Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 638/2012 de 11 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100386

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN 638/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n·234

Ilmos. Sres.

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 11 de junio de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 288/08, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier, siendo partes, como demandante, CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO SL, representada por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y defendido por el Letrado Sr. Cuello Sánchez, y como demandados TRANPORTES CALICHE SL, representada por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. Jover Medina y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SL representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. Cascales Lacárcel, actuando en esta alzada, como apelantes, la partes demandadas, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 288/08, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2012 , estiman la demanda, condenando a TRANPORTES CALICHE SL a que abone al actor la suma de 101.321Ž43 euros, así como solidariamente a TRANPORTES CALICHE SL y a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SL a que abonen al actor la suma de 18.000 euros, intereses legales en ambas condenas, e imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso la parte demandada TRANPORTES CALICHE SL, alegando en primer lugar que el juzgador no ha otorgado la relevancia que esta apelante pretende deducir del documento n·1, aportado junto con su contestación a la demanda, y en el figura una factura de la actora a Carns B, SA, de fecha 17 de noviembre de 2005, por importe de 26.547`02 euros correspondiente a una venta de salvamento del total de la carne transportada, dado que el peso total de la carne que en dicha factura consta asciende a la suma de 13.783`50 Kgs, siendo que la propia parte demandante hace referencia a la misma en las comunicaciones previas a la vía judicial dirigidas a la demandada- doc 25 y documentación en el informe pericial que aporta como doc 28-.

Asimismo la parte apelante reitera como explicación - a todas luces contrarias al resultado de la prueba practicada tanto documental como testifical- y a la argumentación que ofrece el juez de instancia, las irregularidades documentales con respecto a la destrucción de la carne en mal estado; sin embargo lo expresado en la contestación a la demanda, no merecieron en su momento, denuncia por el ahora apelante en vía penal o prosecución de oficio de dicha vía, con la consiguiente prejudicialidad penal que de ello hubiera derivado, por lo que el propio apelante en el último párrafo de su escrito de recurso, justifica su pretensión en la doctrina de los actos propios.

En consecuencia y sin perjuicio de lo expresado, y de la valoración de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador, y cuya convicción resulta coherente con el resultado de dicha prueba personal, debemos señalar en relación con la doctrina de los actos propios, derivada de la justificación documental señalada- docs 25 y 28, de la demanda- que ampara la pretensión del recurrente, referida a las comunicaciones y negociaciones previas a la vía judicial que en relación con la vinculación derivada de la aplicación de dicha doctrina, y más expresamente en la oferta de acuerdos amistosos que debe diferenciarse entre aquellos hechos, actos o conductas de una persona, que aunque puedan resultar contradictorios con otros posteriores, cabe atribuir diversas valoraciones; y entre aquéllos otros que son una manifestación inequívoca de crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Sólo los segundos se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios , que veda ir contra los mismos; de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil EDL1889/1 ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 )).

Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción.La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro.Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988 )).

En consecuencia, se trata de un tema de valoración de prueba de unos hechos y no de vinculación de cuantías, y en este momento y a los efectos de subsunción en este caso de dicha doctrina, debe resolverse que la misma no resulta aplicable con las consecuencias pretendidas por el apelante, sino que el contenido de dicha prueba documental, solamente puede ser valorada en su conjunto con el resto de la prueba, y sin perjuicio de señalar que la expresión de unos hechos a los efectos de justificar la cuantía de una oferta motivada de propuesta de acuerdo o reclamación motivada - en este caso con respecto a la venta de la carne-, no resulta vinculante ni en cuanto a la cuantía ni a los hechos, los cuales podrán ser debatidos en toda su amplitud en la vía judicial posterior al fracaso de las negociaciones.

El juzgador ha valorado la totalidad de la prueba, practicada a estos efectos, siendo sus argumentos razonables a raíz de la prueba personal practicada bajo su inmediación, por lo que no procede su revocación.

SEGUNDO.- Con respecto al alcance de la cobertura pactada y la responsabilidad dimanante del siniestro, sostiene la sentencia que la aseguradora en virtud de la cláusula 15 de las condiciones particulares, solamente debe responder por la suma de 18.000 euros, al ser dicha cláusula delimitadora del riesgo, y dicha cuantía referida a existencias distintas a frutas y verduras, y tratarse en este supuesto de carne, la mercancía siniestrada.

Corresponde por lo tanto a esta Sala, de conformidad con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, determinar a qué condiciones ha de atribuirse el carácter de delimitadores y a cuales el de limitativas.

De conformidad con lo expresado por esta Sección, conviene recordar alguna precisión llevada a cabo por la doctrina científica y jurisprudencial en torno a la problemática de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo.

Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparecen mencionadas en el art. 3 LCS , junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que el TRLDCU califica como abusivas, y que resultan nulas de pleno derecho y han de ser tenidas por no puestas. Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas. Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina científica y de la jurisprudencia. Serán cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; esto es, precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado, describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.

Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión en los que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo, ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio, por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, practicados unilateralmente por la compañía aseguradora, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permite que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Esta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.

Siguiendo el hilo argumental de lo que se acaba de dejar expresado, podríamos añadir en cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo que los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos frente a la aseguradora: hasta que no estén bien determinados, no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos.

Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Sí, efectivamente, las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará con qué esa delimitación está redactada con claridad y precisión.

Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima y el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente;y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Sin embargo, estas afirmaciones entran en contradicción en múltiples supuestos con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran solapadas entre el condicionado general del contrato, que, habitualmente, es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja, que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Por eso, los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.

El art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una 'delimitación del riesgo' (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general.Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS , sin duda, estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la prima; pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado, que, de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba; sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia o a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio (...).

Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas, se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.

La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias del TS, aunque en ninguna de ellas se expone un criterio claro que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, pues el Tribunal se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión. El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de las sentencias del Alto Tribunal permite llegar a la conclusión de que -como regla general- cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS . Así se deduce de las sentencias que expresamente señalan que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina, y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.

En este caso, la cláusula 15, de las condiciones particulares -, en las que se hace constar los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima y el riesgo cubierto, lo cual ha conocido y consentido expresamente el tomador- a su vez forma parte de las cláusulas particulares que configuran y concretan más específicamente la cuantía por cada uno de los conceptos, lo cual es conforme con la determinación realizada por el juzgador de la instancia en cuanto no supone una cláusula limitativa de un derecho, sino que delimita el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos es objeto del contrato de seguro y en qué cuantía, para cada uno de los conceptos, de conformidad con la doctrina a estos efectos señalada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2011 , y por medio del cual ambas partes pactaron de modo más específico el contenido y alcance del riesgo cubierto, sin que ello presuponga limitar derecho alguno, sin conocimiento del asegurado, sino fijación de riesgos y coberturas, a los efectos, entre otros de concreción de primas.

En el seguro a primer riesgo, la aseguradora deberá indemnizar hasta la cantidad de dinero que el cliente ha asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad que se produce por infraseguro, y por lo tanto se establece un límite sin tener en cuenta el valor de los bienes asegurados, y en consecuencia si dicho límite se fija para un determinado tipo de bienes, en este caso de 18.000 euros, dicha cuantía máxima será la que la aseguradora deba abonar.

Tampoco puede coincidir la Sala con la interpretación que el apelante pretende deducir, referente a la posibilidad de optar o serle aplicable la garantía sexta, referida a la responsabilidad civil, puesto que la cláusula 4.2, con indudable lógica, excluye expresamente dicha posibilidad.

TERCERO.- Por lo que respecta a la primera alegación de la aseguradora, atiente a la falta de cobertura del riesgo al pretender que éste debe limitarse a las frutas y verduras, debemos remitirnos a la cláusula 15 de las cláusulas particulares, ya analizada con anterioridad.

No obstante lo que se viene expresando en esta resolución, debe señalarse que del contenido del contrato, no quedan excluídas diversidad de posibilidades, sin que ninguna de las incluídas o posibles derivadas de su interpretación, pudiera consistir en que la cobertura por el riesgo acaecido fuese superior a los 18.000 euros, o que dicho riesgo no estuviese cubierto, las cuales constituyen los argumentos principales de los recursos referentes al aseguramiento.

Con respecto a la exclusión consistente en el error en la fijación y mantenimiento de la temperatura, que se expresa en el apartado 2 f) de la garantía séptima, el juzgador expresamente refleja que ' se infiere por este juzgador, que en efecto en el mes de septiembre de 2005 se produjo una avería, en la que como consecuencia de un fallo en la cadena de frío..', conforme con lo que el perito Sr. Florencio expresa en su informe - y ratifica en el Plenario, pudiendo deberse a avería, rotura o falta de funcionamiento-, pese a la observancia que relata y razona el juzgador del transcurso de menos de 48 horas entre las mediciones, constando comunicación de la aseguradora al folio 144 en que el perito de la aseguradora establece como causa del siniestro un avería consistente en fuga de gas .

Por último, la última alegación contenida en el escrito de recurso, pese a haber sido causa de oposición en la contestación a la demanda, no parece haber sido objeto de razonamiento en la sentencia, y tampoco de solicitud de complemento; asimismo con el pacto a primer riesgo se excluye la situación de infraseguro, sin que quepa, no obstante excluir la aplicación de la franquicia al 10%, que por superar en su aplicación dicho porcentaje el mínimo pactado de 1.502 euros, ha de limitarse a esta cantidad, la cual procederá disminuir de la cuantía que en sentencia se condena a la cía aseguradora.

CUARTO.-No procede realizar expresa imposición en las costas causadas en la alzada, no solamente por la estimación parcial con respecto a la aseguradora, sino por las dudas de hecho que la comunicación aludida en el doc 25 de la demanda, justifican su resolución contradictoria en sede judicial, tras la práctica de toda la prueba disponible.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y desestimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo, en la representación que ostentan, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2012 , dictada por el juzgado número 3 de San Javier, procede REVOCAR PARCIALMENTEla misma al reducir la suma de 1.502 euros de la cuantía total objeto de condena a la Cía aseguradora, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y sin condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.