Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 39/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 39 de 2.013

Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Castellón

Juicio Ordinario número 1.181 de 2011

SENTENCIA NÚM. 234 de 2.013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1181 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Bernardino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mº Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Delgado González, y como apelado, Renault Retail Group Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iñigo Javier Menéndez-Pidal Eiras.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Bernardino contra la mercantil Renault Retail Group Castellón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa imposición de todas las costas procesales a la mercantil actora.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Bernardino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones efectuadas en el escrito de recurso de apelación, con condena en costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Bernardino se presentó el 29 de julio de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Renault Retail Group Castellón, S.A.', solicitando en el suplico se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula .... HPZ , condenando a la entidad demandada a devolver al actor el precio pagado por la adquisición del vehículo ascendente a la suma de 14.790 euros, más los gastos por éste satisfechos por la contratación del seguro y pago de impuestos, más la suma de 20.000 euros por daños y perjuicios. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 6 de mayo de 2.010, el demandante entregó a la entidad demandada la suma de 300 euros en concepto de reserva por la compra de un vehículo marca Renault, formalizando el 8 de mayo de 2.010, contrato de compraventa con la mercantil demandada por la que adquiría el vehículo marca Renault, modelo Grand Scenic 1.9, matrícula .... HPZ , entregando a la demandada un cheque por importe 14.690 euros, siéndole entregado el vehículo al actor el 11 de mayo de 2.010, comprobando al circular, desde el primer momento, que el citado vehículo presentaba importantes defectos. El cuentakilómetros del referido vehículo indicaba, en la fecha que le fue entregado, que había recorrido 160 km. cuando en fecha 8 de octubre de 2.009, en la factura de venta efectuada por la entidad 'Renault España' a favor de la hoy demandada, se hace constar que el vehículo había recorrido 7.518 km. El día 17 de mayo de 2.010, el demandante llevó el vehículo al taller 'J Torrens Pocull, S.L.' donde se comprobó que el vehículo había sufrido un fuerte golpe que afectó a su parte frontal y lateral izquierda, descubriendo en el programa informático que el citado vehículo había recorrido 70.000 km. El 18 de mayo de 2.010, al ser inspeccionado el turismo por la ITV, se informó desfavorablemente por falta grave, siendo advertido por el técnico mecánico que era peligroso conducir en ese estado, por lo que el actor procedió a reclamar a la mercantil demandada para que procediera a reparar el vehículo, a lo que hicieron caso omiso. En fecha 10 de mayo de 2.011, viendo que la entidad vendedora se había desentendido del problema que presentaba el vehículo, el actor le comunicó la resolución del contrato dado los graves defectos que presentaba, según informe emitido por el perito Sr. Paulino , depositando el vehículo en un taller y viéndose obligado a adquirir un nuevo vehículo.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante estaba perfectamente informado a la hora de perfeccionarse la compraventa que el vehículo que estaba comprando tenía en realidad 7.518 km, aunque el cuentakilómetros marcase 133. El actor no ha requerido a la mercantil demandada para que procediera a reparar el vehículo, únicamente comunicó su voluntad de resolver el contrato. El vehículo recorrió 4.500 km. en tres meses, hecho que denota su capacidad su capacidad de circulación. Se opone a la petición de daños y perjuicios que se reclama, al no estar justificada. En consecuencia, no adoleciendo el vehículo vendido al actor de defecto alguno, no procede la resolución del contrato, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que la acción redhibitoria por vicios ocultos está caducada, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la entrega a la presentación de la demanda. En cuanto a la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil , estima que no procede su aplicación por cuanto no cabe hablar de un incumplimiento grave que haya frustrado la finalidad del contrato que justifique la resolución contractual. Por lo que respecta a la Ley de Defensa de consumidores y usuarios, si bien el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, en el presente caso el actor no reclama al vendedor por los defectos del vehículo ni solicita su reparación sino que insta directamente su resolución prescindiendo del orden legalmente establecido, resultando además, desproporcionada la resolución interesada atendida la naturaleza y coste de la reparación de los defectos apreciados, ya que el perito Sr. Darío valora la reparación en la suma de 3.874 euros, cuando el importe de la venta ascendió a la suma de 14.490 euros.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.

SEGUNDO.- Se argumenta por la parte apelante, como fundamento del recurso, que el vehículo presentaba graves defectos, ocultos para el comprador, que afectaban a elementos de seguridad, como la dirección y el sistema de frenado que hacían peligrosa su circulación, como así fue advertido por el técnico mecánico al ser revisado en la ITV diez días después de su entrega, por lo que entiende que se dan los requisitos exigidos para declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, así como la resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora.

Como expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, el demandante no ejercitó la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento sino la de saneamiento por vicios ocultos y la de resolución del contrato por incumplimiento de la mercantil vendedora, al haber entregado un vehículo inhábil para el fin pretendido por el actor. En el suplico de la demanda se solicita se declare resuelto el contrato de compraventa, no que se declare la nulidad del mismo, por lo que la sentencia recurrida no resolvió esa pretendida nulidad contractual que ahora esgrime por primera vez en su escrito de recurso la parte apelante, lo que constituye motivo suficiente para rechazar el primer motivo del recurso, al tratarse de una cuestión nueva en esta alzada, cuya condición tienen todos aquellos planteamientos que no se hicieron en el momento procesal oportuno, que es la fase de alegaciones del proceso.

Del relato de hechos de la demanda y de su referencia a las normas jurídicas de aplicación debe estimarse que las acciones que, en definitiva, viene a ejercitar la parte actora, son las accciones de saneamiento por defectos o vicios ocultos e incumplimiento de contrato, y así se mencionan, y respecto de la primera ( artículos 1474 y 1483 del CC ) como ha precisado la sentencia de primera instancia no puede prosperar por cuanto habría transcurrido con exceso, desde la entrega del vehículo el plazo de seis meses que para las acciones edilicias, establece el artículo 1490 del Código Civil , plazo que lo es de caducidad y por ello apreciable de oficio, pero se ejercita con carácter principal la acción de incumplimiento contractual, al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , como consecuencia de aquella acción compatible y sometidas ambas acciones a distintos plazos de caducidad.

En relación a la procedencia de la acción resolutoria del contrato, que constituye el segundo motivo del recurso de apelación, es doctrina reiterada, que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación ( STS de fecha 26 de febrero de 1.996 ).

Del examen de la prueba practicada en el presente proceso debe llegarse a la conclusión que el vehículo adquirido por el demandante adolecía de graves defectos que le hacían inhábil o inservible para el fin para el que fue adquirido. El 11 de mayo de 2.010, el demandante adquirió por compra de la entidad demandada el vehículo marca Renault, modelo Grand Escenic III 1.9 D, matrícula .... HPZ , por el precio de 14.790 euros, como así se refleja en la factura que se acompaña como documento nº 4 al escrito de demanda (folio 17 de los autos). El citado vehículo era de los que vulgarmente se denominan de segunda mano o de ocasión, indicándose en la factura que había recorrido con anterioridad 7.520 km, aunque en el cuenta kilómetros marcaba 133, reconociendo la parte demandada que se había manipulado el mismo por error. En el momento de serle entregado al actor el vehículo, éste presentaba unos graves defectos que afectaban a la dirección del vehículo al existir una holgura en la rótula de la bieleta de la dirección de la rueda delantera izquierda, presentando la caña del volante deformada lo que provocaba un 'cimbreo' en la dirección, como así se indica en los informes periciales aportados a los escrito de demanda y contestación, emitidos por los peritos Don. Paulino (folios 42 a 46 de los autos) y por D. Darío (folios 135 a 154 de los autos). Además, el sistema electrónico del vehículo no funcionaba, afectando al ABS (antibloqueo de frenos) y ESP (control electrónico de estabilidad). Defectos graves que fueron apreciados en la inspección de la ITV efectuada el 21 de mayo de 2.010, haciéndose constar en dicha inspección, aportada como documento nº 11 al escrito de demanda (folio 32 de los autos), la existencia de fijaciones inadecuadas o deformadas, en la parte delantera izquierda, así como 'rótula de suspensión floja con mangueta', calificados dichos defectos por el citado servicio de inspección como graves. Del examen del vehículo por el perito Don. Paulino se concluye que el turismo procedía de un siniestro, que fue reparado por la concesionaria demandada antes de proceder a su venta al actor, presentando un desgaste que no es equivalente a los kilómetros que se refleja en el cuenta kilómetros, habiendo reconocido la entidad demandada que se había manipulado por error el cuenta kilómetros, apareciendo en fecha 16 de febrero de 2009, que dicho vehículo había recorrido 59.934 kilómetros.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta y de los hechos acreditados que se han relatado anteriormente, debe estimarse que el vehículo objeto del presente litigio es inhábil para el fin pretendido por el actor. Aunque el vehículo era de ocasión o segunda mano, debe tenerse en cuenta que el demandante pagó por su adquisición la suma de 14.790 euros, cuando el precio de un vehículo nuevo, del mismo modelo y características, procedente de fábrica, ascendía a 18.000 euros, no siendo aceptable que por el precio satisfecho por el actor el turismo presentara esos graves defectos que afectaban a su seguridad, como es a la dirección del vehículo, como consecuencia de un siniestro anterior que, pese a su reparación por la vendedora antes de ser transmitido al demandante, no se consiguió dejarlo en situación de ser utilizado con unas mínimas condiciones de seguridad.

En consecuencia, debe estimarse que ha existido un incumplimiento grave por parte de la mercantil demandada, al haber vendido un vehículo que resultaba inhábil o inservible para la finalidad para la que fue adquirido por el demandante, lo que constituye motivo suficiente para declarar resuelto el contrato de compraventa, debiendo restituirse las partes las prestaciones efectuadas a consecuencia de dicho contrato que se resuelve, es decir, deberá devolver la entidad demandada la cantidad de 14.790 euros, importe satisfecho del contrato de compraventa, debiendo devolver el actor el vehículo a la mercantil vendedora.

En cuanto al resto de pedimentos del suplico de la demanda procede estimar la petición de que se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 200 euros, en concepto de gasto de transmisión del vehículo, según justifica con el documento nº 5 de la demanda (folio 18 de los autos). La suma de 731,91 euros en concepto de prima satisfecha a la compañía aseguradora por el año 2.010 como se justifica con el documento número 3 de la demanda (folios 13 a 15 de los autos), así como el pago de la inspección de la ITV, por importe de 65,79 euros. Sin embargo, procede rechazar el resto de los pedimentos relativos a los perjuicios que se dice sufridos tanto por la adquisición de un nuevo vehículo, ya que ello constituiría un evidente enriquecimiento injusto si la demandada además de devolver la cantidad satisfecha le tuviera que pagar el importe por la adquisición de otro vehículo, así como el importe del seguro satisfecho por el mismo. Por lo que respecta al pago de los honorarios del perito, cuyo informe aporta al escrito de demanda, por cuanto ello sería reclamable en concepto de costas procesales. No pudiendo ser resarcido el actor por los supuestos perjuicios por las reclamaciones derivadas del intento de devolución del vehículo como del riesgo en la conducción, por cuanto, además de que no se han cuantificado separadamente las mismas, porque no se justifica perjuicio alguno por dichos conceptos.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con parcial revocación de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa, condenando a la mercantil demandada a pagar al actor la suma de 15.787,70 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Debiendo el demandante hacer entrega a la entidad demandada, en su establecimiento comercial, del vehículo matrícula .... HPZ , sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante D. Bernardino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.181 de 2011, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se estima en parte la demanda formulada por D. Bernardino contra 'Renault Retail Group Castellón, S.A.' declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula .... HPZ , condenando a la mercantil demandada a pagar al actor la suma de 15.787,70 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Debiendo el demandante hacer entrega a la entidad demandada, en su establecimiento comercial, del vehículo matrícula .... HPZ , sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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