Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 921/2011 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100250


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00234/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 234/2013

RECURSO DE APELACION 921/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1339/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 921/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Leopoldo , representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura; y de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE MADRID representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño; sobre nulidad de acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 16 de marzo de 2009.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Leopoldo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE MADRID, representada por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, imponiendo al actora las costas procesales causadas en la presente instancia.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede fijar previamente que por D. Leopoldo se interpuso demanda en solicitud de declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de la comunidad demandada celebrada el 16.3.2009 consistentes en la autorización de la instalación de aparatos de aire acondicionado en los dos pequeños patios de luces de Minerva 3-5 y Minerva 5-7, como en la instalación de bombas de frío-calor en el Salón de reuniones de la Comunidad y la Conserjería.

Segundo .- Sentado lo cual, esgrimiéndose en el recurso de apelación que 'la Comunidad va contra sus propios actos... en cada caso el presidente decide lo que afea o no la fachada y lo que se autoriza o no. Si los aparatos de mi cliente se ven desde la calle, los ahora autorizados se ven igual...', tales alegatos no pueden ser acogidos en tanto en cuanto la autorización de la instalación de aparatos de aire acondicionado en los dos pequeños patios de luces citados en modo alguno contraviene lo acordado anteriormente: la instalación de estos aparatos se realizaría en las terrazas exteriores, no estando permitida su instalación en fachadas ni en la cubierta.

Es decir, en modo alguno cabe equiparar, como parece pretender el apelante, la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada (exterior) del edificio, visible directamente desde la calle en toda su dimensión, con la colocación de aquel en un patio 'interior', cuya visualización desde el exterior es, lógicamente, nula o mínima, de forma que la alteración estética de la configuración de la 'fachada' no viene alterada, o, en su caso, en grado mucho menor.

Por ello, el que se permita la instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio interior como en las terrazas exteriores (no en la fachada) en modo alguno implica la infracción de la igualdad o la discriminación que se viene a invocar, la Junta de Propietarios, recordemos órgano soberano de la Comunidad de Propietarios, decide dónde cabe y dónde no se permite la instalación de aparatos de aire acondicionado y ello lo hace bajo criterios lógicos, no arbitrarios: se permite la instalación de los citados aparatos en los patios interiores ya que existen viviendas que carecen de terraza exterior, permitiéndose igualmente la instalación en estas, no en la fachada del edificio. Es decir, la voluntad de la comunidad no entraña la intención alguna de perjudicar a unos determinados propietarios sino de regular cuestiones -como la de la instalación de aparatos de aire acondicionado- en beneficio de todos, evitando que la configuración exterior del edificio se altere a voluntad de algún propietario.

Por ello, lógicamente, las preguntas formuladas en la demanda respecto a qué ocurre con los aparatos no instalados en los patios o en las terrazas, tienen una lógica respuesta: no se legalizan porque la voluntad soberana de la Comunidad ha decidido permitir la instalación de tales aparatos en los sitios citados y no en la fachada y ello, repetimos, no por actuación discriminatoria, sino de ordenación de la vida en comunidad, sin que ello rompa el principio de igualdad: todoslos propietarios puedan instalarlos en los lugares citados, ningunopuede en los sitios no permitidos.

Respecto a la autorización de la instalación de bombas de frío-calor en la Consejería y Salón de Reuniones de la Comunidad, acordada su instalación, con dos propuestas de ubicación 'para que no afecten a la fachada principal que se ve desde el exterior...', procede dar por reproducido lo ya considerado anteriormente.

Tercero.- Sentado lo cual la Sala no puede ni debe entrar a dilucidar sobre si la instalación de un aparato de aire acondicionado -como el colocado por el ahora apelante- se ajusta o no a derecho, ello no constituye el objeto de la presente litis, sino que, además, lo sería del procedimiento que se siguiese al respecto -como el promovido contra el aquí apelante por la Comunidad de Propietarios ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid-. Así, es de recordar que el objeto de la litis de la que trae causa la presente apelación lo constituye, únicamente, si los acuerdos adoptados e impugnados se ajustan a derecho.

Cuarto .- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en fecha veintiuno de marzo de dos mil once en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1339/2009, debemos CONFIRMARla indicada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de la costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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