Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 144/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00234/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 144/ 2013
S E N T E N C I A Nº 234
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Casimiro , representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON, y como parte apelada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) Mutua de Seguros a Prima Fija de los Sanitarios, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA y asistida por el Letrado D. MARIA NOVAQUERO PARDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de DON Casimiro contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.870,38 euros, de la que 3.485,20 euros ya ha sido entregada al actor; cantidad que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día uno, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2009 se produjo un robo de joyas en el número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid donde tienen su residencia los actores. En aquellos momentos tenían concertado un seguro de hogar con Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) Mutua de Seguros a prima fija de los profesionales sanitarios por lo que reclaman ahora 34.647,64 euros importe de las joyas robadas.
El Juzgador de instancia estimando parcialmente la demanda concede una indemnización de 5.870,38 euros resolución con la que se aquieta la aseguradora y que ha provocado el recurso de los actores.
No estamos de acuerdo con la sentencia de instancia porque a la interpretación que hace del art. 2.6 de la póliza. Y no lo estamos en cuanto que el apartado c) hace referencia a los supuestos de hurto de joyas. Circunstancia que no concurre en el caso que analizamos por cuanto que las joyas cuyo valor ahora se reclaman fueron objeto de robo, y no de hurto como se ha demostrado a lo largo del procedimiento.
Tampoco se ha acreditado que la cobertura de las joyas tuvieran una limitación de 3.005,6 euros. Ésta cantidad aparece por primera vez en el informe pericial de D. Nicolasa , perito de la entidad demandada cuando sin ningún fundamento dice en su informe 'Límite para joyas, 10% del capital asegurado para el contenido. Límite 500.000 pesetas. 3.005,06 euros.
Pero si examinamos detenidamente la póliza ese límite no aparece en ninguno de los apartados.
En la contestación a la demanda se indica que la limitación en cuanto a las joyas era de 600.000 Ptas. Examinada la póliza en ningún apartado aparece esa limitación. Seguramente se ha querido ver en la propuesta de seguro que figura al folio 187 cuando dice que CONTENIDO (Incl. objetos y joyas 6.00000). Pero lo cierto es que en ese apartado se ha incurrido en un error. La cantidad que se ha querido reflejar es la de 6.000.000 de pesetas y no la de 600.000 Ptas. Y lo decimos porque detrás del 6 aparece un punto seguido de cinco ceros, por lo que el error radica en que falta un cero, no en que esté mal colocado el punto. Lo vemos más claramente cuando se firma la póliza pocos días después, el 23 de noviembre 1999. Aquí aparece de forma clara que para Robo y Expoliación la cantidad asegurada es la de 6.000.000 Ptas. En la póliza de 2003 (folio 16) esa cantidad se elevó a 40.083 euros por lo que es la cantidad máxima a pagar.
En el último apartado se establece una modificación. Es una reducción que se hace del 10% por la existencia de puerta blindada. En el cuestionario inicial los actores declararon en el apartado 2 'Puertas: blindada'. En efecto la vivienda tiene una puerta blindada. Pero no es menos cierto que otra de las puertas, y que es precisamente por donde se perpetró el robo no está blindada. Por ello entendemos que en la indemnización que establezcamos y como justa compensación a la bonificación de la póliza se debe imponer una penalización del 10%.
SEGUNDO.- Preexistencia de las cosas sustraídas.
Uno de los problemas fundamentales es la demostración de la preexistencia de las cosas sustraídas. La dificultad es enorme.
Desde luego la forma más sencilla de su demostración sería la aportación de las diferentes facturas. Es muy difícil mostrar las facturas, entre otras razones porque es frecuente entre esposos los regalos de éste tipo. Todo regalo conlleva por razones obvias que la persona que lo reciba lo factura.
Disponemos no sólo de la declaración de Doña Azucena , sino que va acompañada de una relación de objetos del Joyero donde se realizó la compra, lo cual acredita la existencia previa de los mismos.
Las joyas, al igual que todos los objetos de uso ordinario se deprecian por el uso. Han trascurrido muchos años desde que se adquirieron las primeras joyas, por lo que su depreciación es mayor. Para determinar el valor contamos con la declaración de D. Rogelio , con la tasación aportada por la aseguradora y, por último, con la declaración de la propia Doña Azucena efectuada ante la Policía cuando denunció los hechos. La propia interesada, con el conocimiento que tenía de sus joyas y con la espontaneidad que supone la primera declaración estimó que el valor de los objetos robados ascendía a 12.000 euros. Esa es la indemnización que vamos a conceder a lo que hay que unir el valor de las máquinas fotográficas, que valora el demandado en 549,65 euros y que aceptamos en defecto de otra valoración. Hay que añadir el valor del broche de oro con brillantes, que no es valorado por la demandada y que D. Rogelio vendió en 3.005 €, entendiendo éste Tribunal que se habrá depreciado por el transcurso del tiempo en un 40%.
Indemnización total: 14.245,65 euros de lo que hay que descontar un 10%.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de D. Casimiro , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid y condenamos a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) a que pague al apelante la cantidad de 13.221,15 euros, más los intereses legales de la Ley del Seguro. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

