sí en el mismo sentido en el que rige para las temporadas posteriores; uno de esos cambio se produce en la temporada 1997/1998, que cambia la final a doble partido a la de final única, con los derechos de ésta exclusivamente para la UEFA, sin que los participantes puedan hacer nada en contra, haciendo expresa mención del art. 20 del citado Reglamento que se manifiesta de forma explícita en el sentido indicado; modificación de la que ha tenido conocimiento la demandante, en virtud de los contratos más arriba mencionados, haciendo alegaciones en justificación de ese conocimiento, con referencia al objeto social de la demandante y a las consecuencia para la demandada de la no aceptación de las condiciones impuestas por la UEFA.
Descendiendo al examen del contrato de autos, señala como el mismo contiene elementos de reserva o excepciones, como en el caso de partidos correspondientes a competiciones que, reglamentariamente, pertenecen a un Organismo federativo que organiza y es titular de determinados derechos,. Con cita del pacto segundo, apartado 2.3, si bien nada se dice en la cláusula decimoséptima relativa a los partidos correspondientes a las competiciones internacionales, en Junio de 1996, sobre los partidos que no pueden ser propiedad del club, como los ejemplos que cita, todos esos partidos no eran ya al tiempo de firmar el contrato propiedad de la demandada, resultando obvio que quedan fuera del contrato la disputa de la final a partido único de cualquier competición, fuera del campo de cualquiera de los contendientes.
TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución tomando como ratio decidendi, después de estimar probado que la ahora apelada apelante, Telefónica de Contenidos S.A.U. formalizó una fusión por absorción de la entidad Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L., viniendo a subrogarse en los derechos que esta última frente a la demandada, ahora apelante, por cesión de los derechos de Gestora de Medios Audiovisuales S.A., del contrato de fecha 18 de Junio de 1966 suscrito con la demandada, estima igualmente probado que ha existido un solo vínculo contractual aunque formalizado en dos instrumentos, el contrato de 18 de Julio de 1996 y el de 26 de Junio de ese mismo año, extremos los precedentes que no son objeto de impugnación en este recurso; pasando la sentencia a declarar probado que en virtud de ese contrato y después de cesiones parciales, en cuanto a las partes de este procedimiento quedó reconducido, pacto decimosexto, al derecho de tanteo y retracto otorgado a la demandante respecto de los partidos amistosos que disputara el Deportivo Alavés, y cesión de la demandada a la demandante en exclusiva los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol que disputaran los equipos de fútbol de la demandada en cualquier competición oficial internacional, cualidad que concurre en la Copa de la UEFA, organizada por esta entidad, comprendiendo el partido celebrado el 16 de Mayo de 2005, debe querer decir 2001, haciendo expresa cita de de los parados 1.1 y 1.2 del citado pacto decimosexto, así como los párrafo 2º y 3º del apartado 1.1, destacando la prohibición de negociar que se impone al Club, la demandada, destacando que el pacto que señala que los derechos se ceden para todo el mundo, con carácter exclusivo; se indica que el equipo de fútbol de la sociedad demandada se clasificó para participar en la Copa de UEFA 2000-2001 y como consecuencia del contrato de autos, la demandante explotó pacíficamente los derechos de retransmisión televisa de todos los partidos de fútbol disputados por el Deportivo Alavés desde el comienzo de dicha competición hasta la eliminatoria correspondiente a las semifinales y, dado que superó esta fase, se clasificó para disputar la final, extremos los precedentes que tampoco han sido objeto de impugnación, pasando a señalar que la demandante pretendió por virtud de las previsiones contractuales ejercer su derecho en relación con el partido final de la Copa de la UEFA, poniéndose en contacto telefónico con la demandada, durante la última semana del mes de Abril de 2001, a fin de concretar las cuestiones operativas, manifestando los representantes de la demandada que iban a iniciar las conversaciones con la UEFA y con el oteo equipo que participaba en la final, el Liverpool FC; ante la falta de noticias por parte de la demandada, la demandante remitió en fecha 3 de Mayo de 2001, solicitando información sobre las conversaciones que iba a mantener la sociedad demandada, ante la falta de respuesta, el 10 de Mayo del mismo año la demandante se pone nuevamente en contacto telefónico con la demandada, informado ésta, sin mayores explicaciones ni detalles que la UEFA, como entidad organizadora de la competición, se reservaba en base a lo previsto en su Reglamento la explotación de los derechos televisivos del partido de la final de la competición de que se trata, de manera que la demandante no podía ejercer en relación con ese partido los derechos contractualmente adquiridos, ante lo cual demandante muestra su desacuerdo y el incumplimiento contractual de la demandada, que tampoco ha informado a la UEFA de la designación de la demandante.
Igualmente declara probado que la Copa de UEFA es una competición internacional oficial organizada por ese organismo y que el contrato de fecha 26 de Junio de 1996, no exceptúa en la cesión de derechos e imagen y audiovisuales relativos a la final de la Copa de la UEFA, con referencia al interrogatorio del representante legal de la demanda y de la testifical practicada, e indicación de que a la demandante no le vinculan los pactos de la demandada con la UEFA; pasando a señalar lo percibido por la demandada de la UEFA por la participación en la tantas veces referida final, con valoración del carácter vinculante de los contratos.
CUARTO: Desde los antecedentes precedentemente recogidos, es ahora de señalar que la cuestión traída a conocimiento de esta alzada queda reconducida, en esencia, a la extensión del contrato suscrito entre las partes, quedando determinado que el de fecha 18 de Junio de 1996 y el de fecha 26 de ese mismo mes y año, constituyen un mismo vínculo contractual, formalizado en esos dos instrumentos, que son idénticos salvo cláusula que no afecta a la controversia, siendo ya de señalar que el contrato, así nos referiremos en lo sucesivo al vínculo contractual único, al definir su objeto contiene unas estipulaciones harto extensivas, que vienen a comprender todos y cada uno de los partidos que los equipos de la demandada disputen, tanto en sus instalaciones como en la de los equipos contrarios o en otras ajenas al Club o a los equipos contrario, durante el período de vigencia del contrato (temporadas 1998-1999 a 2002-2003), y para todo el mundo; más en la estipulación o pacto segundo, ya referido al alcance de los derechos adquiridos por la demandante y deber de colaboración de la demandada, se concreta que los partidos a los que se refieren los derechos cedidos en el contrato son todos los partidos de fútbol que dispute el equipo profesional de la demandada, siempre que se hubiera clasificado para competir en Segunda División A de la Liega de Fútbol Profesional, con independencia del lugar en que se celebren los partidos, quedando en suspenso el contrato si el Club estuviera en una categoría inferior, recuperando la eficacia cuando el Club se clasifique para la Segunda División A, y si el Club se clasifica para disputar partidos correspondientes a la Primera División de la Liga Nacional de Fútbol Profesional el contrato tendrá vigencia para esos partidos, modificándose la contraprestación a recibir por la demandada, se concreta más adelante, que las competiciones a que se refieren los derechos y los partidos comprendidos en el contrato son la Copa del Rey, el Campeonato Nacional de le Liga de Segunda División A y, en su caso, en Primera División o cualquier otra competición, campeonato, copa o liga que tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional, Federación Española de Fútbol, la Federación Autonómica de Fútbol que corresponda a cualquier asociación, entidad o sociedad que se pueda crear durante las citadas temporadas, organicen, sustituyendo o no, a las competiciones ya existentes y en la que participe el Club, se recoge en el mismo pacto o cláusula que "expresamente quedan excluidos de este contrato los partidos correspondientes a la final de la Copa del Rey y de la Supercopa, ya que sus derechos no son propiedad del Club. En el supuesto de que por cualquier motivo el Club pudiera disponer de dichos derechos la sociedad tendrá una opción exclusiva y preferente para su adquisición"; en el pacto relativo a la contraprestación a abonar por la demandante, se contempla y fija una para la temporada 1998-1999, otra para el supuesto de que el Club se clasificara para disputar los parridos de promoción que dan acceso desde la Segunda División a la Primera División de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contemplándose para las sucesivas temporadas el incremento porcentual de las cantidades establecidas, así mismo se pacta la fijación de los horarios y fecha de celebración de los partidos, contemplando el supuesto de que el Club participe en Primera División, señalando que el día de disputa de un partido de competición europea es inamovible, a no ser que los organismos deportivos competentes autoricen al Club lo contrario; en el apartado de otros derechos objeto de adquisición, pacto decimosexto, ya se establece que si durante la vigencia del contrato el Club se clasificara para cualesquiera competición internacional organizada por los organismos competentes, la Sociedad adquiere respecto de esa competición, desde ahora y con carácter irrevocable, todos y cada uno de los derechos establecidos en el presente contrato, sin limitaciones o restricciones, fijando a continuación el precio de la contraprestación a cargo de la demandante, contemplando los partidos disputados en estadio de la demandante y suma adicional; ya en la cláusula decimoséptima se contempla la celebración de partidos correspondientes a competiciones internacionales con referencia a la fijación de fechas y horarios de los partidos; desde lo precedente y sentado que el Reglamento de la UEFA se reserva la gestión de los derechos audiovisuales del partido final de que la competición que organiza, se presenta relevante la interpretación del contrato para extraer si en él se comprenden dichos derechos, en principio es de señalar que no compartimos la sentencia recurrida en cuanto a excluir de manera definitiva el resultado del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada ni la testifical practicada, ambos coinciden en que era notorio y sabido que ese partido no se contemplaba en el contrato, por cuanto el Club no disponía de los derechos de transmisión, como así era conocido por la demandante, manifestaciones ambas que se manifiestan con absoluta coherencia y alto grado de firmeza, siendo, además, el testigo quien gestionó el contrato por parte de la demandante o la entidad de la que ésta trae causa, llegando manifestar que nadie desconocía que el Alavés no podía contratar esos derechos de la tantas veces referida final, que si no se expresó en el contrato esa exclusión fue por un lapsus, llegando a indicar que él acudió a la subasta que celebraba UEFA para adjudicar los derechos de retransmisión de esa final, expresándose en términos de total contundencia, frente a esa alto convencimiento de verdad en sus manifestaciones que ofrecen las dos referidas prueba, se presenta el escaso convencimiento que se extrae de la manifestado por el representante legal de la demandante en interrogatorio de parte, cuando niega haber tenido conocimiento de la circunstancia de que la demandada no podía disponer de los derechos de retransmisión de esa final, por venir así contemplado en los Reglamentos de la entidad organizadora de la competición, y ello dada la actividad de la demandante, concretado en su objeto social, adquisición y administración por cualquier tipo de derechos para la explotación mercantil de cualquier medio de o soporte técnico de acontecimientos deportivos de cualquier clase, y los diversos contratos celebrados a tal efecto, sin que sea de recibo la explicación de que no le interesaba conocerlo porque sólo se refería a lo Deportivo, siendo que para saber que sólo a este punto se refería ya era preciso conocerlo, pues no se puede delimitar el ámbito o alcance de un texto, cuando ese texto se desconoce en su contenido; del propio examen del contrato se extrae la alta indefinición o falta de concreción del contrato, más allá de la cesión de todos los derechos de imagen y propiedad intelectual de la demandada de todos y cada uno de los partidos en el Club participara, de la forma más absoluta, si bien a lo largo de sus estipulaciones van apareciendo restricciones, como la que señala que "expresamente quedan excluidos de este contrato los partidos correspondientes a la final de la Copa del Rey y de la Supercopa, ya que sus derechos no son propiedad del Club. En el supuesto de que por cualquier motivo el Club pudiera disponer de dichos derechos la sociedad tendrá una opción exclusiva y preferente para su adquisición"; siendo de entender que esa exclusión expresamente contemplada opera con la misma razón de ser de la exclusión de la final de la Copa de UEFA, tanto por la identidad de razón como por su fundamento, ya que los derechos no son propiedad del Club, como ocurre en el caso que tratamos y que la demandante, damos por probado que conocía, articulando justificación de que la demandada no le facilitó esos Reglamentos, cuando es la cierto, reiteramos, que damos por probado que los conocía por las razones expuestas y en cualquier caso que no le imposible o difícil obtenerlos por cauce distinto de la facilitación por la demandada; desde lo precedente que no compartamos la interpretación que hace la sentencia recurrida del referido contrato, partiendo, lo que no puede ser de otra forma de la fuerza vinculante de los contratos, lo que es cosa distinta del contendido del contrato a ejecutar, y a esa contenido se contrae la interpretación, que se debe realizar desde lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , siendo que ha de estarse preferentemente al contenido literal del contrato, pero cuando sus términos sea claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, concurriendo desde lo más arriba expuesto que en orden a lo que es objeto concreto de la controversia, derechos de retransmisión, audiovisuales, de la final de la Copa de la UEFA de la temporada 2000-2001, no se da claridad y carencia de duda sobre la intención de los contratantes, supuesto en que ésta cuando se presente evidente prevalecerá sobre a interpretación literal o términos del contrato, siendo que para indagar sobre esa intención de los contratantes habrá de estar principalmente, a los actos coetáneos y posteriores de las partes, siendo que desde la expresión principalmente, ha de extraerse que no se excluyen en esa valoración los anteriores, como así reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia, de modo que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claro que éstos puedan parecer, sino que deba indagar a lo verdaderamente querido o la intención evidente de los contratantes, acudiendo a los demás medios exegéticos que le brinde el ordenamiento jurídico, en el precedente sentido SSTS de 11-10-1989 y 16-7-1992 , entre otras, y esos otros medios a los que acudimos quedan reflejados en la exposición de esta, en especial la reglamentación de la competición de que se trata, que reserva a favor de la Organizadora UEFA los derechos de retransmisión de la final de la competición, y que el Club que no la acepta se le excluya de participación con sanciones, en su caso, cuestión que damos por probado la demandante conocía o cuando menos debió conocer, que aun cuando esa exclusión no consta expresamente en el contrato cabe entenderla comprendida en el mismo al contemplar supuesto análogo, y todo ello en relación con otras cláusulas que de entenderse de comprendido el supuesto de autos deberían expresar las condiciones económicas de la cesión de los derechos del mismo y si no se hace es porque ese supuesto con se comprenden en el contrato, en atención, además de que se trata de derecho no disponible por la demandada, como damos por probado conocía la demandante.
QUINTO: No puede sustraerse esta Sala a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo a cuestión similar a la presente y en cuanto contrato similar al que nos ocupa, razonamiento de aplicación mutatis mutandi al caso que nos ocupa, y ello no tanto por el valor en sentido propio de la jurisprudencia, sino por la superior autoridad del Alto Tribunal, siendo que su consideración no es en función de elemento de prueba del documento en que consta, sino como elemento de instrucción e ilustración de este Tribunal, y, obviamente, por lo fundamentado de su interpretación, que abarca no sólo lo antes tratado sino supuestos relacionados como la venta de cosa y la doble venta, y nos referimos a la realizada en STS de 10-12-2010, núm. 781/2010 , que desgranando los motivos en que se ampara el recurso de casación, viene a señalar la procedencia de considerar el Reglamento o disposiciones emanadas de la UEFA para resolver las cuestiones objeto de controversia y por la consideración de la misma de tercero no contratante, motivos que desestima por artificiosos y por tergiversar en ese caso el verdadero sentido de la sentencia, que no resuelve la cuestión litigiosa aplicando los estatutos y el reglamento de la UEFA, sino el Código Civil, y que en modo alguno considera a la UEFA parte contratante en el contrato litigioso sino que, pura y simplemente, se limita a interpretar dicho contrato teniendo en cuenta los reglamentos de las competiciones a cuyo ámbito pertenecían los partidos internacionales de fútbol contemplados en el contrato, todo ello desde la consideración, plenamente lógica y racional, de que si el Club no las acataba no podría participar y, entonces, tampoco podrían tener efectividad o virtualidad alguna los derechos cuya cesión era el objeto principal del contrato litigioso; descendiendo a la interpretación del contrato del caso que resuelve, como indicábamos similar al de autos, señala en cuando a la invocada infracción del art. 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial al respecto por no haberse tenido en cuenta la literalidad del contrato, en el que el Club se presentaba como "único y pacífico titular de todos y cada uno de los derechos" que cedía y en el que, salvo los derechos por los partidos de la final de la Copa del Rey y de la Supercopa, cedía los derechos correspondientes a todos los demás partidos de competiciones nacionales e internacionales en los más amplios términos, obligándose a no negociar con terceros esos derechos y, especialmente, a abstenerse de "ceder o reconocer cualquier poder de mediación o disposición a los organismos deportivos nacionales, europeos y mundiales" y por infracción del art. 1285b del mismo cuerpo legal por haberlo aplicado la sentencia recurrida pese a la claridad de los términos literales del contrato para, así, extender a la Liga de Campeones de la UEFA la exclusión aplicada en el contrato únicamente a las finales de la Copa del Rey y la Supercopa, competiciones estrictamente nacionales y no internacionales, e infracción del art. 57 del Código de Comercio porque el contrato litigioso contemplaba expresamente la posibilidad de que el Club se clasificara para competiciones internacionales, cediendo en tal caso todos sus derechos "sin limitaciones ni restricciones", y sin embargo la sentencia recurrida extiende la única exclusión pactada, finales de la Copa del Rey y de la Supercopa, a la Liga de Campeones de la UEFA, alterando así la voluntad de las partes contratantes, e indebida aplicación del art. 4.1 CC e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la analogía por pertenecer dicho artículo al ámbito de la aplicación de las normas y no de la interpretación de los contratos, decíamos que la referida STS da respuesta a esas cuestiones o motivos y lo hace indicando que todos han de ser desestimados por responder a una lectura parcial o fragmentaria de la sentencia recurrida, que desde luego no considera que la hoy recurrente renunciara a derecho alguno ni, pese a la cita del art. 4.1 CC a lo largo de su interpretación del contrato, lo aplica como determinante de su interpretación; siendo la realidad que, no mencionándose específicamente en el contrato litigioso la Liga de Campeones de la UEFA sino genéricamente las competiciones internacionales y las competiciones europeas, a diferencia de lo que ocurría con las competiciones nacionales, donde sí se mencionaban específicamente la Copa del Rey y el Campeonato Nacional de Liga en Segunda División A y, en su caso, en Primera División, nada tiene de irracional, ilógico, arbitrario o contrario a un precepto legal, únicos casos en que cabe revisar en casación la interpretación del tribunal de instancia según jurisprudencia tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que el tribunal indagara la voluntad de las partes, conforme al párrafo segundo del art. 1281 CC en relación con su art. 1282, teniendo en cuenta sus actos coetáneos y posteriores al contrato, entre los que destacan la militancia del Club en la Segunda División A y su posterior ascenso a la Primera División, y también conforme al art. 1283 del mismo Cuerpo legal , que excluye del contrato las "cosas distintas y los casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", y ello "cualquiera que sea la generalidad de los términos" del contrato mismo. Y nada tiene tampoco de irracional, ilógico, arbitrario ni contrario a un precepto legal que, en esa misma indagación de la verdadera voluntad de las partes contratantes, la exclusión expresamente pactada de las finales de la Copa del Rey y de la Supercopa, por la razón igualmente expresada de que "sus derechos no son propiedad del CLUB", se tomara, más que como una aplicación analógica de norma alguna, como una razón para considerar "intención evidente" de los contratantes ( art. 1281 párrafo segundo CC ) la de excluir de la cesión todas aquellos derechos que no pertenecieran al Club al tiempo de celebrarse el contrato, cual sucedía con los de los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA desde la temporada 1992/93, es decir desde cuatro años antes de celebrarse el contrato litigioso.
En consecuencia la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, aun cuando algunos de sus argumentos sean discutibles, se ajusta plenamente a la lógica, a la razón y a las reglas del CC y del C.Com. sobre interpretación de los contratos, por lo que ha de ser respetada en casación; referida la casación en cuanto a la venta de cosa ajena, en relación con el art. 1445 CC , por haber entendido la sentencia recurrida que el Club no podía vender derechos que no le pertenecían, siendo así que la validez de la venta de cosa ajena está admitida por la jurisprudencia y en cuanto a infracción del art. 1272 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena, porque, siendo ésta admisible, los derechos sobre los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA no serían un objeto imposible del contrato por el solo hecho de pertenecer a la propia UEFA, y en relación con el art. 1271 CC , señala que dicho precepto permite que las cosas futuras, cuáles eran los eventuales derechos por partidos del Club en la Liga de Campeones de la UEFA, sean objeto del contrato, y en cuanto a la doble venta, sólo sería aplicable para el caso de que se entendiera que los derechos por los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA pertenecían originariamente al Club y éste los cedió primero a la UEFA y luego a la recurrente. Añadiendo que aunque para desestimar todos estos motivos basta con lo razonado sobre la interpretación del contrato litigioso, ya que si éste no comprendía los derechos de los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA sobran cualesquiera otras consideraciones acerca de la imposibilidad del objeto, la posibilidad de vender cosas futuras, la venta de cosa ajena o la doble venta, no está de más señalar que tampoco estos motivos son en sí mismos consistentes.
Añadiendo, así, los motivos sobre la admisión por la jurisprudencia de la validez de la venta de cosa ajena y la consiguiente posibilidad del objeto del contrato litigioso y sobre la jurisprudencia que declara el carácter obligacional de la compraventa en nuestro Código Civil y la posibilidad de que el vendedor adquiera la cosa que todavía no es suya al tiempo de celebrarse el contrato para poder entregársela al comprador, desconocen las diferencias entre la hipótesis jurisprudencialmente admitida y aquella otra en que ambas partes saben o deben saber que el vendedor nunca podrá entregar al comprador la cosa objeto del contrato ( STS 7-9-07 , del Pleno), cual es el caso, hipótesis a resolver por vía de nulidad del contrato por imposibilidad del objeto o, a lo sumo y según las circunstancias, por error en el consentimiento. Otro tanto sucede con el motivo sobre la doble venta, pues no hubo en este caso cesión alguna de derechos a la UEFA después del contrato litigioso, como se propone en el motivo, ya que la UEFA era titular de la explotación de los derechos en conflicto desde años antes de celebrarse el contrato litigioso. Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de que puedan ser objeto de contrato las cosas futuras, se trata de una cuestión no litigiosa, ya que la sentencia recurrida nunca niega que los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA hubieran podido ser objeto del contrato litigioso si los derechos para su explotación hubieran pertenecido al Club y no a la propia UEFA.
SEXTO: Desde lo precedente que estemos que estemos en el caso de estimar el recurso que nos ocupa y consecuentemente revocar la sentencia a la que se contrae, dejando sin efecto la declaración que realiza y las condenas que establece, procediendo la desestimación de la demanda, en la concreción realizada en la audiencia previa, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma realizadas.
SEPTIMO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas de mismo derivadas, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelada; y en cuanto a las de la primera instancia y en atención al principio del vencimiento que contempla el art. 394.1 del mismo texto legal antes citado, por la desestimación de la demanda que proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma a la parte en ella demandante, al no estimar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que exoneren o excepcionen la aplicación del principio del vencimiento; dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandada, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen para el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Deportivo Alavés, S.A.D. contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid bajo el núm. 853/2002, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimar y desestimamos la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de la entidad Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol S.L.U, cesionaria de los derechos de Gestora de Medios Audiovisuales S.A., y luego por fusión por absorción Telefónica de Contenidos, S.A., contra la ahora apelante, absolviendo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de la de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
