Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 119/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 234
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/11
JUICIO Nº 479/09
En la Ciudad de Málaga a 28 de mayo de 2012.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 479/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Josefa , representada por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez, que en la primera instancia fuera parte demandada; y D. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/07/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco , representado por Procurador Sra. Ballenilla Ros , frente a Dª Josefa , representada por Procurador Sr/a Cabeza Rodríguez, se acuerda:
1º) La extinción de la situación de condominio existente entre las partes litigantes con relación al inmueble sito en la localidad de Arroyo de la Miel, Benalmádena, Urb. DIRECCION000 , Calle DIRECCION001 nº NUM000 casa NUM001 , así como su carácter indivisible, acordando la división del referido inmueble común,
2º) La venta en pública subasta del referido bien inmueble con admisión de licitadores extraños , por el precio de salida que se establezca por el tasador que se designe al efecto, debiendo procederse al reparto del precio previa cancelación de las deudas comunes.
3º) Declarar que la demandada, en cuanto copropietaria de la vivienda conyugal y obligada al pago del crédito hipotecario y del personal asociado a la hipoteca que grava la vivienda conyugal para amortizar dichos créditos , y en consecuencia la condene a pagar al actor la cantidad de 15.816,77 euros por el préstamo hipotecario y 2.547,62 euros por el préstamo asociado a la hipoteca a la fecha mayo de 2009, más todas aquellas que en beneficio de los bienes comunes vaya pagando el actor hasta la extinción del prindiviso y sus intereses, debiendo deducirse todas estas cantidades de las que corresponda percibir a la demandada en el momento de repartir el dinero objeto por la venta del inmueble de titularidad conjunta.
4º) No ha lugar a efectuar condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de mayo de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jose Francisco se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Josefa , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal tanto de D. Jose Francisco como de Dña. Josefa se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución, reiterando las alegaciones que ya efectuaron en la instancia.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita la presente acción interesando la división de la comunidad ordinaria sobre los bienes propiedad de ambos litigantes adquiridos tras liquidar la sociedad de gananciales que regía el régimen económico de su matrimonio, disuelto, también, mediante sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos , interesando, asimismo, tanto el reconocimiento de una serie de créditos que alega ostentar frente a la demandada, como reivindicando una serie de bienes muebles que entiende son privativos. Por la demandada, en su contestación, se pone de manifiesto su conformidad con la división de la comunidad de bienes instada de contrario, si bien existen una serie de discrepancias entre las partes en torno a la fijación del activo común, reclamando, a su vez, una compensación por el trabajo desarrollado en el hogar y cuidado de los hijos durante la vigencia del matrimonio.
TERCERO.- Pasando a examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por el actor, Sr. Jose Francisco , en éste se impugnan los pronunciamientos que desestiman sus pretensiones en relación con el ajuar doméstico, el vehículo Opel Corsa matricula ....-ZPD y los bienes que, según designó en su demanda, tenían un carácter privativo. La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
CUARTO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que cuando a 17 de julio de 1989 las partes otorgaron sus capitulaciones matrimoniales, modificando el régimen económico de su matrimonio a favor del de separación de bienes y procedieron a la liquidación de su sociedad de gananciales, se atribuyó a la esposa, Sra. Josefa , entre otros bienes, el ajuar domestico existente, sin que por el actor se acredite, tal y como a éste corresponde a tenor de lo establecido en el citado artículo 217 de la LEC , que los bienes que designa en su demanda como integrantes de dicho ajuar fueran distintos de los ya adjudicados a la esposa o bien, que estos hubieran sido adquirido con posterioridad de forma común por ambos litigantes. Otro tanto cabe decir en torno a los bienes que designa en su demanda como bienes privativos, toda vez que consta en autos que el 30 de noviembre de 2007, tras abandonar el domicilio conyugal, retiro todos sus objetos personales, tales como ropa, herramientas, colección de sellos, cuadros, fotos, etc, "sin tener que reclamar nada mas de sus cosas personales" , según recibo firmado por el propio recurrente y que consta unido a autos. En relación con el vehículo Opel Corsa matricula ....-ZPD , tal y como consta en autos en virtud de las declaraciones testificales y se recogió incluso en la sentencia de divorcio, éste fue adquirido por el actor y donado a su esposa, constante el matrimonio, para su uso personal, por lo que el mismo reviste el carácter de privativo, pero a favor de la esposa. Razones todas ellas, que llevan a la desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Jose Francisco .
QUINTO.- El recurso entablado por la demandada, Sra. Josefa , se centra en el pronunciamiento relativo a la compensación reclamada a su favor, por su contribución al levantamiento de las cargas familiares con su trabajo en el hogar y dedicación al cuidado de los hijos del matrimonio. Por la demandada se alegó en su contestación la existencia de un crédito compensable frente al demandante, por su dedicación a los hijos y al hogar como ya hemos señalado, oponible por vía del artículo 408 de la LEC , sin que la sentencia ahora apelada se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, al entender que dicha reclamación debió formularse vía reconvencional. Por el contrario, se alega por la apelante, que dicha compensación puede ser formulada vía excepción, al amparo del art. 408 de la LEC , en la que se cumple con dar traslado al actor y oír a éste, en tanto en cuanto la demandada articula la existencia de una deuda exigible frente al actor, pudiendo éste contrastar en el acto del juicio, siendo cumplida tal defensa en el caso de autos. La cuestión que se nos somete en esta alzada es, en principio, estrictamente procesal. Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es el tema de la compensación judicial, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la actual LEC , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, con la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario. Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena. En este caso, dado que la compensación articulada por la demandada vía de excepción, no reclama el reconocimiento de un crédito a su favor, superior al del actor, ni pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito, es lo que permite determinar que procesalmente es correcto su planteamiento sin necesidad de acudir a la vía reconvencional.
SEXTO.- Por la demandada en su contestación muestra su conformidad con el actor, entendiendo que deben ser abonados, desde que se disolvió el matrimonio y por mitad, las cuotas vencidas y futuras de los distintos préstamos suscritos por ambos cónyuges. En relación con las cuotas vencidas y abonadas por dichos préstamos, constante el matrimonio y desde que se disolvió la sociedad de gananciales, el actor reclama que se le reconozca a su favor un crédito correspondiente al 50% de dichos importes, por entender que estos se han venido amortizando mensualmente con cargo a su salario ya que la demanda solo realizó trabajos remunerados fuera del hogar de forma esporádica. La indemnización que reclama la demandada, al amparo del artículo 1438 del CC , por la dedicación de la misma a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, la cifra, precisamente, en el 50% de las cuotas abonadas por dichos préstamos comunes satisfechos en interés de ambos constante el matrimonio. El citado precepto establece "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación." Se trata de que, en el régimen de separación de bienes, a la extinción del mismo, el trabajo realizado en el hogar por uno de los cónyuges sea considerado como contribución a las cargas del matrimonio, y sea además compensado, tratando de evitar el enriquecimiento injustificado de uno de los consortes como consecuencia del trabajo no compensado del otro. Es claro, por tanto, que la compensación regulada en el artículo 1438 del Código Civil exige que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que de forma exclusiva o mayoritaria realiza uno de ellos sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, trabajo que en el seno de las relaciones familiares no se retribuye, lo que si sucede -y supone un importante desembolso económico- cuando es una tercera persona la que lo ejecuta (empleada de hogar), y esta dedicación y falta de ingresos, priva o limita las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que le ocurre al otro consorte, que hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares, como determina el artículo 1437 del Código Civil , al indicar que en el régimen de separación cada cónyuge hace suyos los bienes, que adquiere durante el matrimonio por cualquier título. Con la asunción de tales obligaciones familiares por uno de los cónyuges, el otro consorte, se ve liberado en gran medida de ellas, lo que le permite dedicar un mayor tiempo y esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, que a su vez va a redundar en una mejor situación profesional y mayores ingresos que, en gran proporción va a hacer suyos de forma exclusiva, contrariamente a lo ocurre en el régimen de gananciales, en el que el patrimonio que se va acumulando se hace común entre los esposos. Es esta situación de desequilibrio, que se pone de manifiesto cuando se extingue el régimen económico de separación de bienes, la que se trata de paliar con la compensación económica que regula el artículo 1438 del Código Civil . Se debe compensar, por ello, no sólo el indudable valor económico del trabajo doméstico realizado sin contraprestación alguna, sino la pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, y, en definitiva, pérdida de oportunidades de incrementar, con el trabajo o actividad realizadas fuera del hogar, el patrimonio propio, al tiempo que se facilita la plena dedicación del otro cónyuge, liberado de las tareas domésticas, a su actividades profesionales y empresariales, permitiendo a éste incrementar su patrimonio en el decurso de la conveniencia matrimonial. Por lo que se refiere al importe de esta compensación, ningún criterio establece el CC para su cuantificación. Uno de los parámetros que se pueden utilizar para la cuantificación de la indemnización del artículo 1438 es precisamente la compensación fundada en razones de equidad. Aplicando la doctrina y jurisprudencia expuestas, ha de concluirse que en el presente caso, resulta procedente conceder a la esposa una indemnización en concepto compensación a la misma por el trabajo para la casa y el cuidado de los hijos, realizado por la misma durante el periodo matrimonial de vigencia del régimen de separación absoluta de bienes, que se concreta precisamente en el 50% reclamado de contrario por las cuotas hipotecarias y de préstamo abonadas desde que se liquidó la sociedad de gananciales hasta que extinguió el matrimonio, mediante sentencia de divorcio de 25 de julio de 2008 , pues ambos cónyuges contribuyeron, así y en la misma medida, al sostenimiento de las cargas familiares, uno mediante un trabajo remunerado fuera del hogar y otra, a través de su dedicación a éste y al cuidado de los hijos. Razones que llevan a la estimación del recurso formulado.
SEPTIMO.- Se alegan también por la apelante, Sra. Josefa , en su escrito de interposición del recurso una serie de hechos nuevos, ocurridos con posterioridad al dictado de la sentencia objeto del recurso, que no resultaron controvertidos en la instancia, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto en esta alzada, sin perjuicio de que tales circunstancias sean alegadas y valoradas en trámite de ejecución de sentencia, en orden a determinar que parte del caudal común que se divide debe ser atribuido a cada litigante, compensándose, en ese momento, los créditos que ambos puedan ostentar con base a los criterios que para la división de dicho patrimonio común se han establecido en esta resolución.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso de apelación formulado por el Sr. Jose Francisco , éste deberá abonar las costas ocasionadas en esta alzada al rechazarse sus pretensiones, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas por el recurso entablado por la Sra. Josefa , al estimarse éste, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefa , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Cabeza Rodríguez, y desestimándose el recurso formulado por D. Jose Francisco , representado en esta alzada por el procurador Sr. Ballenilla Ros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Priemra Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma, debemos declarar y declaramos que deben ser abonadas por ambos litigantes, desde que se disolvió el matrimonio y por mitad, las cuotas vencidas y futuras de los distintos préstamos suscritos por estos, quedando compensados los créditos existentes entre estos, en relación con las citadas cuotas que hayan sido abonadas con anterioridad a la disolución del matrimonio, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, con imposición a D. Jose Francisco del pago de las costas ocasionadas por su recurso, sin pronunciamiento sobre las causadas por el recurso entablado de contrario por Dña. Josefa .
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
