Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 41/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/002748

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 41/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 399/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sergio

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID PRIETO RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ARIDOS Y CANTERAS DEL NORTE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ARROITA BERENGUER

S E N T E N C I A Nº 234/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 399 de 2.011, seguidos en primera instancia ant el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo y del que son partes como demandante, ARCANOR S.A.U. (ÁRIDOS Y CANTERAS DEL NORTE),representada por el Procurador Don Emilio Martínez Guijarro y dirigida por el Letrado Don José María Arroita Berenger y como demandado DON Sergio , representado por el Procurador Don Jesús Fuente Lavin y dirigido por el Letrado Don David Prieto Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de noviembre de 2011, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

' ESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de la mercantil ÁRIDOS Y CANTERAS DEL NORTE S.A.U. ¿ ARCANOR S.A.U., contra D. Sergio , condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 200.948,92 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Sergio admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Don Sergio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en primer lugar, infracción del articulo 222 de la LEC en cuanto al concepto de cosa juzgada, que debe apreciarse, no en cuanto a que el juicio seguido para la nulidad del contrato de compraventa fuese igual a éste, sino por cuanto que en aquel juicio no se condenó al apelante a devolver ninguna de las dos fincas reclamadas, por lo que la cuestión aquí planteada ya fue resuelta en aquel juicio, y la restitución a Arcanor ha quedado sin efecto al haber optado ésta por quedarse con ambas fincas mediante la solicitud de expropiación y al haberse resuelto que no procedía privar de las cosas al comprador, ello constituye cosa juzgada entre las mismas partes litigantes e impide que se pueda plantear una posterior demanda por evicción como se hace en este litigio, infringiendo así la sentencia los artículos 1475 a 1482 del Código Civil , y los artículos 1303 y 1308 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia pues para que pueda existir la evicción es requisito sine quanon que la parte compradora haya sido privada del bien comprado, y resulta que Arcanor SAU no ha devuelto a la apelante las fincas que le vendió por lo que el Sr. Sergio no esta obligado a devolver el precio que percibió en su día, y por lo tanto menos aun el valor de los inmuebles en el boom de la construcción.

Y la acción ejercitada está prescrita, dado que el plazo de 15 años ha de contarse desde que tuvo conocimiento de la discordancia real registral, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 15 años.

Por ultimo y por aplicación del principio iure novit curia y del segundo párrafo del articulo 1259 del Código Civil la nulidad quedará sin efecto si lo ratifica la persona a cuyo nombre se hubiere otorgado antes de ser revocado por la otra parte contratante y aquélla nulidad en el juicio previo quedó sanada por la citada ratificación, pues los promotores del Juicio declarativo solicitaron que se sustituyese el derecho de devolución in natura de dichas fincas por el pago de su valor, que el Juzgado fijó en 159.737,97 euros y percibiendo dicha suma de la parte compradora; y la parte compradora no sólo no revocó la citada compraventa sino que solicitó adquirir ambas fincas por expropiación mediante el pago del justiprecio, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos solicitando ser reintegrado del precio de las fincas y Arcanor SAU no ha sufrido ningún perjuicio y carece de acción o razón de ser su reclamación; por último el 11,245% que del total de ambas fincas vendió el recurrente al apelante se ha mantenido vigente, y no le ha sido devueltas dichas participaciones de venta, Arcanor SAU tampoco puede exigir ninguna cantidad de dinero conforme al artículo 1308 del Código Civil y menos la astronómica cifra reclamada ahora.

SEGUNDO.- Se reitera la excepción de cosa juzgada, que al igual que en primera instancia, debe ser enérgicamente rechazada en esta alzada, pues por más que se empeñe la parte demandada apelante no concurren las identidades necesarias para la apreciación de tal excepción.

En efecto, ello es así por cuanto que en el juicio declarativo de Menor Cuantía nº 361 de 1.995 se solicitaba la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 25 de octubre de 1.984 entre Don Sergio , por sí y en representación de Doña Rosaura y Don Camilo en virtud de poder otorgado el día 1 de febrero de 1.984, de Don Emiliano y Don Emiliano y Don Guillermo , cuyo poder fue otorgado el día 27 de marzo de 1.984 y por otro lado Don Leon , en representación de Canteras Galdames, 2, hoy Arcanor SAU, declarándose la nulidad del referido contrato al haberse realizado este utilizando dos poderes a favor de don Sergio en los que este sólo tenía facultades de administración pero no de enajenación de las fincas vendidas, dictándose sentencia en primera instancia el día 24 de enero de 1.996, confirmada por la AP de Bizkaia, Sección Cuarta, el día 18 de junio de 1.998, que devino firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra la misma, por auto del TS de 30 de mayo de 2.000 , mientras que en este procedimiento se ejercita una acción de saneamiento por evicción, en las que las cuestiones debatidas y planteadas son ajenas a las resueltas en el primer procedimiento, aunque tengan su antecedente lógico en aquel, pues en él la actual demandante y compradora se vió privada, como dice el articulo 1475 del código civil ', por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada', ejercitándose la presente acción frente al vendedor, tal y como se faculta dicho artículo, por razón de la responsabilidad que el vendedor tiene frente al comprador por razón de la evicción.

Y en segundo lugar, ante las alegaciones de la parte apelante el respecto, debe significarse que su principal argumento decae estrepitosamente pues la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa, además de tal declaración de nulidad, condenaba a los demandados Canteras de Galdames II y Don Sergio a la devolución de las fincas objeto de demanda a sus propietarios, debiendo significarse a estos efectos que como los demandados fueron condenados a la devolución de las fincas vendidas, carece de toda trascendencia el que dentro de las vicisitudes de la ejecución se fijara una indemnización complementaria del abono del justiprecio de la expropiación, ya que la hoy actora había instado la expropiación de las fincas litigiosas, a lo que tenía derecho, y de hecho se otorgó en su favor como titular de la concesión de explotación minera, pero estos avatares posteriores no pueden empañar el hecho de que por virtud de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 361 de 1.995, la actora se vio privada de las fincas adquiridas, como consecuencia de la, cuando menos, irregular y extralimitada actuación del hoy demandado, Don Sergio estando asimismo acreditado que el actor abonó el justiprecio de la expropiación y pagó a los actores la cantidad que fijó el Juzgado, por lo que el perjuicio esta acreditado.

TERCERO.-Se alegaba, asimismo, en la contestación a la demanda prescripción de la acción ejercitada de saneamiento por evicción, por entender la representación del demandado que desde que se firmó el contrato privado de compraventa el día 25 de octubre de 1.984 y desde que se dictó la sentencia el día 29 de enero de 1.996, hasta el día en que se presentó la demanda en este juzgado habían transcurridos más de 15 años.

Reiterada dicha excepción en esta alzada, la misma esta igualmente abocada al proceso, pues aunque el contrato de compraventa se celebró el día 25 de octubre de 1.984, la nulidad del mismo se decidió por sentencia de 24 de enero de 1.996, que fue recurrida y confirmada por la de la Sección Cuarta de esta Audiencia el día 15 de junio de 1.998, que devino firme tras dictarse por la Sala primera del Tribunal Supremo el auto de inadmisión del recurso de casación en fecha 30 de mayo de 2.000 , por lo que habiéndose presentado la demanda el día 9 de marzo de 2.011, resulta obvio que desde esta ultima fecha hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de 15 años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil .

Por último, y en cuanto a las demás cuestiones que se plantean en el escrito de interposición del recurso, la Sala no va a entrar en su análisis, pues las mismas no fueron planteadas oportunamente en la contestación a la demanda y por ello, se trata de cuestiones nuevas, no susceptibles de ser analizadas en esta alzada, pues de hacerlo se estarían alterando los términos del debate, en la consiguiente indefensión para la parte contraria.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la L.O.P.J .)

VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicacion.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sergio contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 399 de 2.001, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados existente al efecto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0041 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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