Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 61/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100229

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2013

SENTENCIA Nº 234

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 1050/09, Rollo de Sala número 61/13, entre partes, de una, como demandada apelante NAUTIC 4 FUN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BALAGUER BISELLACH y asistida del Letrado DON TOMEU SERRA MUNTANER y, de otra, como demandante apelada ASOCIACIÓN DE VEÏNS DEL PORT DE POLLENSA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA PÉREZ VICENS y asistida del Letrado DON MIGUEL RIPOLL TORRES.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 5 de junio de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Vicens en nombre y representación de la entidad 'Associació de veïns del Port de Pollença' frente a la entidad 'Nautic 4 Fun S.L', condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 53.125'30 euros con los intereses legales correspondientes y costas de este asunto'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 53.125,30.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que, según refiere, asciende el precio que le resta por satisfacer a la demandada, en virtud del acuerdo alcanzado por la cesión de la gestión del canal de embarcaciones a motor en la Playa de Pollença, durante las temporadas 2008 y 2009. Y se alegaba a tal fin que mediante contrato de administrativo con el Ayuntamiento de Pollença la actora resultó adjudicataria de los servicios de la playa para dichas temporadas, y que como ocurriera en temporadas anteriores (2004 a 2007), convino con la demanda la cesión de la gestión del canal de embarcaciones a motor, quedando fijado entre las partes el precio de dicha cesión para las temporadas 2008 y 2009 en las sumas respectivas de 50.401,99.- euros y 50.612,31.- euros; que de dichos importes la demandada y con referencia a la temporada 2008, tan sólo ha abonado la suma de 35.535,- euros, por lo que compensado con la cantidad correspondiente al alquiler de embarcaciones (6.380,- € para la temporada 2008 y 5974.-€ para la temporada 2009) resulta un saldo a su favor igual a la cuantía reclamada.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce la relación que le vinculaba con la actora, sostiene que quien incumplió el contrato fue la actora al expulsarla de la playa en el mes de julio de 2009, cuando tan sólo llevaba 17 días explotando el canal, lo que provocó que buena parte de dicha temporada estuviera sin trabajar hasta que a mediados de agosto pudo hacer uso del fondeo y pantalón situado en el Puerto de Pollença, por lo que opone compensación judicial al importe reclamado por la actora, en la suma de los daños y perjuicios ocasionados y en consecuencia, interesa la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia tras considerar probada la relación que vinculaba a ambas partes litigantes y analizar la prueba practicada concluye que la actora no sólo no incumplió el contrato, sino que la demandada pudo ejercer su actividad durante la temporada 2009 en la forma convenida y en consecuencia, ante la inexistencia de daños y perjuicios, estima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender, su resultado avala que el precio de la cesión para la temporada 2008 es inferior al que se reclama con la demanda y que por lo que se refiere a la temporada 2009, existió acuerdo de voluntades de dar por resuelto el contrato, por lo que no se adeuda cantidad alguna.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, conviene comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Mas en concreto y por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000 .

CUARTO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas y su puesta en relación con los motivos impugnatorios efectuados por la apelante, decir que por lo que se refiere a cual fue el precio real convenido, sin perjuicio de que no exista constancia documental del convenio alcanzado a tal fin entre las partes, por tratarse de un pacto verbal, se ha de tener cuenta que como refiere la STS de 9 de junio de 1997 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur'.

Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli. Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones ex novo en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin más, su desestimación.'

Tal doctrina es precisamente la contenida en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en cuanto al ámbito del recurso de apelación, señala que el recurrente ha de plantear el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que el ámbito de la apelación no puede ser más amplio que el de las actuaciones que lo originan, quedando vedada la posibilidad de formular nuevas pretensiones a las partes.

En similar sentido la SAP de la Coruña de 30 de octubre de 2007 , refiere 'el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellation e nihil innovetur, que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia. Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 405 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).

En el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2 , en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda'.

En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hará por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculante en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 21-09-1993 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 ) implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho, tal y como apuntó igualmente la STC de 29 de septiembre de 1990 , que razonó sobre la introducción de hechos posteriores y, por ende, el fundamental derecho de defensa y en análogo sentido la STS de 11 de abril de 1994 , que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la STS de 20 de mayo de 1986 .

En el caso, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda nada alegó sobre que el precio facturado por la actora para las temporadas 2008 y 2009, fuera distinto del convenido, de hecho, tan sólo mantuvo su negativa al pago, sobre la alegación del previo incumplimiento de la actora expulsándola de la playa cuando había iniciado la explotación en la temporada 2009, con los perjuicios que ello le ocasionó y en el acto de la audiencia previa no se fijo como hecho controvertido la bondad del precio facturado, por lo que la alegación que se efectúa en tal sentido en el recurso de apelación, resulta extemporánea y contraria al principio expuesto y en consecuencia, no puede ser acogida.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la resolución de mutuo acuerdo del contrato una vez iniciada la temporada 2009, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, que si bien es cierto que la actora en julio de 2009 remitió a la demandada una comunicación por la que le conminaba a retirar sus instalaciones de los canales de embarcaciones a motor (folio 151) dado que no había abonado la totalidad de la deuda devengada en la temporada 2008 y que acudió a la playa con un tractor para proceder a la retirada forzosa de dichas instalaciones, como reconoció el propio representante de la actora en prueba de interrogatorio, no lo es menos que como se evidencia con las fotografías aportadas la presencia de dicho tractor en la playa, no impidió a la demandada el ejercicio de su actividad, de hecho sólo estuvo unos horas como reconocieron los testigos que depusieron en el acto del juicio; aún mas, se ha traído igualmente al proceso como prueba documental y por la parte actora que tras dicho incidente remitió una nueva comunicación a la demandada el 30 de julio de 2009 (folio 119), en la que entendía que el contrato había quedado prorrogado tácitamente para dicha temporada, dejando sin efecto el requerimiento de desalojo anterior, por lo que en modo alguno puede entenderse que hubo acuerdo mutuo de resolver el contrato.

Por otro lado, en contra de lo que sostiene la demandada, ninguna prueba se ha practicado a su instancia, tendente a acreditar que tras el primer requerimiento procedió a la retirada de sus instalaciones, antes al contrario, el testigo Sr. Ildefonso , empleado de la demandada, reconoció que durante la temporada de 2009 la demandada estuvo explotando el canal de la playa y que él mismo estuvo trabajando en dichas fechas hasta el 24 de agosto de 2009 en que causó baja por enfermedad, si bien por otros trabajadores supo que se continúo con la explotación durante toda la temporada. En similar sentido se pronunció el testigo Sr. Paulino quien reconoció que vio a la demandada explotar durante toda la temporada 2009 el canal de la playa; y aunque los testigos Sr. Jose Daniel y Sra. Delfina , manifestaron que la demandada abandonó la playa porque así se lo requirió la actora, pasando a explotar su actividad en el Puerto, la credibilidad de su testimonio debe ser puesta en duda, no sólo por la relación familiar que les une con el legal representante de la demandada sino igualmente por las serías contradicciones en que incurren; y así, el propio Don. Jose Daniel reconoció que trabajó para la demandada para cubrir la baja Don. Ildefonso , que como se refirió no aconteció hasta el 24 de agosto de 2009; añade, asimismo, que pasaron a ejercer la actividad en el puerto, tras el incidente del tractor (julio de 2009), cuando la prueba documental aportada pone de manifiesto que la solicitud de autorización para la realizar la actividad en el muelle del Puerto no se solicitó por la demandada hasta el 4 de agosto de 2009 (folio 156) y no le fue concedida hasta el 11 de agosto de 2009. Por su parte la testigo Doña. Delfina , primero reconoce que trabajaron en la playa durante toda la temporada de 2009 y luego afirma que debido a la presencia del tractor no pudieron ejercer su actividad (en contra de lo que refleja la fotografía en la que se reconoce), que las instalaciones las retiraron el mismo día del tractor y las trasladaron al muelle, donde tardaron en iniciar su actividad unos días, para finalmente reconocer que cuando se retiraron de la playa ya dejó de trabajar para la demandada.

SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, siendo indiscutido el impago del crédito por la parte apelante, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BALAGUER BISELLACH, en representación de NAUTIC 4 FUN S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca , en los auto de Juicio Ordinario número 1050/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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