Última revisión
31/05/2012
Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 302/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100230
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00234/2012
S E N T E N C I A Nº 234/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 297/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000302 /2012, en los que aparece como parte apelante, Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelada, Aurelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA; MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de separación presentad apor el Procurador de los tribunales Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Aurelia contra Rafael , y estimando igualmente de forma parcial la demanda reconvencional presentada por éste último, debo declarar y declaro el divorcio de los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración estableciendo como medidas definitivas las siguientes: Patria potestad respecto del menor Roberto compartida por ambos progenitores y atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, Aurelia . Régimen de visitas del padre Rafael con respecto al mnero Roberto: el padre esté en compañía del menor los lunes, miércoles y viernes de cada semana durante dos horas por la mañana en horario de 10 a 12 horass cada uno de esos tres días mencionado. Respecto a las visitas, éstas en todo caso se deben cumplir, de estar en un lugar cerrado, en un lugar adecuado al menor y a sus necesidades físicas y vitales. Pensión de alimentos: el padre deberá abonar en concepto de alimentos y a favor del menor Roberto la cuantía de 175 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones porcentuales del IPC, debiendo abonar dicha cuantía dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre Aurelia indique a tal efecto. Asimismo el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios, previa presentación de factura o similar en donde conste la cuantía el progenitor no custodio. Cada ex cónyuge abonará por mitades la cuota hipotecaria así como los préstamos que estuvieren suscritos por ambos.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del ex-esposo, Sr. Rafael , cuestionando el importe de la pensión de alimentos reconocía al hijo menor común Roberto. A este planteamiento se opone la contraparte actora, ex -esposa, deduciendo el consiguiente escrito en tal sentido tras el traslado conferido a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- Se suscita en el recurso que nos ocupa una argumentación que se sostiene en una afirmación última de errónea valoración de la prueba practicada denunciando una pretendida insuficiencia y contradicción en la decisión sobre el montante de los alimentos. La revisión de los elementos probatorios concurrentes ha de hacerse a la luz de la constante doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que la crisis familiar no exime de la obligación alimenticia para con los hijos debiendo de procurarse la mayor contribución posible dentro de las posibilidades y circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo siempre al "mínimo vital indispensable" entendido como aquélla prestación que procure al menor un desarrollo suficiente y digno tanto físico e intelectual como emocional, lo que viene a suponer la necesidad de su reconocimiento e imposición en todo caso, incluso en supuestos de falta de ingresos, como manifestación del "favor filii".
TERCERO.- Con tales consideraciones no puede dejar de llamarse la atención sobre la propuesta del padre (100?/Mes) que viene a ser un mínimo para el caso de ausencia de ingresos que no es lo que aquí ocurre. Nos encontramos con una ayuda o subsidio de 426 ?/Mes y con una cualificación laboral reconocida, tubero naval, que, unidos a la adquisición de un vehículo de segunda mano deportivo (P. 206 GTI), cuya situación de paralizado sin seguro no se justifica ni cohonesta con el hecho y finalidad habitual de su compra, así como al haber procedido a alquilar una vivienda (ctto Arrendamiento 7-IX-2011 al f. 190), ponen de relieve una capacidad económica mayor de la que dice, suficiente para hacer frente a la suma de 175 ?/Mes establecida en la resolución de la instancia. No son de recibo las alegaciones de insuficiencia de fundamentación o alejamiento de lo decidido de lo reconocido por la madre, toda vez que resulta claro que ésta el "calculo" de la suma de 150? lo hizo sin contar ropa y otros conceptos ordinarios como viene a ser su contribución a la vivienda, aún facilitada por sus padres y equipamientos de todo hijo de tan poca edad, con lo que la estimación de 175?/Mes establecida resulta correcta y apropiada tanto a lo vertido en la vista como a la capacidad económica que denotó el padre obligado.
CUARTO.- De todo ello se deriva la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada al apelante ( Art. 398 LEC /00), sin hacerse manifestación sobe el depósito de la Disposición Adicional 15ª LOPJ al litigar con asistencia jurídica gratuita.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Rafael contra la Sentencia de fecha 30-XI-2011 dada en el Divorcio Contencioso Nº 297/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas do Morrazo (ROLLO Nº 302/12) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
