Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 412/2011 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00234/2013

Rollo Núm. ............. 412/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm.......... 632/09.-

SENTENCIA NÚM. 234

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 412 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 632/09, en el que han actuado, como apelante Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Aguado Garrido y defendido por el Letrado Sr. Ricardo J. Domínguez Rosario; y como apelado Comercial Oretana S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Martín Palomino.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 7 de Marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo totalmente la demanda presentada por la procuradora Doña Belén Aguado Garrido, en nombre y representación de don Joaquín contra la entidad mercantil Comercial Oretana S.L., representada por la procuradora Doña Maria Isabel Calvo Almodóvar, absolviendo a esta ultima de todos los pedimentos realizados en la demanda, debiendo satisfacer las costas procesales generadas en este procedimiento la parte actora.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Joaquín , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia que desestima la demanda basada en el incumplimiento total del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y que tuvo por objeto la adquisición por el demandante de un equipo para descarga a granel con piso móvil, tras cuya entrega, resultó según el actor-comprador, inútil para el fin para el que fue adquirido, invocando la doctrina del aliud pro alio contenida en el art. 1461 C.C .

En la demanda se ejercita una acción de condena a sustituir la maquina adquirida por otra que funcione correctamente y contenga una serie de especificaciones relativas a las dimensiones de la caja.

Se sustentaba en los presupuestos"que conforman un caso de aliud pro alio (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto, XII.II.I), en donde no se cumple el contrato, y que se produce -como precisa la Sentencia de 9 de julio de 2007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 - Sentencias de 4 de abril de 2005 EDJ2005/37413 y 14 de febrero de 2007 EDJ2007/7275 -, a través de las acciones de cumplimiento del contrato en sus propios términos."

El demandante-recurrente ni solicitó ni solicita expresamente la resolución del contrato, pero al suplicar que el objeto del mismo se sustituya por otro que sea útil al fin propuesto, está ejercitando una acción basada en el incumplimiento total, por lo tanto, no es que la juez a quo encuadre la acción en el aliud pro alio, sino que es el propio demandante quien funda su demanda en la inutilidad total del objeto para el fin pactado (1101- 1124 C.C) y no en una existencia de vicios ocultos.

"Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que la sentencia recurrida se funda expresamente, la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliudproalio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 EDL1889/1 y 1124 del Código Civil EDL1889/1 ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.( S.T.S. 16 Noviembre 2000 )."

SEGUNDO:Que la sentencia de instancia acude como dato esclarecedor al contrato firmado por las partes (Documento 2 de la actora) en el que constan las especificaciones y características del objeto adquirido, que se corresponden con el objeto entregado excepto en la longitud de la caja que es de 5.600 mm en vez de 5.500 mm como expone el contrato, según el informe pericial de la actora .

La cuestión se plantea sobre la diferencia entre lo pactado (telefónicamente), presupuestado (documento 1 de la actora) y lo adquirido (contrato de compraventa, Documento 2 de la actora) y en concreto, sobre la dimensión longitudinal de la caja de descarga del equipo comprado.

Según el recurrente-demandante, pidió una longitud de 6000 mm(6 m), y con esa longitud se presupuestó (Documento 1), y luego le entregaron una maquina que solo tiene 5.500 mm (5,5 metros) de largo, lo que provoca que al efectuar las operaciones de carga y descarga, pierda parte del grano. El informe técnico de la demandante (documento 7), da a la caja una longitud de 5600 mm, es decir, 100 mm mas que los que constan en el contrato (5500). Con todo ello, la juez a quo considera que el vehículo entregado respondía a las características pactadas en el contrato. Objeto del contrato y objeto entregado se corresponden.

Otra cosa es que el objeto comprado y entregado sirva al fin pactado y reúna las características propias de una clase de maquinaria para desarrollar la tarea o función para la que se adquirió (carga-descarga de grano).

La sentencia de instancia , tras analizar lo anterior, valora la prueba documental aportada por la demandada (Documento nº 2) consistente en el Proyecto Técnico del vehículo visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Toledo, que certifica que el vehículo entregado cumple la normativa exigida en la Inspección Técnica de Vehículos.

Por ultimo, la Juez a quo analiza y valora el defecto que se apunta por el demandante como causa de la acción de saneamiento. La pérdida de grano en la carga y descarga. Vicio que según el demandante inhabilita al objeto para el fin comprado.

Tras el visionado de la grabación en la que efectivamente se observa que en la operación de carga y descarga pierde grano, las pruebas testificales (del fabricante Folker hendrix y de Rosendo ) que testifican que es pérdida es normal en los equipos móviles no estancos (que es el adquirido por el demandante porque los equipos estancos cuestan mucho más). Esto es, lo testimonios consideran normal una pequeña perdida de grano en este tipo de maquinaria cuando se efectúa operación de carga y descarga.

Frente a estas pruebas el demandante aportó un Cd (grabación de la operación de descarga) en la que, como reconoce la sentencia de instancia se aprecia que se 'escapa parte de la carga'. Pero valora la prueba en relación a las demás pruebas, y llega a la conclusión de que esa prueba por si sola no acredita la inutilidad del objeto puesto que para eso hubiera sido necesario una pericial que evidenciara que el vehículo pierde mas grano del que es normal (según los testimonios) y si el vehículo entregado adolecía de algún defecto de fabricación, y considerando que la carga de la prueba era del actor, no estima probada la causa de la demanda (aliud pro alio)

El otro error en la apreciación de la prueba que funda el recurso del demandante es el referido al documentos 6 de los aportados con la demanda, que es la contestación del vendedor demandado al requerimiento de sustitución por otro equipo hecho por el Abogado del comprador (documento 5 de la actora), en el cual, supuestamente reconoce la vendedora los desperfectos de la maquina que el demandado les dice que tiene. Del examen del documento (6) lo único que manifiesta el Vendedor es que ha puesto en conocimiento del fabricante los defectos que el vendedor achaca a la maquinaria adquirida, pero no, como sostiene el recurrente, que acepte que esos defectos existen o que sean culpa de la maquinaria por estar mal diseñada o fabricada. La vendedora se limita a remitir la garantía y reitera que el vehículo cumple las especificaciones técnicas oficiales.

Para declarar la inutilidad del objeto al fin propuesto, no es suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, sino que es preciso que los defectos de la cosa vendida impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, y de las prueba valoradas por la juez a quo (informes técnicos, contrato, testimonios) no se llega a esa conclusión.

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Joaquín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 7 de marzo de 2011 , en el procedimiento núm. 412/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. En Toledo a 30 de Septiembre de 2013. Doy fe.


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