Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 661/2010 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100612


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00234/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010702 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 40 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: GAS NATURAL SGD S.A.

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra: Estrella

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma Sra.:

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 40/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: GAS NATURAL SERVICIOS SGD, S.A., y de otra, como Apelada-Demandada: Doña Estrella .

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios SDG, S.A contra Dª Estrella , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 316,24 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La representación de la entidad Gas Natural Servicios SDG S.A. formuló demanda de juicio verbal contra Dª Estrella reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, tanto por el suministro de gas a su favor efectuado en virtud de contrato entre las mismas convenido con fecha 15 de Junio de 2009 en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , de la localidad de Getafe, como por el impago de determinadas cuotas para la amortización de un préstamo a la misma concedido para financiar la instalación de calefacción efectuada en su vivienda por la mercantil Moypa Gas S.L.

Habiendo sido debidamente citada Dª Estrella al acto del juicio (folio 44), la misma no compareció en debida forma al celebrado el día 6 de Abril de 2010, por lo que fue declarada en rebeldía.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en el procedimiento, y ello en cuanto a la reclamación del pago del suministro de gas realizado en el domicilio de la demandada, desestimando aquéllas referidas al pago del importe de las cuotas para la amortización de las cantidades recibidas por la Sra. Estrella para financiar la instalación de calefacción de su vivienda, incluidas en los recibos girados al efecto por la misma, y ello por entender que no había acreditado Gas Natural SDG S.A. la cesión del crédito que frente a la Sra. Estrella decía ostentar en este concepto, ya que de la documental unida a las actuaciones se desprendía que la titular del mencionado crédito era entidad diferente a la actora.

Contra la anterior resolución vino a mostrar su desacuerdo la representación de Gas Natural SDG S.A., y ello en cuanto a la desestimación de la reclamación deducida del crédito que decía ostentaba frente a la parte actora alegando, por una parte, que la Juzgadora había infringido su derecho a la tutela efectiva, infringiendo los arts 24 de la Constitución y arts 217, 405.2, 427.1 y 429.1.2º párrafo, así como los principios de justicia rogada y de contradicción, infringiendo normas y garantías procesales, manteniendo, igualmente, que debía declararse la nulidad de lo actuado a fin de que pudiera ejercitar su derecho a la defensa, a la vista de la indefensión que se le había generado estimando de oficio su falta de legitimación activa sin que hubiera sido alegada por la parte demandada en el procedimiento, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada.

Esta Sala, a la vista del recibimiento a prueba solicitado, dictó Auto con fecha 16 de Febrero de 2011 no accediendo a la práctica de la misma, por entender que la solicitada no tenía amparo alguno en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 460 de la LECv, habiendo devenido firme tal resolución al no haberse planteado recurso alguno contra la misma.

SEGUNDO .- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, considero que desde el momento en que la Juzgadora de instancia dio respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, con independencia de que la misma no haya sido desde luego del total agrado de la parte ahora apelante, aquélla cumplió con el deber de tutela judicial efectiva a que se refiere el Art. 24 de la Constitución , que no conlleva el que deban ser siempre y en cualquier caso estimadas las totales pretensiones de una de las partes en un procedimiento, sino que se de una respuesta razonada y razonable a las mismas, no habiendo infringido en consecuencia aquélla la obligación impuesta en el Art. 24 ya citado.

Por otra parte, debemos recordar que la rebeldía de un demandado no conlleva ni supone el allanamiento del mismo a las pretensiones frente a él deducidas, siendo sin mas una de las posturas procesales que puede adoptar frente a la demanda.

Finalmente, no podemos olvidar que conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 15 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 923/08 ) o de 22 de Julio de 2010 (recurso de casación 1053/06 ), la falta de legitimación activa de la parte actora en un procedimiento puede y debe ser apreciada de oficio, en tanto que, como se indica en sentencia de 10 de Febrero de 2010 (recurso de casación 1971/05 ) esta excepción procesal afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia de origen, señalándose por ejemplo en la primera de las resoluciones que hemos citado que "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación" citando numerosas resoluciones al efecto e indicando que no cabe olvidar "la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

En este sentido en sentencia de 27 Junio 2007 (recurso de casación 213/00 ) igualmente se dice que "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal . . . ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".

TERCERO .- Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, hemos de partir de que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa se dictó en un juicio verbal, de forma que difícilmente pudo infringir la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia dictada las previsiones contenidas en el art 405.2 de la LECv en tanto que este precepto se refiere y regula la forma de la contestación a la demanda estableciendo lo que debe el demandado aducir y alegar en la misma y ello en el juicio ordinario, resultando que dicho precepto difícil aplicación puede tener en el ámbito del juicio verbal en el que las alegaciones de la parte demandada en apoyo de sus pretensiones se efectúan en el mismo acto del juicio, sin que tampoco desde luego la Juzgadora pudiera haber infringido lo dispuesto en el Art. 427.1 de la Ley Procesal , ya que al margen de encontrarse este precepto en la regulación de la Audiencia Previa propia del procedimiento ordinario, no del verbal, en cualquier caso se refiere a la actuación de las partes en el procedimiento, a efectos de que puedan impugnar documentos aportados a la litis, y no a concreta actuación del juzgador que deberá en su caso valorar tales documentos a la hora de dictar sentencia.

Cita igualmente la ahora apelante como infringido por la Juzgadora de instancia el Art. 429.1.2º de la LECv, remitiéndose a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Art. 429 citado el propio Art. 443 de la Ley Procesal al regular el desarrollo de la vista en el Juicio Verbal, siendo en consecuencia aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa las mismas, pese a que su regulación se encuentre en el ámbito del Juicio Ordinario.

Pues bien, si bien es cierto que en este precepto se contempla que cuando el tribunal considerara que las pruebas propuestas pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, "lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria" señalando que el tribunal "podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente", lo que es evidente es que esta institución, pese a lo que manifiesta la parte apelante en su recurso, novedosa en nuestra regulación procesal, no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de la justicia rogada o principio dispositivo, que deja a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias para su derecho, estableciendo, por otra parte, la misma Ley Procesal las consecuencias que la falta de pruebas en un proceso conlleva para cada una de las partes en el mismo, según correspondiera conforme a las normas contenidas en el art. 217 de la misma la carga de probar a una u otra sus pretensiones.

En cualquier caso, y sin entrar en el alcance de las previsiones contenidas en el Art. 429.1 de nuestra Ley Procesal , y al margen del propio contenido de la Exposición de Motivos de la misma, en la que se indica que es a quien cree necesitar la tutela a quien corresponde acreditar los hechos fundamento de sus pretensiones, manteniendo que "no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados" en fundamento de la tutela pretendida, lo que es evidente es que dada la dicción del precepto citado, que trascribimos parcialmente y en lo sustancial anteriormente, es discrecional para el Juez, en primer lugar, el que indique si las pruebas solicitadas son o no suficientes, y, por otra parte, el señalar que pruebas considera conveniente se practiquen, luego realmente el no uso de esta facultad por la Juzgadora de instancia en el supuesto que nos ocupa mal pudo causar indefensión alguna a la parte ahora apelante.

CUARTO .- Partiendo de las consideraciones hasta el momento expuestas, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv, en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, y las consecuencias que la falta de la misma conlleva bien correspondiera a la parte actora o a la parte demandada la carga de probar los hechos en que fundamentara sus pretensiones o aquéllos que obstaran el éxito de las mismas, no constando acreditado en el procedimiento que nos ocupa que ciertamente Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, hubiera cedido a Gas Natural SDG S.A. el crédito que de la documental unida a los autos se desprende que la misma tenía frente a la parte demandada en el procedimiento, como consecuencia de la financiación que le concedió para la instalación del sistema de calefacción en su vivienda, no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, considerando acertada la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la misma para evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Rico Sanz, en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Getafe, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil diez , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las ostas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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