Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 707/2013 de 09 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100221

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1351

Núm. Roj: SAP A 1351/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 707/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal 258/12
SENTENCIA Nº 234/14
En la Ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal 258/12, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Merlos
Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Bordera Rodes, y como apelada la parte demandada, Comunidad de
Propietarios DIRECCION001 , representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado
Sr. Ferrández Amorós.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 258/12, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 707/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 8 de mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de mayo de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, y absuelve a la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , de las pretensiones formuladas en su contra al apreciarse una falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios demandante.

Frente a la referida resolución, la actora interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, al desprenderse de la prueba de interrogatorio de preguntas del Presidente de la Comunidad demandada y de la documental aportada, que tanto la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION001 como la Comunidad de Propietarios del BLOQUE000 , se integran en la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Torrevieja, siendo el BLOQUE000 y los Garajes subcomunidades que forman parte del Complejo DIRECCION000 .



SEGUNDO.- Mantiene la actora ahora recurrente que la Comunidad de propietarios demandante se encuentra compuesta de bloques y garajes, que a su vez han constituido subcomunidades, pero que se hallan integradas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y representan un tanto por ciento de cuota de participación que comporta que deben contribuir en el sostenimiento de los gastos generales de acuerdo con lo que dispone el artículo 9, 1 de la Ley de propiedad Horizontal .

Asiste la razón a la Comunidad de Propietarios demandante y ahora recurrente, por lo que de forma necesaria el recurso de apelación debe ser estimado. Efectivamente, de la documental aportada a las actuaciones, entre la que se encuentra la Nota Simple extensa expedida Por el Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela (Alicante), se desprende con toda claridad que el BLOQUE000 se encuentra en la DIRECCION000 y se hace constar la cuota de participación de los garajes, lo que por otro lado no resulta desmentido de forma convincente por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada, quien en el interrogatorio practicado en el acto del juicio reconoce que como consecuencia de la existencia de unas filtraciones han reclamado a la Compañía de seguros que a su vez se ha puesto en contacto 'con el otro seguro'. Al respecto resulta significativa la Sentencia nº 652/13 de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante (Ponente: Iltmo Sr.

Montalbán Avilés), en el que se resuelve el recurso interpuesto por la misma Comunidad de Propietarios ahora demandante contra la Sentencia recaída en la primera instancia y que desestimaba la reclamación formulada contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , en la que se pone de manifiesto (Fundamento de Derecho Segundo) que 'El título registral aportado permite constatar la constitución de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION002 ' en la URBANIZACIÓN000 , escritura otorgada por la promotora. También se acredita que al sótano se le atribuyó una participación en la Comunidad del 28,520 %. Posteriormente, en 4/8/1.997 (actas aportadas por la demandada) los propietarios de los garajes, ubicados en el sótano y siguiendo lo dispuesto en el Título (apartado 3 de los Garajes), constituyeron la subcomunidad llamada 'Comunidad de Propietarios de los DIRECCION002 ' URBANIZACIÓN000 , comunidad de tipo romano. La propiedad queda dividida entre los propietarios de los 18 garajes en 18 participaciones indivisas con derecho a voto'. Extremos todos ellos que deben ser reproducidos respecto a la subcomunidad llamada Comunidad de propietarios de los DIRECCION001 .

Con respecto a la participación de la comunidad de garajes en los gastos comunitarios, como se afirma en la referida Sentencia de esta Sección 9ª de fecha 19 de diciembre de 2.013 , dice el Título que con independencia de los gastos propios a dividir en partes iguales, contribuirán a los gastos generales del edificio cuando proceda cubriendo entre todos a partes iguales la cuota asignada al garaje (28,620 %). Al respecto la demandada manifiesta que esta participación es del edificio y no de la Comunidad de Propietarios demandante, lo que no impide la correcta determinación a través de ello de la cuota de participación en la Comunidad actora.

De esta forma queda documentada la existencia de dos Comunidades del ' BLOQUE000 ', la de los Bungalow y la de los garajes, las que a su vez forman parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en la que se encuentran integrados los ocho bloques que la componen más las tres comunidades de garajes constituidas entre las que se encuentra la Comunidad ahora demandada.



TERCERO.- Alega la demandada que carece de legitimación activa la Comunidad de Propietarios demandante, por cuanto no se ha constituido formalmente. Al respecto debe reiterarse lo ya fundamentado en la sentencia de esta misma Sección 9ª de la A.P. de Alicante, de fecha 19 de diciembre de 2.013 , en la que se resuelve una reclamación formulada por la misma Comunidad de Propietarios ahora demandante contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 ', en la que en su fundamento de derecho Tercero se aborda el punto referente a las Comunidades de hecho con cita de las Sentencias de 7 de febrero de 2.012 de esta misma Sección de la A.P. de Alicante, en la que se concluye al respecto que, 'En este sentido ninguna duda cabe de que ambas propiedades, de demandante y demandado, están integradas en una Comunidad de Propietarios, aunque fuera de facto. Así: comparten espacios comunes y han funcionado con un Presidente común, una única administración y un mismo Conserje, como se deduce sin esfuerzo de las declaraciones fiscales, de quienes dijeron, haber sido presidente durante 18 años, representante de la mercantil administradora y conserje'.

En el mismo sentido la Sentencia del T.S. de 28 mayo 2.009 (Ponente, Sr. Salas Carceller): 'La sentencia de esta Sala de 17 de julio 2.006 , con cita de las de 1 febrero 1.995 y 25 marzo 2.004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal'. La sentencia T.S. 7 abril 2.003 , con cita de las de 28 mayo 1.985 , 20 febrero 1.990 y 16 junio 1.995 , indica con referencia a un Conjunto Residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

Extremos todos ellos de los que se infiere la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que exista título constitutivo, como por otro lado viene reconocido en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la Ley será de aplicación no solo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen acordado.

Pues bien, consta acreditado que la Comunidad de Propietarios demandante, DIRECCION000 , comprende los ocho bloques que constituyen la Urbanización y las tres subcomunidades de garajes, desprendiéndose de la documental aportada, Sentencia de esta Sección 9ª de 19 de diciembre de 2.013 , la operatividad de la referida mancomunidad ahora demandante, debiendo destacarse la declaración prestada por el Secretario Administrador del residencial en cuestión en el acto del juicio que da lugar a la sentencia de 10 de octubre de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , revocada por la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de fecha 19 de diciembre de 2.013 , donde pone de manifiesto que la referida Comunidad de propietarios comprende ocho bloques y en tres de ellos existe una subcomunidad de garajes. Que cada bloque tiene su libro de actas, pero no comunidad independiente ni celebración de juntas, y que la mancomunidad URBANIZACIÓN000 es la única comunidad de todos los bloques que funciona y existe además para cuando hayan de reclamarse gastos comunes a todos ellos. Que a las juntas de la comunidad se cita a todos los propietarios de todos los bloques y no solo a los Presidentes, además específicamente a los Presidentes de los garajes.



CUARTO.- Se alega de igual forma por la demandada que no se cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal ya que no se reclama a los distintos copropietarios sino a la Comunidad de los Garajes y que no se acredita que estuvieran convocados. Sin embargo, es lo cierto que, como se dice en la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2.013 , que la mancomunidad ha venido funcionando y gestionando todas las comunidades, y aunque ciertamente ha de admitirse que se trata de un funcionamiento 'poco ortodoxo, se trata de una situación de hecho que ha venido funcionando durante al menos 20 años'.

Por otro lado, no puede desconocerse al respecto que el local en planta sótano destinado a plazas de aparcamiento (Treinta), se encuentra constituido por participaciones indivisas, constituyendo una comunidad de tipo romano, y que con arreglo al título constitutivo, son sus copropietarios los que determinarán su régimen de utilización con arreglo al sistema de mayorías que para la comunidad de bienes establece el Código Civil, representando todas esas participaciones indivisas, en los elementos comunes del edificio, beneficios y cargas en relación con el total valor del inmueble, una participación del 28,34 %, lo que explica el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios ahora demandante en cuanto a la citación de la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION001 , a las Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad demandante, la que se pone de manifiesto en la declaración testifical prestada por el Secretario Administrador del Residencial en el acto del Juicio que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja de fecha 10 de octubre de 2.012 , quien precisa que a las Juntas de la referida mancomunidad se cita a todos los propietarios de los distintos bloques que la componen y a los Presidentes de los Garajes.

La realidad es que la Junta de Propietarios en la que se aprueba la deuda de los propietarios morosos se celebró en fecha 12 de agosto de 2.010, sin que fueran impugnados los acuerdos adoptados en la misma.

Por otro lado, en la forma que ha quedado expuesta, forma parte de la Comunidad de Propietarios demandante, tanto la Comunidad de los Bungalows como la de los Garajes, teniendo esta última un coeficiente de participación del 28,34 % del edificio del que forma parte.

Por lo que respecta a la deuda que se reclama, acreditada la realidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante de fecha 12 de agosto de 2.010, en el que se liquida la deuda de la demandada en la suma que se reclama en el presente juicio así como que el mismo no ha sido impugnado, procede la codena de la demandada en la suma que se le reclama, por lo que debe estimarse el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia así como la estimación integra de la demanda formulada.



QUINTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y estimándose en su integridad la demanda formulada, procede imponer a la Comunidad de Propietarios demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.013, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 258/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja (Alicante), seguidos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 , y debo revocar y REVOCO INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar estimo la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.428,96 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad; y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.