Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 1/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100348

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1/2012

ILMOS.SRES.

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 234 DE 2013

En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2157/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 1/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistido por el Letrado DON DAVID MERCHAN YUSTE, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Braulio , y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, y por ende, a pagar a la actora 197.330,81 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado del 12% anual desde las fechas señaladas en el fundamento octavo de la demanda, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por Braulio contra Riofan XXL S.L., y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.

Condeno a Braulio al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 julio 2011 , en cuyo fallo se acordaba:

'Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Braulio , y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, y por ende, a pagar a la actora 197.330,81 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado del 12% anual desde las fechas señaladas en el fundamento octavo de la demanda, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por Braulio contra Riofan XXL S.L., y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.

Condeno a Braulio al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Carina González Molina en representación de don Braulio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 268 a 276, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente desestimación de la demanda presentada por la mercantil RÍOFAN XXI S.L., y estimación de la reconvención formulada por dicha parte, con imposición de costas a la mercantil mencionada en la primera y segunda instancia.

Consta al folio 2 y siguientes la demanda presentada por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la mercantil RÍOFAN XXI S.L., , frente a don Braulio , solicitando que con acogimiento de la misma se condenase al demandado al cumplimiento del contrato de compra-venta de 13 noviembre 2006 y, por ende, a pagar a la actora la cantidad de 211.143,96 € (IVA incluido), más intereses de demora al tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la procuradora doña Carina González Molina en representación de don Braulio , folios 47 y siguientes y 76 y siguientes, se presentó contestación a la demanda y reconvención, en las que, respectivamente, se interesaba que se rechazase la reclamación actora y con estimación de la demanda reconvencional se acordase:

-La resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis con la consiguiente obligación de la reconvenida de devolver a mi representado las cantidades entregadas como parte del precio de compraventa o,

- La resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis con devolución a mi representado de la parte que el Juzgador estime justa de las cantidades ya entregadas como precio de la compraventa.

OTROSÍ DIGO, que siendo necesaria la práctica de una prueba pericial, esta parte anuncia que ha encargado un informe pericial a DON Lázaro , perito tasador, para que informe sobre los siguientes extremos:

- Evolución del mercado inmobiliario (demanda, oferta y evolución de precios) en general en todo el territorio nacional y, en particular, en el término municipal de Lardero entre el año 2006 y la actualidad.

- Valoración del inmueble objeto del pleito y evolución de su precio de mercado entre el año 2006 y la actualidad.

- Posibilidades de obtener una hipoteca de 181.962,00 € sobre la vivienda objeto de este pleito con las condiciones económicas de don Braulio .

SEGUNDO: A ). En el recurso de apelación, primer motivo de impugnación, se plantea error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por incorrecta aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , la doctrina del 'aliud pro alio', la jurisprudencia que interpreta unos, y otra y los principios que la informan con referencia a los fundamentos de derecho quinto y séptimo de la sentencia recurrida, así como a la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia que considera probado que la compra de la vivienda tenía por objeto inmediato su reventa para obtener un lucro, lo que era tan importante y esencial que privaba al comprador de la protección que otorga la Ley General de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998, 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación, entendiendo que la adquisición de la vivienda para su posterior venta era una circunstancia o condición esencial del contrato, tal era así que el último párrafo de la cláusula 4ª del contrato literalmente señalaba: 'la parte compradora podrá escriturar a nombre de las terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente'. Se añadía que en dicho texto no aparecía la palabra alquiler o arrendamiento, es decir, que el recurrente y demandado en la instancia tenía la intención única y exclusiva de vender el inmueble a un tercero como medio para obtener un rendimiento económico fruto de la subida del precio que año tras año experimentaban los inmuebles en la época en que se firmó el contrato, sin que nunca el recurrente y demandado principal en la instancia hubiese tenido intención de arrendar la vivienda ni, por ende, pudo comunicar dicha intención a la parte demandante.

En definitiva, se entendía que lo pactado era la entrega de un inmueble apto para la reventa, pero, sin embargo, se había producido un derrumbe total y absoluto del equilibrio que debía presidir las prestaciones objeto del contrato de compraventa, como consecuencia de la crisis económica que estamos sufriendo y que producía como efecto una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual (finales del año 2009) respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración (año 2006), siendo la desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumbaban el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, lo que había dado lugar a que el legislador, ante el giro inesperado del mercado inmobiliario, hubiese tenido que promulgar normas de reconocimiento del actual situación de crisis. Por ello, se entendía en el recurso que debía considerarse injusto y contrario a la equidad el mantenimiento del contrato de compraventa cuando el desequilibrio perjudica a un particular que no dispone ni de los medios ni del poder económico de un Banco Comercial o Caja de Ahorros.

En conclusión, debía aplicarse al presente supuesto la doctrina del 'aliud pro alío', como causa de resolución contractual, por cuanto aquello que había sido objeto del contrato de compraventa (inmueble apto para la reventa de un lucro), no era lo mismo que finalmente se pretendía transmitir, ya que el bien inmueble no estaba destinado a vivienda domiciliaria y por tanto, no servía para el fin para el que se había suscrito el contrato, la relación contractual. Se añadía doctrina jurisprudencial y referencia a los artículos 1124 , 1452 y 1460 del Código Civil y 331 , 333 , 334 y 335 del Código de Comercio .

Por esta Sala ya se señaló en sentencia de 10 mayo 2013, número 163/2013, recurso 514/2012 que 'Los compradores pueden dirigirse contra el vendedor a través de: a) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida prevista en los arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega , art. 1490 CC y que como se ha venido manteniendo por la Jurisprudencia (ejemplo STS 8-7-2010 ) el 'dies a quo' para el cómputo de la acción de saneamiento por vicios ocultos, prevista en el artículo 1.486 del Código Civil , ha de ser el de la fecha del otorgamiento de la escritura pública, si bien, como señala la STS de 12-3-1982 , con cita de otras varias, si se tratara de una compraventa mercantil, se habría de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio con los brevísimos plazos de previstos en los artículos 336 y 342 CCo , pero en cualquier caso indiferentes en el momento actual puesto que en ambos casos, ya civil ya mercantil, habría prescrito la acción visto que el contrato data de 8-10-2007 y la demanda se presentó el 1-9-2010; o bien b) de las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos de los arts. 1091 , 1101 , 1258 CC que prescriben a los 15 años, art. 1964 CC , y que por lo tanto no habría prescrito.

El comprador no sólo tiene, por tanto, acciones contra los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento del contrato ( STS 3-4- 2002y las que cita), cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una prestación de objeto distinto, entendiendo la doctrina jurisprudencial que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 CC .

En resumen, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS 14-10-2011 ). Y de esta manera se afirma en la reciente STS de 20-11-2012 que, 'Naturalmente la entrega de un objeto absolutamente inhábil para su destino natural constituye un supuesto en el que se legitima la resolución ( STS de 19 enero 1983 -máquinas que no sirven para el uso pactado-...'.

El mismo sentido SAP Cáceres, Sección 1ª, número 122/2013, recurso 135/2013 , que en relación con el cumplimiento contractual y las acciones derivadas en caso de incumplimiento se refiere a la posibilidad de que la demanda se ejercite acción de resolución del contrato en base al incumplimiento de la vendedora, de lo dispuesto en el artículo 1.124 CC y de la doctrina jurisprudencial de aliud pro alio, aun partiendo de que es obligación del vendedor debe proporcionar un producto idóneo para el uso a que vaya a ser destinado, a la hora de determinar cuál de las partes ha cumplido o incumplido su carga probatoria...'.

También SAP Madrid, Sección 9ª, recurso 182/2012 , con arreglo a la cual '... Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede recordar que la jurisprudencia entiende que se está en presencia de la entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador (por todas, S TS 1.3.1991), razonándose en S de 8 de marzo de 1989 que la entrega de cosa distinta se produce cuando esta no cumple las características exigidas al respecto con arreglo a su fin o destino.

Es decir, como se recoge en la Sentencia de 12.2.2013 de la Sección 14ª de esta Audiencia , existe incumplimiento por inhabilidad del objeto cuando el entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o cuando el comprador queda objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga del todo punto imposible su aprovechamiento (citando S del TS de 7.4.1993, 7.5.1993, 29.4.1994...).

Por ello, no es aplicable la doctrina que se alega en este motivo de impugnación en relación con los preceptos y jurisprudencia que se menciona en el mismo, ya que no se trata de una conducta de incumplimiento contractual, contrato de compra-venta, en el que se produce la entrega de cosa diversa o inhábil para el objeto que ha sido prevista, fines contratados, ya que la reventa a otra persona sería la finalidad del comprador, lógica por otra parte a fin de tener un beneficio económico, pero ajena al contrato entre las partes, y si bien impide que se beneficie de la normativa de consumidores y usuarios, como no podía ser de otra forma, ya que no se trata de un supuesto de consumidor, por dicha razón, la misma no la lugar a la aplicación de la doctrina 'aliud pro alío' que se pretende en el recurso, que se refiere a supuestos distintos de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta o inhabilidad al fin pactado entre las partes, pues el objeto del contrato era la construcción y entrega de la vivienda, que el comprador adquiría para su reventa a un tercero. En definitiva, y teniendo en cuenta el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 noviembre 2006, a que se refieren ambas partes en demanda y contestación y obrante al folio 8 de los autos, es claro que no puede acogerse esta primera alegación del recurso.

B ). Continuando con esta primera alegación o motivo de impugnación, y en relación con lo expuesto con anterioridad, en el apartado A), también debe indicarse que el juzgador a quo en el segundo fundamento de derecho de su resolución y en relación con lo alegado por la parte demandada, respecto al cambio de circunstancias generalizadas en el mercado inmobiliario y financiero entre el momento de la suscripción del contrato privado de compraventa (2006) y el momento de cumplimiento contractual (2009), y la imposibilidad sobrevenida e involuntaria de poder hacer frente al crédito existente, en tanto en cuanto no se le había concedido el préstamo hipotecario por entidad financiera alguna, de modo que procedía aplicar la doctrina del 'aliud pro alio', entiende que no procede la aplicación de esta doctrina, por cuanto que, como apreciaba en el quinto fundamento de derecho de su resolución (folios 244 y 247), tales alegaciones no le exoneraban de su obligación del cumplimiento de lo pactado y desde luego, dicha figura del aliud pro alío no podía sustentar la tesis de la demandada. Entendía el juzgador a quo que no procedía aplicar la concurrencia de tal institución, pues, con independencia de cual fuera el fin u objeto último del comprador al adquirir la vivienda, el compromiso por parte de la vendedora consistía en la entrega del piso, garaje y trastero en las condiciones pactadas a la firma del contrato, y precisamente eso era lo que se pretendía, sin que se hubiese alegado de contrario a la existencia de defectos o mermas en los inmuebles que permitiesen considerar inadecuado lo que era objeto del contrato, de modo que no se entregaba una cosa distinta de lo acordado, ni tampoco podía pretenderse que fuese inhábil para el uso a que objetivamente podía destinarse, siendo irrelevantes las motivaciones internas del comprador (posible reventa del bien), y la frustración de las mismas por causa sobrevenidas y ajenas a la actora que no justificaban la aplicación del aliud pro alío.

Tal criterio conforme a lo expuesto con anterioridad, procede mantenerse en esta alzada ,visto el contenido del contrato de 13 noviembre 2006, folio 8, en relación con el nuevo contrato de 4 marzo 2008, folio 18, por el cual doña Amelia renunciaba a todos los derechos y obligaciones que le otorgase el contrato de 13 noviembre 2006, a favor de su hermano don Braulio , aplicándose a favor de este todas las cantidades que deban ser entregadas a la entidad Ríofan para la adquisición de la vivienda, así como la documental aportada con la demanda, documentos 4 y siguientes, folios 22 y siguientes, relativos a ' licencia de primera ocupación' y 'cédula de habitabilidad', junto con los requerimientos para el cumplimiento del contrato, una vez acabada la construcción de la vivienda llevados a cabo por la parte actora con él demandado.

C ). Por lo que respecta a la referencia que en el recurso de apelación se hace al séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en relación con el interés del 12% solicitado de contrario, y respecto de la que el juzgador a quo señala en ese séptimo fundamento de derecho en relación con la cláusula 8ª del contrato (folios 249 y 11 vuelto), que no puede olvidarse que la protección destinada a los consumidores en este tipo de contrato no era aplicable a la parte vendedora, pues en su propia contestación reconocía que la adquisición de la vivienda tenía por objeto inmediato su reventa, para tener un lucro, lo que tiene que mantenerse en esta alzada pues, además de no ser aplicable la normativa indicada al supuesto enjuiciado, debe tenerse en cuenta lo resuelto en la sentencia de esta Audiencia número 78/2013, de 4 de marzo 2013, recurso apelación 477/2011 , que en relación con esta cuestión señaló '...También, en el recurso apelación, folio 542 y en relación con los intereses se hace referencia al hecho de que no existía reciprocidad, pues el contrato sólo estaba diseñado para favorecer a una sola de las partes, la vendedora, ya que el contrato no establecía si la parte vendedora incurría en mora se impondrían intereses del 12%, lo que resulta inalegable, pues como se expone la sentencia recurrida, folio 464, tal supuesto no es de aplicación ya que la vendedora ha cumplido, además de que como se ha expuesto con anterioridad no se trata de un contrato adhesión sino de un contrato libremente pactado entre las partes.

Además, la referencia a esa reciprocidad y el interés fijado del 12% por esta Audiencia Provincial ya se ha resuelto en la comentada sentencia de 2 mayo 2012, Rollo de apelación 85/2011, en el punto C del séptimo fundamento de derecho, en el que se expone: '...C) En cuanto a la cláusula 8ª, también declarada nula en la sentencia, consta literalmente:

OCTAVA.-La parte compradora deberá abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación facultará a la vendedora para resolver el Contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 504 de Código Civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por la no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12% anual a favor de aquélla, contado desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento en que lo estime oportuno.

En la sentencia impugnada se declara la nulidad de esa cláusula, folio 189, que no se mantiene en esta alzada, como ya ha resuelto este Tribunal en supuestos semejantes en relación con imposición de ese interés del 12% anual por retraso del pago aplazado.

Así, este Tribunal en la comentada sentencia 20 de febrero de 2011, Rollo 510/201 , resolvía en el sentido siguiente: Señala la parte la existencia de un claro desequilibrio en la estipulación octava, y respecto de esta cuestión cabe señalar en primer lugar que la existencia de obligaciones diferentes entre las partes establecidas en el seno del mismo contrato no hace que por tal circunstancia deba entenderse que existe un desequilibrio entre las posiciones de ambas.

En segundo lugar cabe señalar que la actora lo que pretende es el cumplimiento del contrato en sus justos términos no la resolución del mismo del contrato con pérdida para la parte compradora de las cantidades entregadas por lo que la actora al no ejercita la acción de resolución del contrato nada reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la referida cláusula, cuyas previsiones no guardan conexión alguna con lo que es objeto del pleito, ni con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en este sentido se manifestó esta Sala en Sentencia de 9-12-2011 (Rec. 348/2010 ), lo que permite igualmente excluir la alegación de enriquecimiento injusto.

Señala la existencia de un interés de demora abusivo en el 12% pactado entre las partes y al respecto cabe señalar que argumento que debe rechazarse partiendo de los ya indicados principios rectores de la contratación donde según el artículo 1.255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Y este criterio general cabe ser integrado por el criterio jurisprudencial en cuanto a los intereses pactados en los contratos al amparo del citado 1255 CC, como elemento sancionador para caso de incumplimiento de la parte correspondiente puesto que como señala, entre otras la STS de 2-10-2001 '...un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a esos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable' y la referida resolución concluye indicando que '...En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908... ' (STS 4-10- 2009, en igual sentido).

Incluso, atendiendo a lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 que en 2007 era la aplicable, se establece en su art. 19.4 dos veces el interés legal que en 2007 era el 5% incrementado en 2,5 que no llegaría a ese límite del 12,5%, pero que se aproximaría al mismo, por lo que tampoco cabría calificarlo de abusivo y ello sin perjuicio de las manifestaciones que hace la parte actora de pesar sobre ella mayores cargas financieras

TERCERO: En cuanto a la segunda alegación o motivo de impugnación planteada en el recurso, relativa a error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la cláusula sic rebus stantibus, en relación con el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia en el que se rechaza la aplicación de esa doctrina al presente supuesto, con referencia al motivo anterior (folio 272 vuelto), en cuanto que el segundo motivo estaba relacionado con el anterior en atención al imposibilidad de cumplimiento del contrato derivado de circunstancias que ni estaban ni podían estar previstas en el momento de la venta, como era el uso cambio del mercado inmobiliario que había derrumbado el equilibrio que debía existir entre las prestaciones de las partes en una compraventa.

La referencia a la doctrina relativa a la cláusula 'sic rebus stantibus', ya ha sido estudiada por este tribunal en diferentes resoluciones dictadas precisamente en procedimientos análogos en cuanto a la relación contractual entre la misma entidad RIOFAN y otros compradores de viviendas y en este sentido se cita la misma sentencia de fecha 26 abril 2013, número 151/2013, recurso apelación 136/2002 , en la que se dispone que en '... relación con la aplicación de la cláusula sic rebus y stantibus se indica En realidad, fue al contestar la reconvención, que había interpuesto la vendedora, cuando los demandantes invocaron la regla' rebús sic stantibus ' por cambio notoriamente producido que pudiera haber influido en el funcionamiento de la relación contractual a la que quedaron vinculados.

Los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, que es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato.

Mas, en el caso de que la previsión no hubiera sido tan minuciosa, se plantea la cuestión de determinar los efectos que, en la reglamentación contractual, puede producir una imprevista y extraordinaria mutación de aquellas circunstancias, ya sea porque las representaciones mentales de los contratantes se forman a partir de una determinada realidad - criterio subjetivo -, ya porque la alteración puede llegar a romper, en medida inadmisible, el equilibrio de prestaciones y, en función del tipo negocial elegido, a privar de todo sentido a la reglamentación pactada - criterio objetivo -.

La cuestión que acaba de ser apuntada ha sido tratada por la doctrina, desde distintos puntos de vista, como el de la continuada influencia de la causa onerosa del contrato, la excesiva dificultad de cumplir la obligación asumida, la asignación de los riesgos contractuales, la alteración de la base del negocio, objetiva y subjetiva, la interpretación del contrato y la doctrina de la presuposición o la supuestamente implícita 'cláusula rebús sic stantibus omnis conventio intellegitur'...

La jurisprudencia, utilizando especialmente esta última fórmula, se ha referido a la mencionada cuestión, para destacar la admisibilidad en nuestro sistema de los medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 16 de junio de 1983 , 27 de junio de 1984 , 19 de abril de 1985 , 17 de mayo de 1986 , 13 de marzo de 1987 , 6 de octubre de 1987 , 23 de marzo de 1988 , 16 de octubre de 1989 , 21 de febrero de 1990 , 12 de noviembre de 1990 , 1202/1993, de 14 de diciembre , 209/1994, de 15 de marzo , 344/1994, de 20 de abril , 29/1996, de 29 de enero , 1048/2000, de 15 de noviembre , 1059/2000, de 17 de noviembre , 129/2001, de 20 de febrero , 1234/2001, de 28 de diciembre , 518/2002, de 27 de mayo , 313/2004, de 22 de abril , 539/2004, de 18 de junio , 1090/2004, de 12 de noviembre , 481/2005, de 17 de junio , 953/2006, de 9 de octubre , 79/2007, de 25 de enero , 197/2007, de 1 de marzo , 966/2007, de 26 de septiembre , 175/2009, de 16 de marzo , 336/2009, de 21 de mayo , 781/2009, de 20 noviembre , 360/2010, de 1 de junio , 84/2012, de 20 de febrero , 93/2012, de 21 de febrero , 240/2012, de 23 de abril , 243/2012 , de 27 de abril -.

La influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en ordenamientos cercanos.

En alguno, respecto de los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, para el caso de que la prestación de cualquiera de las partes 'è divenutaeccessivamente onerosa' - artículos 1467 y 1468 del Código Civil italiano -; en otros, simplemente, en el supuesto de que las circunstancias en que las partes fundaron la decisión de contratar 'tiverem sofrido uma alteraçâo anormal' - artículo 437 del Código Civil portugués -.

Por lo demás, cualquier previsión sobre el futuro de tales instrumentos no puede prescindir de que hoy gozan de reconocimiento en los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, como son los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales -artículo 6.2.2 -, los Principios de Derecho europeo de contratos - artículo 6.111- o los trabajos para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos - artículo 1213 -.

También, en este sentido se ha indicado, ejemplo SAP la Rioja de 21-2-2013 (Rec.436/11 ) lo siguiente:

" En cuanto a la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media de un buen padre de familia del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada, debe darse como elemento acreditado puesto que estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable). Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Estamos por lo tanto ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable.

El segundo elemento sería determinar si tal circunstancia determinó la imposibilidad para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre la enfermedad y el propio incumplimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado ( SSTS 31-10-1986 y 6-4-1987 ).

Es preciso al respecto atender a dos consideraciones, una de ellas referida a la carga de la prueba y otra a la interpretación restrictiva de la posible concurrencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual en el comprador.

Finalmente, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de Enero de 2011 : 'A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente.

Por ello, si en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 245, y ante las alegaciones de la parte demandada, en el sentido de que el cambio de la situación socioeconómica no exoneraba a la parte compradora en relación con el cumplimiento del contrato, pues la misma al adquirir la vivienda por un precio determinado, debió haber previsto y examinados y contaba podía contar con los suficientes medios económicos para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, antes de suscribir el contrato de compraventa, de modo que no puede pretender resolverlo o dejarlo sin efecto sin concurrir causa legal o contractual para ello, pues lo contrario sería dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que prohíbe el artículo 1256 Código Civil como venía a señalar esta Audiencia junto con otras, por lo que se rechazaba la cláusula sic rebus sic stantibus, tal criterio se mantiene en esta alzada conforme a todo lo supuesto ya que tal situación .

Por tanto, se rechaza esta segunda alegación planteada en el recurso (folio 272 vuelto) y con ello, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia.

CUARTO: Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carina González Molina, en nombre y representación de DON Braulio , contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 2.157/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 1/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunci


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