Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 395/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100229

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00234/2013

SENTENCIA nº 230/13

ROLLO: 395/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 5/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 395/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Andrés , DON Bruno y DON Dionisio , representados por la Procuradora de los tribunales, DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado DON VILIULFO DIAZ PEREZ, y como parte apelada, LACTEOS AVILES,S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA DEL MAR BAQUERO DURO, asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda que la liquidación de intereses de la cantidad de 137.510'40 euros deberá practicarse calculando los intereses legales sobre dicha cantidad devengados desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, y los intereses procesales desde ese momento hasta el 28 de enero de 2009, teniendo en cuenta para ello que corresponde el cobro de dicha cantidad por parte de los miembros de la comunidad de bienes en la proporción que ostentan, esto es, D. Andrés , D. Bruno y D. Dionisio , cada uno de ellos una quinta parte, y dos quintas partes D. Andrés en nombre de D. Roberto.- En consecuencia, aprobándose en su integridad la liquidación practicada por la parte ejecutada, 'Lácteos Avilés, S.A.', corresponden a los ejecutantes las siguientes cantidades: - A D. Andrés , D. Bruno y D. Dionisio , 2.915'59 euros a cada uno de ellos (2.751'72 euros por intereses legales y 163'87 euros por intereses procesales).- A D. Andrés , en nombre de D. Roberto, la cantidad total de 8.567'57 euros.- Todo ello con expresa imposición a la parte promoverte, la ejecutante, de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los demandantes Don Andrés , Don Bruno y Don Dionisio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2013, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-La situación de la que partimos en el presente procedimiento de liquidación de intereses viene dada primeramente por la Sentencia de 30 diciembre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en el Juicio Ordinario 50/2007 en cuyo fallo se condenaba a 'Lácteos Avilés, S.A.' -Lactavisa- a abonar a Don Andrés , Don Bruno y Don Dionisio , por el concepto de rentas vencidas y no satisfechas la suma de 223.531,82 euros, debiendo pagarse a Don Andrés la cantidad de 44.706'36 euros, a don Bruno la suma de 44.706'36 euros, a Don Dionisio la cantidad de 44.706'36 euros y nuevamente a don Andrés la suma de 89.412'74 euros - correspondiente a don Roberto- y que debe cobrar también en beneficio de toda la comunidad de bienes. Se acordaba asimismo que 'dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, a computar desde el día 5 febrero 2007, fecha del emplazamiento, y hasta el día de hoy; y, desde el día de hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos'. Por su parte la Sentencia de fecha 1 septiembre 2009 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial revocó parcialmente aquel pronunciamiento condenatorio para fijar la cantidad a abonar por Lactavisa en 137.510,40 euros que deberán cobrar los partícipes en beneficio de la comunidad de bienes, y en la proporción que ostentan, estos una quinta parte Don Andrés , Don Bruno y Don Dionisio y dos quintas partes Don Roberto.

Una vez lo anterior se promueve la correspondiente liquidación de intereses por parte de Don Andrés , Don Bruno y Don Dionisio que es resuelta mediante Sentencia de fecha 12 marzo 2012 en la que se acuerda que la liquidación de intereses de la cantidad de 137.510,40 euros deberá practicarse calculando los intereses legales sobre dicha cantidad devengados desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, y los intereses procesales desde ese momento hasta el 28 enero 2009. Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación la parte solicitante de la liquidación alegando en su recurso primeramente la infracción de lo dispuesto en el art. 716 LEC toda vez que la resolución que aprueba la liquidación de intereses debe adoptar la forma de Auto y no de Sentencia. Se continúa alegando que no es cierto que la recurrida acoja en su integridad la liquidación propuesta por la parte ejecutada, como en ella se dice, sino una cantidad superior; que la fecha final para el devengo de los intereses debe ser la de 7 diciembre 2010, pues fue entonces cuando se entregó a los ejecutantes el mandamiento de devolución de 48.393,08 euros correspondiente a las cantidades embargadas desde el 11 diciembre 2009.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso cabe señalar que efectivamente el art. 716 LEC es claro al disponer que la resolución que acuerde fijar la cantidad que debe abonarse al acreedor en concepto de daños y perjuicios, o en su caso de frutos y rentas ( arts. 718 y 719 LEC ), deberá adoptar la forma de Auto. En el caso presente el Juzgado ha dictado una resolución en forma de Sentencia, circunstancia ésta que afecta a la formalidad antes señalada pero que ningún perjuicio puede deparar al apelante toda vez que, estando perfectamente motivada, de ello no se deriva ninguna suerte de indefensión para el interesado (vid. STC 40/2002 de 14 febrero para la alteración de la forma de la resolución definitiva), pero que obliga a esta Sala a dictar la presente resolución también en forma de Sentencia como solución congruente para poder revisar lo decidido en la primera instancia mediante una resolución de igual forma.

Por lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, el fallo de la Sentencia que se ejecuta es también claro, confirmado además en apelación, cuando señala como dies a quopara el devengo del interés moratorio (equivalente al interés legal, arts. 1100 y 1108 C.Civil ) el de 5 febrero 2007, fecha del emplazamiento, y como fecha final el del propio fallo de 30 diciembre 2008. A partir de aquí comienza el devengo del interés procesal (equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, art. 576 LEC ) que se extenderá hasta el momento del completo pago, siendo en este último extremo donde surge la controversia en esta alzada. A este respecto encontramos que el 28 enero 2009 Lactavisa hizo un primer pago parcial de 95.447,52 euros, después el 5 noviembre 2009 Lactavisa hizo tres pagos parciales a los ejecutantes por importe de 2.296,44 euros cada uno, total 6.889,32 euros, a lo que cabe añadir que el Juzgado posteriormente dictó Auto de 11 diciembre 2009 en el cual, tras rechazar el sobreseimiento de la ejecución, acordaba la transferencia a dicho procedimiento de la suma de 51.965,70 euros que habían sido embargada en la ejecución provisional, tras lo cual debía expedirse mandamiento de devolución a la parte ejecutante por importe de 48.393,08 euros, siendo así que esta última cantidad no le fue entregada a los ejecutantes hasta el 7 diciembre 2010. Nos encontramos por lo tanto ante una discordancia temporal entre el momento en que tuvo lugar el embargo de aquellas sumas y la fecha en que se pusieron finalmente a disposición de los acreedores, siendo así que semejante dilación ha tenido su origen en el funcionamiento del mecanismo judicial, sin que por tanto resulte imputable ni al solvensni al accipiens. La cuestión se traslada entonces a determinar quién de ellos deberá correr con las consecuencias económicas derivadas de aquel retardo, habiendo declarado a este respecto nuestro Alto Tribunal que, de no mediar mala fe, la consignación llevada a cabo por el deudor debe producir un efecto liberatorio pues él ya ha cumplido con lo que le incumbe, argumentando para ello que 'no es dable atribuirle las consecuencias negativas de las eventuales irregularidades que pudieran haberse cometido una vez efectuada la consignación' ( STS 12 junio 2008 ), criterio que si bien fue enunciado con ocasión del cumplimiento voluntario con mayor razón deberá ser aplicado al cumplimiento forzoso derivado de una ejecución llevada a cabo por el propio órgano judicial. Es por ello que no podemos acoger como dies ad quemel pretendido por la parte apelante de 7 diciembre 2010, sino, por razones de congruencia, el invocado por la parte ejecutada que en su escrito de oposición a la liquidación admitía el de 11 diciembre 2009, debiendo ser acogido el recurso en este extremo.

TERCERO.-Mayores problemas plantea el pronunciamiento segundo contenido en el fallo de la Sentencia de apelación que ahora se ejecuta y por el cual 'se declara que la renta ha de quedar actualizada en 2.803'41 euros (dos mil ochocientos tres euros con cuarenta y un céntimos) para el período comprendido entre el mes de Noviembre de 2006 y el mes de Octubre de 2.007, procediendo la revisión las anualidades siguientes conforme al IPC', pronunciamiento que la Sentencia aquí recurrida considera que es meramente declarativo y por tanto no susceptible de ejecución, mientras que los apelantes sostienen su naturaleza condenatoria. Para abordar esta cuestión habremos de partir como premisa inicial de que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (así SSTC 167/1987 y 92/1988 ). Ahora bien, lo anterior no es incompatible con que el hecho de al Juez de la ejecución le incumbe también la tarea de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes ( STC 120/1991 ). Lo anterior ha llevado a nuestro Alto Tribunal a concluir declarando que si bien no cabe ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas que amplíen su contenido, 'simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia' ( STS 24 diciembre 2012 con apoyo en la STC 148/1989 ).

Trasladando las anteriores consideraciones al caso examinado, encontramos que los apelantes sostienen primeramente que calificar como meramente declarativo un pronunciamiento como el que nos ocupa no tiene sentido pues resultaría absurdo declarar una obligación dineraria que se proyecta hacia el pasado y no hacia el futuro. Pues bien, para averiguar la discutida naturaleza del repetido pronunciamiento judicial resulta una tarea previa e inexcusable el acudir a examinar la pretensión que fue realmente ejercitada por los demandantes en su escrito rector y así podemos observar que en el suplico de la demanda se solicitaba efectivamente en el punto 3º un pedimento condenatorio concretado en la suma de 309.384,41 euros que se corresponde con los conceptos desglosados en el apartado trigésimo de su cuerpo fáctico (223.531,82 euros por rentas antiguas aplazadas, 14.531,82 euros por IBI repercutido en los años 2001 a 2004, y 71.568,74 euros por rentas impagadas desde mayo 2004 a diciembre 2006). Sin embargo los puntos 1º y 2º del suplico contienen sendos pedimentos meramente declarativos, y así en este último se solicita 'declarar conformes a Derecho las actualizaciones de renta realizadas por la parte demandante relativas a dicho alquiler', pedimentos que aparecen desconectados del pedimento condenatorio arriba descrito. De ello solo cabe concluir que el correlativo pronunciamiento judicial que da respuesta a aquella solicitud solo puede desplegar, también por razones de elemental congruencia, un efecto meramente declarativo. Frente a ello no cabe objetar que la parte contraria ha admitido su naturaleza condenatoria en la alegación quinta del escrito presentado con fecha 5 noviembre 2009, pues la naturaleza de orden público de esta materia impide cualquier poder de disposición de las partes al respecto, y ello con independencia de los pagos extrajudiciales que Lactivisa pueda haber realizado imputándolos al concepto que nos ocupa, pues, insistimos, tal conducta no puede alterar la naturaleza del pronunciamiento judicial.

Finalmente asiste la razón a los apelantes en el extremo referido a que el cálculo de los intereses deberá llevarse a cabo teniendo presente que la condena lo es por una cantidad única de la que resulta acreedora la comunidad de bienes. No así en cuanto a la pretendida aplicación al caso de los criterios de imputación de pagos contenidos en el art. 1173 C.Civil , toda vez que se trata de una regla aplicable al pago voluntario y al cumplimiento forzoso que aquí nos ocupa.

CUARTO.-De lo hasta aquí expuesto encontramos que por el principal de 137.510,40 euros se devenga un interés moratorio entre el 5 febrero 2007 hasta el 30 diciembre 2008 por importe de 13.739,79 euros. Seguidamente se devenga el interés procesal desde el 30 diciembre 2008 que debe entenderse dividido en tres tramos, uno primero derivado del pago habido el 28 enero 2009 de 95.447,52 euros; otro posterior el 5 noviembre 2009 de 6.889,32 euros, y finalmente el 11 diciembre 2010 en cuanto a la cantidad de 48.393,08 euros, todo lo cual supone unos intereses procesales de 21.239,90 euros que sumada a la anterior hace un total de 34.979,69 euros.

QUINTO.-Finalmente cabe apuntar que la impugnación de la Sentencia formulada por 'Lácteos Avilés, S.A.' aparece dirigida a cuantificar las sumas que por su parte se encuentran pendientes de pago, pretensión que se sitúa fuera de los límites de lo que constituye el presente incidente procesal encaminado a la liquidación de los intereses generados por el pronunciamiento condenatorio de que se trata ( art. 712 LEC ), motivo por el que no puede resultar acogida sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento de ejecución correspondiente.

SEXTO.-No procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia ( arts. 394 y 397 LEC ) ni en esta alzada, tanto por el recurso principal como por la impugnación de la Sentencia ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Andrés , Don Bruno y Don Dionisio , y desestimando la impugnación formulada por 'Lácteos Avilés, S.A.', contra la Sentencia de fecha 12 marzo 2012 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para declarar que la liquidación de los intereses correspondientes a la suma objeto de condena dineraria ascienden a la cantidad de 34.979,69 euros. Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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