Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 815/2012 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 815/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 747/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 234 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 3 de junio de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 747/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS S.A contra Julio y Rafaela , a los cuales se acumularon los autos de Juicio Ordinario núm. 222/2010, seguidos éstos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, promovidos por Julio y Rafaela , contra Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, SA.

Los presentes autos penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal y por la parte demandante en los autos acumulados, y la impugnación efectuada por la actora principal y demandada en los autos acumulados, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Rafaela y Julio , representadas por la Procuradora Elisabet Badia Selva y frente a INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA), representada por el Procurador Joan Comas Massana, debiendo absolver y absolviendo a la expresada parte demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y ello con expresa imposición de costas a la actora.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA), representada por el Procurador Joan Comas Massana, contra Rafaela y Julio y DEBO:

A) CONDENAR Y CONDENO a Rafaela y Julio al cumplimiento del contrato de 25 de mayo de 2007.

B) CONDENAR Y CONDENO a Rafaela y Julio a abonar a INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA) la cantidad de 375.000 euros, más los intereses de la citada cantidad desde el 30 de noviembre de 2008 hasta que se produzca su efectivo pago, incrementada en dos puntos desde la presente resolución.

C) CONDENAR Y CONDENO a Rafaela y Julio a abonar a INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA), al pago de los impuestos y tasas que gravan la vivienda desde el 30 de noviembre de 2008.

D) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

Aclarada mediante auto de fecha 14.3.2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA. Debo rectificar y rectifico el error material contenido en el apartado b) del Fallo de la Sentencia de 14 de febrero de 2012 en el que se dice ' CONDENAR Y CONDENO a Rafaela y Julio a abonar a INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA) la cantidad de 375.000 euros, más los intereses de la citada cantidad desde el 30 de noviembre de 2008 hasta que se produzca su efectivo pago, incrementada en dos puntos desde la presente resolución.' y debe decir ' CONDENAR Y CONDENO a Rafaela y Julio a abonar a INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A (ICASA) la cantidad de 343.042 euros, más los intereses de la citada cantidad desde el 30 de noviembre de 2008 hasta que se produzca su efectivo pago, incrementada en dos puntos desde la presente resolución'

Debo aclarar y aclaro que el referido apartado b) no es acumulativo al apartado a) del fallo, sino que es consecuencia del apartado a) en el que se condena la cumplimento del contrato de compraventa de 25 de mayo de 2007, motivo por el cual la cantidad acreditada pendiente en el cumplimiento del contrato es la contenida en el apartado b) de 343.042 euros'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Julio y Rafaela , y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en apelación la sentencia de instancia el Sr. Julio y la Sra. Rafaela solicitando que se estimara íntegramente la demanda que presentaron, imponiéndose las costas y los intereses a la adversa. Su pretensión en autos se centra en que se resuelva el contrato suscrito al estimar abusiva la cláusula décima apartado 3 c) del mismo, con devolución de la cantidad de 44.940 euros, más intereses y costas.

Por su parte Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A., presentó oposición a la apelación e impugnación a la sentencia apelada, interesando la confirmación de la misma, salvo en la cantidad por la que se condena a los apelantes, que considera debe ser la de 359.092 euros, con imposición de las costas del procedimiento y demás pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.-El recurso de apelación parte de la existencia de una cláusula abusiva, en el contrato suscrito entre las partes de autos, que invalidaría el mismo, aludiendo a los artículos 82 y 85.1 de la LGDCU y a la falta de colaboración en el cumplimiento y la contravención a la buena fe de la parte vendedora, así como al abuso de derecho y equidad, refiriendo que el contrato es una promesa de venta y no una compraventa.

Por último expone que la cantidad objeto de la condena en la resolución apelada no es la pactada, considerando que no puede esta ser superior a 320.000 euros.

Con carácter previo debe referirse que dado el objeto de la apelación no incide en el mismo la denominación que se dé al contrato suscrito entre las partes, que si bien es la de promesa de compraventa, no puede alterar su real naturaleza que no es otra que la de una compraventa, no dependiendo las relaciones jurídicas del término que le den las partes sino de su contenido y naturaleza jurídica y en el presente los vendedores quedaron obligados a entregar un objeto determinado plenamente y los compradores a pagar por el un precio cierto, constituyendo así un contrato de compraventa, siendo constante la jurisprudencia conforme a la cual la perfección de la compraventa, en que se convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, no tiene por que coincidir con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado.

La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma y ello acontece en el supuesto de autos, hallándonos por lo expuesto ante un contrato de compraventa, con abono incluso ya de una suma como parte del precio.

Ahora bien estas valoraciones no alterarán el objeto de la apelación, centrado en la interpretación de una de las cláusulas contractuales y en la conducta de la apelada.

TERCERO.-Las alegaciones del apelante giran en torno a la cláusula contractual que establece la forma de pago del precio y en concreto, en cuanto a la cantidad que describe como restante, determinándose que la parte compradora podría optar entre abonar la totalidad del precio pendiente de pago en ese acto mediante cheque bancario o conformado o bien subrogarse en todos los derechos y obligaciones, si bien expresamente se recoge que esa opción quedaría, en todo caso, condicionada a la previa aprobación de la entidad acreedora , añadiéndose que la parte compradora conocía ese extremo y lo aceptaba, sin que pudiera derivarse responsabilidad alguna para la vendedora en el supuesto de que la entidad acreedora se opusiera.

Dado el contenido de la citada cláusula no puede apreciarse su carácter abusivo, resultando pacto inserto en contrato suscrito entre las partes, que no impone al comprador forma de pago alguna, sino que concibe la subrogación en la hipoteca como una opción más de la que la compradora puede sustraerse y que debe enmarcarse en el ámbito del principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad, sin que resulten de aplicación los preceptos de la L.G.D.C.U que refiere la apelante.

Además habría que recordar que aun en el supuesto de que se entendiera que el contrato de autos lo es de adhesión, según la STS de 24/10/07 la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez, siempre que la otra haya prestado libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, dada su propia redacción y además la clara voluntad de la parte apelante de haberse subrogado en la hipoteca, siendo precisamente la causa de que no suscribiera la escritura pública de compraventa la denegación de la subrogación por parte de la entidad de crédito, según refiriere.

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto no puede apreciarse responsabilidad alguna en la apelada o conducta abusiva o contraria a la buena fe, pues no puede aceptarse que en el momento de suscribir el contrato aquella les asegurara a los apelantes ni que la subrogación se llevaría a efecto, dado que tal hecho no dependía de su voluntad sino de la un tercero cual es la entidad de crédito, ni la suma que en caso de subrogación deberían abonar, pues lógicamente ello dependería de muchos condicionantes desconocidos en ese momento, siendo los principales el tipo de interés aplicable y el plazo que se pactara.

Del texto del contrato resulta claramente que la posibilidad de la subrogación dependía de la aceptación de la entidad bancaria, no constando tampoco ninguna suma como simulación o aseveración de lo que se abonaría mensualmente en pago de la posible hipoteca, lo que además queda corroborado por la testifical de los diferentes compradores que declararon en la vista, exponiendo el Sr. Marco Antonio que se les habló de subrogación en la hipoteca y ante sus preguntas se les expuso que no había ningún problema en acudir a ninguna otra entidad bancaria, manifestando, en cuanto al importe de las cuotas mensuales en caso de subrogación, que se le hizo un cálculo aproximado. Por su parte la Sra. Estrella , esposa del anterior testigo, confirmó que se les dijo que el banco tenía que aceptarles para que pudiera existir la subrogación. El Sr. Basilio , también comprador, expuso que fue informado de la posibilidad de subrogación y de la de otros medios de pago.

A lo expuesto ha de añadirse que la Sra. Manuela , empleada de Caja Madrid y directora de la oficina que atendió a los apelantes cuando fueron a interesarse por la subrogación, expresó la inviabilidad de la subrogación por la edad de los mismos y la cuota tan reducida que querían pagar, negando también que les hubiera dicho que la vivienda estuviera sobrevalorada.

No ha incurrido la apelada en ninguna de las conductas que le son achacadas, limitándose a perseguir el cumplimiento de un contrato válidamente pactado entre las partes, sin que sea exigible o esperable ninguna otra conducta.

QUINTO .-La Sentencia de instancia, tras Auto de rectificación, condena a los apelantes a abonar a la apelada e impugnante la suma de 343.042 euros.

La apelante considera en su recurso que no puede ser la suma objeto de condena superior a 320.000 euros.

La impugnación de la sentencia se ciñe exclusivamente a la cuantificación de esa cantidad, exponiéndose que el precio del piso fue de 365.512 euros, IVA incluido y la plaza de garaje con un coste de 16.050 euros también IVA incluido , restando por abonar 359.092 euros, añadiendo que ello no obstante se equivocó al cuantificar el importe pendiente de pago cifrándolo en 365.512 euros, en lo que debe entenderse como un simple error aritmético puesto que el petitum de la demanda es el cumplimiento del contrato.

Según resulta del documento unido a los folios 22 y siguientes de las actuaciones, consistente en contrato de 25 de mayo de 2007, el comprador estaba interesado en comprar vivienda que se identifica, garaje que también se individualiza como plaza NUM000 y trastero igualmente determinado, estableciéndose un precio de 341.600 euros más el IVA aplicable. En fecha 13 de julio de 2007 las partes suscribieron anexo al contrato, en el que consta la decisión del comprador de adquirir la plaza de garaje nº NUM001 , del mismo edificio y promoción, por el precio de 15.000 euros más el IVA correspondiente, modificándose el contrato de 25 de mayo de 2007 en tal extremo , según consta en su pacto único en el que expresamente se expone que se mantienen todas las condiciones del contrato de 25 de mayo de 2007, salvo en lo pactado en el propio anexo.

En consecuencia es obvio que según contrato de 25/05/20078 ( del que forma parte su anexo con la modificación que refiere) los apelante adquirieron el piso, garaje y trastero , por un importe de 341.600 euros más IVA y 15.000 euros más, igualmente el IVA.

Por ello el precio total vendrá determinado por 341.600 euros más el 7% de IVA, lo que supone 365.512 euros y 15.000 euros más el 7% de IVA, esto es 16.050 euros , lo que conforma la cifra de 381.562 euros.

Los apelantes han satisfecho un total de 22.470 euros, como ellos mismos asumen, por lo que resta el abono de 359.092 euros.

Ello determina que deba estimarse la impugnación en éste extremo, no implicando ello incongruencia alguna considerando el suplico de su demanda, que peticiona en primer término el cumplimiento del contrato, lo que determina su pertinencia. Además la suma objeto de acuerdo en ésta resolución no supera la pedida.

SEXTO.- La sentencia apelada impone las costas de la demanda instada por los apelantes a éstos, al ser desestimada y las originadas por la demanda presentada por Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A. (ICASA) se imponen a la parte demandada y tal pronunciamiento debe mantenerse atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C ., y entendiendo que la demanda suscrita por la inmobiliaria ha sido objeto de estimación, respondiendo la suma incluida en el suplico de su demanda a un error aritmético, como ella misma asume, dado el contenido de su pretensión primera que al reclamar el cumplimiento del contrato, obviamente conlleva el abono del precio estipulado en el mismo, más en el supuesto de que no se valorara como tal error, ello no supondría pronunciamiento distinto en cuanto a las costas, al hallarnos ante una estimación sustancial de la demanda.

La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). '.

SEPTIMO .-Las costas de ésta alzada deben imponerse a la parte apelante , al ser el recurso objeto de desestimación, no procediendo expresa imposición de las de la impugnación al ser esta estimada parcialmente y todo ello conforme al art. 398 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafaela y D. Julio y estimando la impugnación sostenida por la representación de Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manresa en fecha 14 de febrero de 2012 y rectificada por Auto de 14 de marzo de 2012, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cuantificar la suma que los Srs. Rafaela y Julio deben abonar a la citada inmobiliaria en la cifra de 359.092 euros, en vez de en 343.042 euros que se consignan en aquella, confirmando el resto. Las costas generadas por la apelación deben imponerse a los apelantes, no procediendo expresa imposición de las devengadas como consecuencia de la impugnación de la sentencia de instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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